Sentencia Social Nº 2978/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2978/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2978/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102584

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3360

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora que reclamaba ser calificada afecta principalmente de Incapacidad Permanente total y subsidiariamente, parcial. La Sala coincide con la Instancia, pues una reiterada jurisprudencia concreta la definición del artículo 137.3 de la LGSS añadiendo que no es elemento constitutivo del grado de invalidez permanente la existencia de una real disminución del rendimiento cuando el mismo se mantiene, a pesar de secuelas que objetivamente lo impedirían, pero merced a un sobreesfuerzo y sacrificio que las compensen.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02978/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103450, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003325 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Nieves

Recurrido/s: LINPAC PLASTICS PRAVIA S.A., I.N.S.S , T.G.S.S , ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000250

/2006

SENTENCIA Nº: 2978/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003325/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000250/2006, seguidos a instancia de Nieves frente a LINPAC PLASTICS PRAVIA S.A., I.N.S.S, T.G.S.S, ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora nacida el 11-11-1965, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Envasadora cuyas funciones consisten en recoger y seleccionar las bolsas de papel de diferentes pesos y medidas, de pie, para introducirlas, previamente revisadas, en una caja que se pesa (entre 3,5 y 16 kg); las bolsas defectuosas se tiran a sacos o bolsas que una vez llenas (25/35 kg) se sacan al exterior de la nave con la ayuda de un transpalet; tiene que encintar las cajas e ir apilándolas sobre palets hasta una altura entre 1,30 y 1,78 m: las dimensiones de las cajas oscilan entre los 790x390x110 y 700x400x300 y 300x270x110; debe también realizar labores de limpieza de la máquina, los rodillos, las bandejas de tinta y los encoladores durante aproximadamente 15/30 minutos diarios. Desde el 28 de mayo de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Presta sus servicios para Linpac Plastics Pravia S.A. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Asepeyo.

2º.- El 28 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de la mano izquierda en un rodillo de una máquina que le produjo un traumatismo en los dedos 2º y 5º con heridas en los cuatro. Comenzó un periodo de incapacidad temporal. La mutua elaboró el Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 31 de enero de 2006 reconociéndole estar afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme con los epígrafes 62 y 110 del baremo en un importe total de 1.220 €. Presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 20 de marzo; la demanda se interpuso el 12 de abril.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 24 de Enero de 2006, según consta en autos.

4º.- A consecuencia del accidente presenta rigidez de interfalángica proximal y distal del 2º dedo, anquilosis de la misma zona del 3º dedo y cicatrices en ambos dedos; en la exploración del 2º dedo la articulación interfalángica proximal la flexión es de 90º, la extensión de -30º; en la distal de flexión está limitada en los últimos grados; el 3º dedo presenta anquilosis de flexus de 80º en la IFP y práctica anquilosis en extensión de IFD con engrosamiento. Hace pinza contados los dedos y la realizaba en el 2º tiene fuerza; no hace puño completo con ningún dedo, faltan 2 cm con el 3º dedo y 1 don el 2º.

5º.- El importe de la base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.230,40 € y para la total, de 1.176,02 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es recurrida por la misma, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en licitada Resolución.

Denuncia como infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , pretender que debió reconocerse el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Con carácter subsidiario denuncia infracción del apartado 3 del mismo artículo, ya que sostiene como pretensión subsidiaria la declaración de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.- El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 , dispone que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiones al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Una reiterada jurisprudencia concreta esta definición añadiendo que no es elemento constitutivo de dicho grado de invalidez permanente la real disminución de rendimiento cuando el mismo se mantiene, a pesar de secuelas que objetivamente lo impedirían, pero merced a un sobreesfuerzo y sacrificio que las compensen.

TERCERO.- En el caso de autos nos encontramos con una descripción del puesto de trabajo en el apartado primero de los hechos probados, y de las secuelas en el cuarto, secuelas que afectan a los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, en una trabajadora diestra. La fundamentación jurídica concluye que el hecho de hacer pinza con fuerza en todos los dedos, es suficiente para el desempeño de las tareas principales de la profesión de la demandante, sin que pueda apreciarse disminución en el rendimiento no inferior al porcentaje establecido en el nº 3 del artículo 137 citado.

Efectivamente un examen de los dos reportajes fotográficas que obran incorporados a los autos nos lleva a considerar la valoración como correcta, incluso partiendo de la errónea afirmación (como claramente se aprecia) de que no hace puño.

Así pues, no existiendo lesiones objetivas que justifiquen la pérdida de ese rendimiento, como exige, para acoger la petición subsidiaria, el precepto citado, el recurso ha de ser desestimado.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Linpac Plastics, S.A. sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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