Sentencia SOCIAL Nº 2979/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2979/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2979/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12595

Núm. Roj: STSJ AND 12595/2020


Encabezamiento


Recurso nº 803/19 -Negociado H Sent. Núm. 2979/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 8 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2979 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos Nº 675/2014; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Leonor contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS, AYUNTAMIENTO DEL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, representados por la Lda. Rodríguez Ramos, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE ROTA AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA y AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/2018 por el Juzgado de referencia, en el que estimando parcialmente la demanda se condenó a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR al abono de la cuantía de 62.796,19 euros, más el 10% de interés anual, y subsidiariamente a los ayuntamientos demandados en las cuantías que figuran en el Fallo de la Resolución.

Además, en dicho fallo, rectificado en Auto de 27 de julio de 2018, se desestimaba la excepción de Falta de legitimación pasiva opuesta por los ayuntamientos de El Cuervo, El Coronil y Los Molares, y se estimaba respecto de dichos Ayuntamientos, la excepción de prescripción de las cantidades anteriores a mayo de 2013, absolviendo a ésatos de las pretensiones contra ellos ejercitadas.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las demandadas de forma continuada e ininterrumpida desde el día 7 de febrero de 1.990, en el centro de trabajo en Ctra. Las Cabezas de San Juan-Lebrija, Camino de San Benito, Finca San José, s/n. 41.740 SEVILLA, desempeñando la categoría profesional de Jefe de Departamento, realizando las funciones inherentes a dicho cargo.



SEGUNDO.- La dicente perciben, por la prestación de sus servicios, una retribución de l50,00.-Euros/día, a efectos de despido. Su salario le es abonado por meses vencidos.



TERCERO.- En fecha de 19/02/2014 se ha dictado por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Sevilla sentencia por la que se declara extinguida la relación laboral por voluntad de la trabajadora en la fecha de la presente sentencia, y en la que se condena a la MANCOMUNIDAD demandada a que le abone una indemnización de 117.470 euros, dictada en recurso de suplicación contra la Sentencia de fecha 26/05/14 del Juzgado de lo Social Nº. 6 de Sevilla.



CUARTO.- La MANCOMUNIDAD demandada adeuda a la actora las cantidades desglosadas en el hecho tercero de su demanda que se dan por reproducidas. Se da por reproducida la distribución de porcentajes de los Ayuntamientos mancomunados en los términos establecidos en el Acuerdo de 22/04/14 obrante al ramo de prueba de la demandada.



QUINTO.- El articulo 1 de los estatutos de la MANCOMUNIDAD manifiesta que ' la misma esta compuesta por los municipios de Las Cabezas de San Juan, El Coronil, El Cuervo, Los Morales, Los Palacios y Villafranca, Lebrija y Utrera, Chipiona, Rota, Sanlucar de Barrameda, y Trebujena, con personalidad jurídica propia e independiente de los municipios que la constituyen'.



SEXTO.- El 8/06/12 se adopta acuerdo inicial de disolución de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR reflejando como situación de tesorería a fecha Mayo-12 una deuda con los trabajadores de 3 millones de euros y una deuda total de 32 millones de euros. Se establece un plan de liquidación cuyo objetivo es ordenar la forma en la cual se pretende proceder a la realización de los bienes y derechos integrados en la mesa activa de ''MANCOMUNIDAD de Municipios del Bajo Guadalquivir', estableciendo a tal fin las pautas generales a seguir, atendiendo a lo establecido en el art. 38 de los estatutos de la MANCOMUNIDAD. Es decir el Plan de Liquidación consiste en: La ordenación sistemática y económicamente racional de la realización de los bienes de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, para con sus resultas, satisfacer los intereses de los acreedores del deudor, es decir, para pagarles.

SÉPTIMO.- En sesión extraodinaria del Pleno de la MANCOMUNIDAD, se fecha de 22 de abril de 2014, se acordó la disolución definitiva de la MANCOMUNIDAD de Municipios del Bajo Guadalquivir, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77.4 de la ley 5/2010 de Autonomía local de Andalucía, y el articulo 38.6 de los Estatutos de la MANCOMUNIDAD , procediendose a su publicación en el Boja en fecha de 14.05.2014.

En la fecha de celebración del juicio, la MANCOMUNIDAD se encontraba en fase de liquidación, por reconocimiento de ambas partes.

OCTAVO.- Obra a las actuaciones Informe de fecha 29/08/17 de la Liquidadora de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR en virtud del Acuerdo adoptado por el Pleno de esta entidad de fecha 22/04/14 publicado en el BOJA el 14/05/14 que acredita que los AYUNTAMIENTOS DE LOS MORALES, EL CUERO DE SEVILLA y EL CORONIL no adeudan cantidad alguna a la actora (Doc. n.º 3 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : El presente recurso lo interpone la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir que no compareció al acto del juicio, y que con carácter principal fue condenada por la sentencia de instancia; y lo sustenta en el apartado c) del art. 193 LRJS, alegando genéricamente 'infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia aplicable', sin citar norma alguna o jurisprudencia infringidas.

Se limita el recurrente a cuestionar los razonamientos de la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la reclamación frente a la Mancomunidad, entendiendo que la alegación de dicha excepción por algunos Ayuntamientos, debería beneficiar a la Mancomunidad.

Cuestiona además la existencia de una Reclamación Previa válida, y se opone en cuanto al fondo a la reclamación que denomina 'de salarios de tramitación desde despido a la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Cádiz'.

Insiste en la prescripción de lo reclamado, por cuanto la primera noticia que tiene la Mancomunidad fue en julio de 2014, por lo que habría transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET. Niega, además la existencia de relación laboral hasta febrero de 2014, alegando que desde junio de 2012 era ya imposible la readmisión de la trabajadora, ni el devengo de salarios más allá de tal fecha, puesto que la entidad estaba sin actividad al haberse acordado la disolución provisional, siendo por tanto imposible que se generasen salarios hasta la fecha extintiva fijada en la sentencia.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, a la estimación del recurso, alegando un Defecto en la formalización del mismo, al amparo del art. 196.2 LRJS. Y subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo, señalando que se pretende por el recurrente modificar la fundamentación jurídica sin pedir la revisión de hechos probados; que fue en el acto del juicio en el que debió alegar la falta de reclamación previa y la prescripción que ahora pretende oponer y no lo hizo, siendo por otra parte la base de la presente reclamación, la Sentencia de la Sala del 19-02-14, en la que se declaró extinguida la relación laboral en tal fecha, no pudiendo discutirse aquí nuevamente ese tema.



SEGUNDO.- Debemos recordar que estamos ante un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen 'ex novo', actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución. ( STS 21-07-15).

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

No obstante lo anterior, y como recordaba la STC de 15-09-08, 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18) , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.

Con el fin de garantizar adecuada y escrupulosamente la tutela judicial efectiva, y atendiendo al contenido del escrito de formalización de recurso, son estos los razonamientos jurídicos que el recurrente considera erróneos, y a los que hemos de ofrecer respuesta: -Por un lado, entiende que no se acreditó la existencia de relación laboral entre 2012 y 2014, por cuanto desde junio de 2012, la mancomunidad carecía de actividad, y no se podían por tanto generar salarios hasta la extinción. E incluso afirma que su recurso se circunscribe a la condena efectuada en la sentencia recurrida correspondiente a 'salarios de tramitación desde despido a la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Cádiz'.

Tal razonamiento no puede ser compartido por la Sala, habida cuenta que estamos vinculados por la Sentencia de esta misma Sala de fecha 19-02-14, en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de 12-07-12 (no la de 26-04-14, como por error recoge el ordinal tercero de la sentencia recurrida), se declaró extinguida por voluntad de la trabajadora hoy demandante, Dª Leonor , la relación laboral que le unía con la Mancomunidad demandada, en la fecha de la presente sentencia -19-02- 14- y consecuentemente, no cabe hoy cuestionar la existencia de tal relación laboral hasta la fecha indicada, devengando por tanto la trabajadora los salarios correspondientes hasta tal fecha; no pudiendo hablar sin embargo de Salarios de tramitación desde el despido, toda vez que la extinción se produjo a instancias de la trabajadora, por impago de salarios, con lo que lejos de devengarse salarios de tramitación, lo devengado son percepciones salariales durante la relación laboral vigente; y tal vigencia se produce hasta el 19 de febrero de 2014.

-En segundo lugar, se aplica por la sentencia recurrida la ficta confessio por la juzgadora de instancia, señalando expresamente en el ordinal cuarto, que no ha sido combatido, que la Mancomunidad demandada adeuda a la actora las cantidades desglosadas en el hecho tercero de su demanda, que se dan por reproducidas.

Y el hecho tercero de la demanda desglosaba la deuda adquirida por la Mancomunidad frente a la actora, desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 19 de febrero de 2014 (los meses anteriores de julio a 15 de septiembre de 2012 fueron reconocidas en sentencia anterior por el Juzgado de lo social nº 6 de Sevilla en sentencia de 26-05-14).

La Mancomunidad recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba y la aplicación de la ficta confessio, sin aportar otras pruebas prevalentes, con la finalidad de modificar el relato fáctico; por lo que, inalterado éste, no es posible atender los alegatos al respecto.

-En tercer lugar, se cuestiona la existencia de Reclamación Previa frente a la Mancomunidad, señalando que la aportada tiene un sello de entrada de la AEAT.

Efectivamente se aporta al folio 7 el escrito de Reclamación previa formulada por la actora frente a la mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir, presentado en el Registro General de Documentos de la Agencia Tributaria el 31-03-14; y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, vigente en en el momento de la presentación de la citada Reclamación Previa, ' Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) en los registros de los órganos Administrativos a que se dirijan.

b) en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración general del Estado, a la de cualquier Administración de las comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los municipios...'.

Dicho lo cual, es perfectamente válida la presentación del escrito de Reclamación Previa ante el Registro de la Agencia Tributaria.

Por otra parte, la excepción de prescripción debe ser opuesta por quien pretende beneficiarse de la misma en la resolución expresa de la Reclamación Previa que no se produjo, o bien en el acto del juicio; y no habiendo comparecido la mancomunidad hoy recurrente al acto del juicio, pese a estar debidamente citada, no se opuso tal excepción; sin perjuicio de que fuera opuesta únicamente por tres de los ayuntamientos frente a los que subsidiariamente se dirigía la pretensión (Ayuntamientos de El Cuervo, El Coronil y Los Molares).

Como viene señalando el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 5 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 7750) , 'La prescripción , como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 18 de noviembre ( RJ 1987 , 8019) , 16 de diciembre de 1.987 ( RJ 1987, 8955 ) y 6 de noviembre de 1.990 ( RJ 1990, 8554) ) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso' .

En el presente caso la Mancomunidad hoy recurrente no compareció a juicio y por tanto no alegó la prescripción de la deuda que hoy pretende introducir, lo que sin duda constituye una cuestión nueva, inadmisible en este recurso extraordinario, produciéndose de esta forma, como señalaba la doctrina del Tribunal Constitucional-- sentencia 369/1993 ( RTC 1993, 369) y las que en ella se citan-- una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción.

Esta prohibición de alegar en el recurso 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal de justicia rogada y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso; todo ello con excepción de materias que el juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis, lo que no ocurre con la prescripción.

Consecuentemente, no cabe estimar ninguno de los alegatos del recurrente, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR contra la sentencia de fecha 29/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre formulada por Leonor contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS, AYUNTAMIENTO DEL CORONIL, AYUNTAMIENTO DE LOS MOLARES, representados por la Lda. Rodríguez Ramos, AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, AYUNTAMIENTO DE LEBRIJA, AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE ROTA AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA, AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA, AYUNTAMIENTO DE UTRERA y AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Condenamos a la Mancomunidad recurrente al pago de los honorarios del Letrados de las impugnantes en cuantía de ochocientos euros (800 €), más IVA, para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0803-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0803.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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