Sentencia Social Nº 298/2...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 298/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 298/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100304

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:857

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por trabajador, contra la sentencia , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL seguidos a instancia del mismo recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIA. La Sala entiende que, no consta probado que en este caso desde que el demandante empezó a trabajar se haya producido un cambio significativo en sus dolencias, de forma que le hayan permitido dedicarse a trabajar y ahora ya no lo hagan posible.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00298/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100153, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 154 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Miguel

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 640 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 298

En el RECURSO SUPLICACION 154/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia de fecha 6-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 640/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 1/10/1975. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de obrero agrícola. 3º.- Por resolución de 13 de marzo de 2004 de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la SS. LAS LESIONES QUE PRETENDE, SON ANTERIORES A SU FILIACIÓN EN 1991. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: CARDIOPATIA CONGENITA TIPO PROLAPSO MITRAL. SINDROME DE PROLAPSO VALVULAR MITRAL, SINDORME DE ANSIEDAD, HIPERMETROPIA."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y, aunque no dedica un concreto motivo a ello, al final del primero denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución por entender que el relato fáctico de la sentencia de instancia es insuficiente y en el primer punto del "suplico", pretende que se anule la resolución para que se dicte otra en la que se determine cual es la deficiencia visual que conserva y cuales de las deficiencias que presenta son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y cuales no, pretensión a la que no puede accederse porque los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son suficientes para resolver la cuestión que se plantea, que no es otra que determinar si las deficiencias que presenta el demandante son o no anteriores a su incorporación al Sistema de la Seguridad Social pues el juzgador declara sin lugar a dudas que lo son y, aunque no concrete cual es la agudeza visual que le resta y eso podría ser decisivo para calificar su capacidad laboral, en este caso carece de trascendencia dada aquella esa otra declaración; otra cosa es que el recurrente no esté conforme con ella, pero eso podrá intentar corregirlo con la revisión de los hechos probados, a la que dedica el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Efectivamente, en un primer motivo de su recurso el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y al quinto para que en uno conste "de las lesiones que presenta, una es anterior a su afiliación en 1991, concretamente la cardiopatía, que presenta, que tiene carácter congénito" y en el otro "presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía congénita tipo prolapso mitral, síndrome de prolapso valvular mitral, síndrome de ansiedad, hipermetropía en ambos ojos con una agudeza visual con la correspondiente corrección óptica en ojo derecho de 0,05 y ojo izquierdo de 0,7", sin que pueda accederse a ello, en primer lugar, porque la alegación de que, de las lesiones que padece, unas son congénitas y otras no y la agudeza visual que le resta, no se hizo en la instancia, ni en la demanda, en la que más bien parece que lo que alega es que se ha producido agravación desde que empezó a trabajar, ni en el acto del juicio, en el que sólo alegó que la cardiopatía no le ha impedido trabajar ni hacer el servicio militar, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .

Por otra parte, aunque no tuviéramos en cuenta lo anterior, de la revisión propuesta sólo podría accederse a la adición de la agudeza visual del trabajador, que se deduce del informe del médico evaluador del EVI que figura en autos y en el que se ha basado el juzgador de instancia para determinar las deficiencias que declara probadas, pero no a lo relativo a la época de que datan pues el error del juzgador de instancia al respecto no se deduce de los medios en que se apoya el recurrente, ni del citado informe, en el que no consta respecto a la deficiencia visual y lo que en él se hace constar respecto al cumplimiento del servicio militar no son sino las manifestaciones del propio interesado, ni de los documentos que figuran en los folios 119 y 120 de los autos, meras fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998 ; en cambio, constan en autos otros documentos que apoyan el criterio del juzgador de instancia, así una sentencia en la que se reconoce un grado de minusvalía donde se declara que sufrió una dolencia visual infantil, siendo, además, la hipermetropía por regla general una dolencia congénita.

TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 38.e) y 37.b) del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprobó el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 10 de noviembre de 1.988 , "la declaración de invalidez permanente en cualquiera de tales grados exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante, padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente", por lo que, constando probado en este caso que las dolencias que padece el trabajador demandante son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social, sin que se haya logrado la revisión fáctica que al respecto se intentó, es claro que cualquiera que sea la incidencia de ellas en su capacidad laboral, no pueden determinar la declaración de incapacidad permanente y, aunque se añade en la mencionada resolución que "lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social" y así se confirma en la Sentencia de 27 de julio de 1.992 que expone que "los elementos de agravación posteriores al alta han de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador", no consta probado que en este caso desde que el demandante empezó a trabajar se haya producido un cambio significativo en sus dolencias, de forma que le hayan permitido dedicarse a trabajar y ahora ya no lo hagan posible.

Procede, por todo ello, confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia de fecha 6-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 640/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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