Sentencia Social Nº 2979/...yo de 2003

Última revisión
13/05/2003

Sentencia Social Nº 2979/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2869/2002 de 13 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2979/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102675

Resumen:
Recurren en suplicación las Mutuas demandadas, la sentencia que declaró que la baja médica del actor derivaba del accidente de trabajo que sufrió y no de enfermedad común, estimando el Tribunal el recurso y, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. Recoge la sentencia que, el aneurisma de la arteria aorta consiste en un ensanchamiento anormal, que afecta a las tres capas de dicha arteria, y que se debe a la lenta y progresiva destrucción de las fibras elásticas de la capa media que aboca finalmente a la fisura y posterior rotura si no se soluciona el problema quirúrgicamente. Se trata por ello de una dolencia de etiología común, de desarrollo lento y progresivo, y que mostró sus síntomas por primera vez en el tiempo y lugar de trabajo, sin aparecer unida a los requerimientos del mismo, no constituyendo ninguna de las dolencias a las que el Tribunal Supremo atribuye claramente una etiología laboral.

Encabezamiento

Rollo núm. 2869/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

sa

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 13 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2979/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP y MAZ MUTUA DE ACC. TRAB. Y ENF. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 19 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 96/2001 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrés , PROTEINAS SA, CHOCOLATES MOLLAR SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-2-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Andrés , debo declarar y declaro que la baja médica de 07.10.99, deriva de accidente de trabajo, que sufrió el 6.10.99, y no de enfermedad común, condenando a los demandados I.N.S.S., T.G.S.S., Proteinas, S.A., Chocolates Mollar, S.L., Mutua Maz y Mutua Fremap, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor la prestación amparadora de la contingencia, de acuerdo a las bases reguladoras que refiere el hecho probado 7º, de la presente resolución, y sin perjuicio por incapacidad temporal que abonaron al actor en concepto de enfermedad común."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"El actor D. Andrés , nacido el 29.02.53, titular de D.N.I nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con el nº: NUM001 , viene prestando servicios como Oficial 2ª de reparto, desde el 25.04.91, para la empresa Proteinas, S.A., que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la empresa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S nº 11 (MAZ); K y simultáneamente, en situación de pluriempleo, a tiempo parcial durante 10 horas semanales, como vigilante, desde el 21.09.99, para la empresa Chocolates Mollar, S.L., que tiene concertado igual riesgo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la S.S nº 61 (FREMAP).

2º.-El 06.10.99, a primera hora de la mañana, cuando se encontraba prestando servicios para la codemandada Chocolates Mollar, S.L., y en el centro de trabajo, presentó dolor agudo precordial opresivo con intenso vegetatismo. Traslado al Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, fue diagnosticado de disección de aorta ascendente, e intervenido con urgencia con sustitución dela aorta ascendente por injerto hemashield 28 + resupensión de la válvula aórtica.

3º.-La empresa no cursó parte de accidente de trabajo y los servicios médicos del I.C.S, extendieron parte de baja por enfermedad común con efectos de 07.10.99.

4º.-El 02.03.2000, solicitó ante el I.N.S.S declaración de que el proceso de incapacidad temporal era derivada de accidente de trabajo, e incoado expediente al nº B 2000/809.005-09, en el que emitió dictámen la CEI el 21.09.2000 que establecía que la patología era derivada de enfermedad común por no quedar "acreditado el nexo causal", resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 19.10.2000, en el sentido de declarar que la baja médica de 07.10.99 derivaba de enfermedad común y que eran las mutuas Fremap y Maz las entidades colaboradoras reponsables del pago de la prestación de incapacidad temporal.

5º.-Aunque en la resolución se hacia referencia de dictámen médico emitido por el CRAM el 11.04.2000, este no obra unido al expediente administrativo y si otro de igual organo emisor, datado el 07.10.99 que concluye que la patología si es derivada de accidente de trabajo.

6º.-Formuló el actor reclamación previa el 01.12.2000, que fue desestimada por resolución expresa de 26.04.2001.

7º.-La base de cotización por contingencia de accidente de trabajo, acredita por el actor en Septiembre de 1.999, fue de 276.000-ptas, con ocasión de la prestación de servicios para la empresa Proteinas, S.A.; y de 12.000'-ptas, con ocasión de la prestación de servicios a tiempo parcial, durante 10 días de ese mes, para la empresa Chocolates Mollar, S.L.

8º.-El aneurisma de la arteria aorta, consiste en un ensanchamiento anormal, que afecta a las tres capas de dicha arteria y que se debe a la lenta y progresiva destrucción de las fibras elásticas de la capa media que aboca finalmente a la fisura y posterior rotura si no se soluciona el problema quirúrgicamente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la Mutua Fremap y la Mutua Maz , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Andrés , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación las Mutuas FREMAP y MAZ la sentencia que declaró que la baja médica del actor D. Andrés de 7.10.99 derivaba del accidente de trabajo que sufrió el 6.10.99 y no de enfermedad común, formulando ambas recurrentes un único e idéntico motivo en el que, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción del articulo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que las dolencias padecidas por el actor derivan de enfermedad común y no de accidente de trabajo, solicitando en este sentido que se desestime la demanda y se confirme la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El articulo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 1999 ha puesto de relieve lo siguiente: "constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque, parte ya, de la vetusta sentencia de 17 de junio de 1903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado (STS 12 julio de 1999) que "la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 -art. 115.3 de la vigente de 1994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción "iuris tantum" del citado art. 115.3 LGSS- se ha incluido el infarto de miocardio (STS 27 de febrero de 1997 y 28 de enero de 1998), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1997 y 23 de julio de 1999) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de mayo de 1998).

La sentencia del mismo Tribunal de 10 de abril de 2001 recoge la jurisprudencia de la misma Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997, 14 de julio de 1.997, 11 de diciembre de 1.997, 23 de enero de 1.998, 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999, doctrina concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 de la L.G.S.S.

Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97. Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba y a sus razonamientos nos remitimos, destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo..." dice el precepto.

La presunción del artículo 84,3- hoy 115.3, como ha tenido ocasión de indicar la Sala, desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985 , y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado, la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996, de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular", pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro.

Según los hechos probados de la sentencia el actor, oficial 2ª de reparto el 6.10.99, a primera hora de la mañana, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Proteinas S.A. y en el centro de trabajo, presentó dolor agudo precordial opresivo con intenso vegetatismo. Trasladado al Hospital de la Santa Creu i de Sant Pau fue diagnosticado de disección de aorta ascendente e intervenido con urgencia con sustitución de la aorta ascendente por injerto hemashield 28 más resuspensión de la válvula aórtica. En el hecho probado octavo se recoge que el aneurisma de la arteria aorta consiste en un ensanchamiento anormal, que afecta a las tres capas de dicha arteria, y que se debe a la lenta y progresiva destrucción de las fibras elásticas de la capa media que aboca finalmente a la fisura y posterior rotura si no se soluciona el problema quirúrgicamente.

Se trata por ello de una dolencia de etiología común, de desarrollo lento y progresivo, y que mostró sus síntomas por primera vez en el tiempo y lugar de trabajo, sin aparecer unida a los requerimientos del mismo, no constituyendo ninguna de las dolencias a las que el Tribunal Supremo atribuye claramente una etiología laboral por aplicación del articulo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Además obra en el presente rollo documento aportado por la Mutua FREMAP, al amparo del articulo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, consistente en certificación de sentencia firme de 9 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 449/02, en la que, a resultas del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 7.10.99, se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, no pudiendo existir, en virtud del principio de seguridad jurídica, dos sentencias contradictorias en las que se declare que unas mismas patologías son al mismo tiempo derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común. Por todo lo expuesto es de apreciar la infracción denunciada, lo que comporta que el motivo y el recurso deban ser estimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Mutua FREMAP y la Mutua Maz contra la sentencia de 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 96/01, seguidos a instancia de D. Andrés contra dichos recurrentes, Chocolates Mollar S.L., Proteinas S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. Procédase a la dvelución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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