Sentencia Social Nº 2978/...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Social Nº 2978/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2586/2005 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2978/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102794

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2978/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 717/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Cyclops, Futur Nautic y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-9-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por María Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA CYCLOPS, y sus Ampliaciones contra la Empresa FUTUR NÁUTICA, S.L. y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones por muerte y supervivencia por fallecimiento por Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Julián trabajaba en la Empresa FUTUR NÁUTIC, S.L., con una Antigüedad de 27 de Marzo de 1.996.

En fecha de 25 de Marzo de 2.003, se encontraba en situación de ALTA en el Régimen General de la Seguridad Social, con la Categoría Profesional de OFICIAL de 1ª y con un Salario mensual de Euros, con Base de Cotización de 1.910,91 Euros.

La Empresa tiene concertada la cobertura de dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social "CYCLOPS"

SEGUNDO.- Su jornada laboral en la empresa era de Lunes a Viernes y hora de 7 de la mañana a 16 horas, disponiendo en una descanso de una hora, de 14 a 15 horas, para el almuerzo.

TERCERO.- El día 25 de Marzo de 2.003, Julián acudió, con permiso de la Empresa, a la consulta médica en el ABS Gótic, sito en el Portal de la Pau, Número 1, de Barcelona, de las 10 a las 12 horas.

Una vez finalizada la consulta médica, se dirigió a recoger su vehículo Opel Corsa, matrícula Q-....-.... , que habia dejado estacionado en una rampa en el Camí Fontrobada, s/nº de Barcelona, vehículo que utilizaba habitualmente para acudir al trabajo.

CUARTO.- A las 14.30 horas, y cuando , tras comer dentro del vehículo, se disponía a regresar al trabajo, al abrir el maletero y por causas que se ignoran, el vehículo se le vino encima y lo arrastró hasta empotrarlo contra un camión que se encontraba estacionado más abajo.

Fue asistido en el primer momento en el lugar de los hechos, y trasladado en ambulancia al Hospital Clínic de Barcelona, donde recibió asistencia médico-quirúrgica.

QUINTO .- A consecuencia de las lesiones sufridas, Julián falleció el día 25 de Abril de 2.003.

SEXTO.- Con echa de 10 de Abril de 2.003, se informó a la Mutua, por parte de sus familiares, del accidente sufrido por él, solicitando la prestación, que fue rehusada con fecha de 10 de Abril de 2.003.

SÉPTIMO.- Presentada Reclamación Previa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se desestimó, remitiendo la solicitud a la Mutua, por resolución de fecha de 18 de Agosto de 2.003, recibida por la actual parte actora a 2 de Septiembre de 2.003.

OCTAVO.- La Empresa está al corriente de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, según admite la Mutua.

NOVENO.- La Base Reguladora de la prestación por Accidente de Trabajo asciende a 21.347,82 Euros mensuales.

DÉCIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió informe en el sentido de que, a juicio del Inspector actuante, el accidente ocurrió en un desplazamiento durante la jornada de trabajo para asistir a un reconocimiento médico, utilizando el trabajador su vehículo particular, siendo atrapado al desplazarse éste".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Futur Nautic S.L y Mutua Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª María Teresa la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto pidiendo se declarase que el fallecimiento de su marido D. Julián , ocurrido el 25 de abril de 2003, fue debido a accidente de trabajo, con derecho apercibir las prestaciones económicas correspondientes a dicha contingencia. Basa su recurso en un único motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, pretende revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales, para acto seguido, sin solicitar la modificación concreta de ningún hecho, afirmar que todos los apartados de los "hechos probados" del 1 al 10 se dan por ciertos, efectuando una serie de comentarios sobre una posible incongruencia entre los hechos y los fundamentos de derecho, sobre la falta de prueba de otros hechos, como una supuesta demora a la salida de la consulta médica para reincorporarse al trabajo o que tuvieran que comer en la propia empresa y sobre el valor que tiene el informe de la Inspección de Trabajo, para terminar concluyendo que el escrito de recurso es admisible por haberse presentado en tiempo y forma y con la firma de letrado.

SEGUNDO.- El recurso de suplicación, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional en sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993 , no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita a la Sala una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, que debe ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 191 de la LPL . Por ello un recurso de suplicación basado exclusivamente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , sin proponer la modificación de ningún hecho, antes al contrario mostrando conformidad con los mismos, y sin formular ningún otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 , encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando al mismo tiempo, como exige el artículo 194.2 de la LPL , las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, no puede estimarse correctamente formulado.

No obstante, constando con claridad que lo que la parte recurrente pretende es que se declare que D. Julián falleció en accidente de trabajo, la Sala, en aras a hacer efectivo el principio de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE , entrará a examinar si el fallecimiento de dicho trabajador puede estimarse constitutivo de accidente de trabajo a tenor del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . En dicho precepto se define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, teniendo tal consideración, según el apartado 2.a), los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo y estableciendo el apartado 3 del mismo precepto la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Según los hechos probados de la sentencia el fallecimiento por accidente de D. Julián el 25.3.2003 al ser arrollado por su propio vehículo que había dejado estacionado en una rampa de la C/Camí Fontrobada s/n de Barcelona, no tuvo lugar en el tiempo y en el lugar de trabajo, sino fuera del mismo. Aquel día con permiso de la empresa había acudido a una consulta médica en el ABS Gòtic, sito en el Portal de la Pau nº1 de Barcelona de las 10 a las 12 horas. El accidente ocurrió a las 14'30 horas cuando tras comer dentro del vehículo se disponía a regresar a su trabajo. Consta que su jornada laboral en la empresa era de lunes a viernes desde las 7 a las16 horas, disponiendo de un descanso de una hora, de 14 a 15, para el almuerzo.

No siendo un accidente ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo solo cabría considerarlo como un accidente "in itinere". La jurisprudencia viene exigiendo una serie de requisitos para estimar la existencia del mismo. En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 viene a decir, citando otra anterior de 19 de enero de 2005, lo siguiente: "La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (STS de 29 de septiembre de 1997, recurso 2685/96 ). En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico). b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico). c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio)".

En lo que se refiere al concepto de "domicilio" del trabajador, la doctrina de la Sala -sigue diciendo la misma sentencia- lo ha configurado de forma amplia. Y así, en la sentencia de 29 de septiembre de 1997 (recurso 2685/1996 ) afirmamos que, "teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano", si bien, en todo caso "esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

A tenor de la doctrina expuesta no es posible considerar el accidente sufrido por D. Julián como laboral, al faltar la necesaria conexión con el trabajo. El accidente ocurrido al ir o al volver de una visita médica realizada con permiso de la empresa durante la jornada laboral, no es accidente de trabajo, como tuvo ocasión de señalar la Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2004 si no consta una relación directa entre las dolencias que motivan la visita médica y el trabajo. Pero no es este el caso de autos, pues la visita al médico del fallecido terminó a las 12 horas y no volvió tras ella al trabajo, sino que se demoró hasta las 14'30 en que tuvo el accidente, rompiéndose con ello cualquier nexo causal con la actividad laboral. El hecho de que ocurriera durante el intervalo de las 14 a las 15 horas en que la jornada laboral se interrumpe para el almuerzo tampoco permite considerar el accidente como laboral, pues del mismo modo que solo es accidente in itinere el ocurrido en el desplazamiento del domicilio habitual al trabajo, no desde cualquier otro lugar, solo sería posible hablar de accidente in itinere en el caso de haberse acreditado que ocurrió al ir o al volver desde el lugar en el que habitualmente se realizan las comidas dentro de la jornada laboral, pero no el acaecido al desplazarse a cualquier lugar al que el trabajador decida ir a comer. Por último la Inspección de Trabajo solo dice en su informe que el accidente ocurrió en un desplazamiento durante la jornada de trabajo para asistir a un reconocimiento médico utilizando el trabajador su vehículo particular, pero, como ya se ha dicho, no cualquier desplazamiento realizado en el curso de la jornada de trabajo permite estimar como laboral los posibles accidentes sufridos en el mismo por el trabajador.

Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa contra la sentencia de 1 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 717/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y la empresa Futur Nàutic S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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