Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 298/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3502/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:701
Núm. Roj: STSJ CV 701:2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 3502/16
Recursos de Suplicación - 003502/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 298/2017
En el Recursos de Suplicación - 003502/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 001136/2015, seguidos sobre despido, a instancia de D. Romulo y D. Luis Alberto , asistido por el letrado D. Joaquin Torrejón Velardiez, contra CARTONAJES BERNABEU SA asistido por el letrado D. Jose Luis García Martínez, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada CARTONAJES BERNABEU SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando las demandas presentadas por Romulo y Luis Alberto contra la empresa CARTONAJES BERNABEU S.A., declaro improcedente el despido de los actores de fecha de efectos 13-11-2015 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 26.364,15 euros para Romulo y 31.766,81 euros para Luis Alberto . En el caso de que la opción se ejercite a favor de la readmisión, los trabajadores habrán de reintegrar la indemnización recibida que se menciona en el hecho probado 4º (11.599,41 euros en el caso de Romulo y 13.434,28 euros en el caso de Luis Alberto ), una vez sea firme la sentencia, y la empresa deberá abonar a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 59,18 euros en el caso de Romulo y 45,79 euros en el caso de Luis Alberto . Y en el supuesto de que opte por la indemnización, no procederá el abono de salarios de tramitación y la empresa podrá descontar de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia el importe de las ya abonadas a los trabajadores.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los trabajadores demandantes han prestado servicios laborales para la empresa demandada CARTONAJES BERNABEU S.A., dedicada a la actividad de fabricación de cartón ondulado, estuches, envases y embalajes y con CIF n.º A46052809, con las circunstancias personales y laborales siguientes: Romulo (NIE NUM000 ): Antigüedad reconocida en nómina de 14-02-2006, categoría profesional de oficial especialista (nivel 15) y salario diario de 59,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Luis Alberto (DNI NUM001 ): Antigüedad reconocida en nómina de 4-04-2003, categoría profesional de oficial máquina (nivel 18) y salario diario de 45,79 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 2.- Previamente a la fecha de antigüedad que aparece en sus nóminas, el actor Romulo había prestado servicios para la empresa en el periodo 1/10/2004 a 30/11/2004 en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. Después, entre el 14/02/2005 (fecha de antigüedad que postula el actor) y el 13/02/2006, prestó servicios para la empresa puesto a disposición por la ETT Alta Gestión SA ETT, con la que suscribió tres sucesivos (y sin solución de continuidad) contratos temporales (el primero de interinidad y los dos últimos por circunstancias de la producción). En las nóminas del actor en la ETT figura el código cliente de la empresa demandada, que es el 2.564. Sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, el día 14 de febrero de 2006 (fecha de antigüedad que figura en sus nóminas, como se ha dicho) el actor suscribió con la empresa contrato de trabajo temporal, que fue convertido en indefinido en 13 de febrero de 2007. 3.- El actor Luis Alberto prestó servicios para la empresa puesto a disposición por la ETT Select Recursos Humanos ETT S.A.U en los periodos 20/07/1999 (fecha de antigüedad que postula el actor) a 20/08/1999, 25/08/1999 a 5/11/1999 y 6/11/1999 a 29/03/2000. Y puesto a disposición por la ETT Alta Gestión SA ETT en los periodos 30/03/2000 a 24/08/2000 y 30/08/2000 a 3/04/2001. Con posterioridad, el actor suscribió con la empresa demandada diversos contratos temporales (para obra o servicio determinado y por circunstancias de la producción), el primero de ellos el 4/04/2001, trabajando desde esa fecha para la empresa con una y mínima interrupción de dos días entre dos de los contratos. El último de los contratos temporales, suscrito en 4-04-2003 (fecha de antigüedad que figura en sus nóminas, como se ha dicho), fue convertido en indefinido el 3 de octubre de 2003. 4.- Mediante cartas de fecha 13 de noviembre de 2015 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de esa misma fecha y por las causas (técnicas y organizativas y como consecuencia de ello productiva, según las cartas, las mismas causas para ambos trabajadores) que en las comunicaciones escritas constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. En la fecha de notificación del despido la empresa entregó a los actores en concepto de indemnización legal por despido objetivo, mediante cheque nominativo, la cantidad de 11.599,41 euros a Romulo (calculada, según se dice en la propia carta, sobre un salario de 59,18 euros y una antigüedad reconocida de 14/02/2006); y la de 13.434,28 euros a Luis Alberto (calculada, según se dice en la propia carta, sobre un salario de 45,79 euros y una antigüedad reconocida de 04/04/2001). La empresa abonó a los actores el importe de los salarios equivalentes al preaviso incumplido y entregó copia de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores. 5.- En fecha 18 de diciembre de 2015 (después de recibir las papeletas de conciliación previa) la empresa remitió burofax al demandante Romulo en el que se hace constar que para el cálculo de su indemnización se tuvo en cuenta la fecha de antigüedad que consta en el informe de vida laboral en la empresa Cartonajes Bernabeu SA, en el que consta que fue baja el 30 de noviembre de 2004 por finalización de contrato temporal, volviendo a ser alta quince meses después, el 14 de febrero de 2006, fecha utilizada para el cálculo de la indemnización. Se añade en la comunicación que se consultó a las Empresas de Trabajo Temporal con las que trabaja actualmente la empresa, no constando registro de contratación anterior. No obstante, se dice, el actor reclama una antigüedad en la empresa desde el 14 de febrero de 2005, fecha en la que el actor afirma que inició su prestación de servicios en la Empresa mediante un contrato de puesta a disposición formalizado con ALTA GESTION S.A. E.T.T. empresa que ha desaparecido, habiendo sido imposible localizar los contratos que se mencionan, ya que se trata de documentación de más de quince años y hace aproximadamente cuatro años la empresa trasladó sus oficinas del centro de Ontinyent al centro actual en L'Ollería, momento en que se deshizo de documentación más antigua. En la citada comunicación se termina señalando que, en el caso de que se confirme la antigüedad que el actor alega, se habría incurrido en un error excusable, por lo que se le ruega que presente en la empresa los contratos de trabajo mencionados a fin de corroborar los datos, que, de confirmarse, darían lugar a una indemnización de 12.783,02 euros y a una diferencia entre dicha cantidad y la indemnización abonada (de 11.599,41 euros) de 1.183,61 euros, cantidad que se le transferirá una vez que presente la documentación. La comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos con la nota 'No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)'. 6.- En la misma fecha de 18-12-2015 la empresa remitió burofax al trabajador Luis Alberto en el que se hace constar que para el cálculo de su indemnización se tuvo en cuenta la fecha de antigüedad que consta en el informe de vida laboral en la empresa Cartonajes Bernabeu SA, habiendo consultado previamente a las Empresas deTrabajo Temporal con las que actualmente trabaja la empresa y no constando registro de contratación anterior. No obstante, se añade, el actor reclama una antigüedad en la empresa desde el 20 de julio de 1999, momento en que dice que inicio su prestación de servicios en la Empresa mediante un contrato de puesta a disposición, mencionando contratos de SELECT RECURSOS HUMANOS E.T.T. S.A.U. y ALTA GESTION SA. E.T.T. empresas que han desaparecido, habiendo sido imposible localizar los contratos que se mencionan, ya que se trata de documentación de más de quince años y hace aproximadamente cuatro años la empresa trasladó sus oficinas del centro de Ontinyent al centro actual en L'Ollería, momento en que se deshizo de documentación más antigua. En la citada comunicación se termina señalando que, en el caso de que se confirme la antigüedad que el actor alega, se habría incurrido en un error excusable, por lo que se le ruega que presente en la empresa los contratos de trabajo mencionados a fin de corroborar los datos, que, de confirmarse, darían lugar a una indemnización de 15.000,14 euros y a una diferencia entre dicha cantidad y la indemnización abonada (de 13.434,3 euros) de 1.565,76 euros, cantidad que se le transferirá una vez que presente la documentación. El burofax fue entregado al trabajador el día 21 de diciembre siguiente, sin que presentara la documentación que le fue requerida. 7.- En la fecha de los hechos litigiosos la empresa Cartonajes Bernabeu contaba con ocho líneas de troquelado plano y otras seis de troquelado rotativo. En el mes de noviembre de 2015 la empresa adquirió una nueva máquina ('PRENSA AUTOPLATINA MASTERCUT 2.1, BREAKER FIat Track y PALETIZADOR AUTOMATICO 2.1', de la marca BOBST), que tiene una mayor velocidad de conversión, un mejor aprovechamiento del ancho útil de máquina y una mayor productividad que las troqueladoras que se venían utilizando en la empresa, así como una mejor calidad en el acabado final del producto y mejoras en prevención de riesgos laborales. La puesta en marcha de la citada máquina determinó que la empresa eliminara los turnos nocturnos de las dos troqueladoras que hasta entonces realizaban tres turnos (Bost 1600-1 y Bost 1600-3), así como el único turno de trabajo de la Bost 1600-2.La eliminación de dichos turnos afectaba, en principio, a seis trabajadores (el oficial y el auxiliar del único turno de la 1600-2, el oficial y el auxiliar del turno nocturno de la 1600-1 y el oficial y el auxiliar del turno nocturno de la 1600-3). De ellos, los cuatro trabajadores que componían los dos turnos nocturnos de las troqueladoras 1600-1 y 1600-3 pasaron a desarrollar su trabajo en la nueva máquina, amortizándose los puestos de trabajo de los dos trabajadores (los demandantes) que prestaban servicios con la Bobst 1600-2, cuya máquina fue vendida en febrero de 2016. Hasta su venta, la Bobst 1600-2 siguió produciendo para diversos clientes, operada por otros trabajadores, con un total de m² producidos desde el despido de los actores (17-11- 2015) hasta 3 de febrero de 2016 de unos 120.000 m², siendo así que en el periodo 2 a 5 de noviembre la máquina, operada por los actores, produjo más de 21.000 m². Producción que tenía como objeto enseñar el funcionamiento de la máquina a posibles compradores. 8.- La empresa ha contratado trabajadores con posterioridad al despido de los dos demandantes. Consta que en diciembre de 2015 suscribió contrato indefinido con un trabajador para prestar ervicios como oficial (nivel 17) y en abril de 2016 un contrato temporal por circunstancias de la producción con un trabajador para prestar servicios, durante un periodo de tres meses, como auxiliar de taller. Asimismo, en fechas diversas, anteriores y posteriores al despido de los actroes, la empresa ha suscrito o prorrogado contratos de puesta a disposición para puestos de trabajo de especialista-troqueladora plana y pegadora o auxiliar- troqueladora plana y pegadora. 9.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 13 de enero de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 28 de diciembre de 2015 los actores presentaron sus respectivas demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social y se han acumulado en este proceso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CARTONAJES BERNABEU SA., habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, declaratoria de la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto la parte actora, se alza en suplicación la empresa Cartonajes Bernabeu SA al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Comenzando por el motivo de recurso dedicado a la revisión fáctica, el mismo se inicia solicitando la modificación del segundo párrafo del hecho probado 2º, con la adición de lo siguiente: 'Después, entre el 14/02/2005 y el 13/02/2006, prestó servicios para la empresa de ETT Alta Gestión SA , con la que suscribió tres contratos temporales sucesivos, no pudiendo verificar si durante los mismos prestó servicios para la empresa Cartonajes Bernabeu, S.A.' La recurrente indica que el error del juzgador se evidencia de la prueba documental que señala, resaltando que los documentos auténticos que corroboran la antigüedad del trabajador Romulo son la vida laboral y el informe de afiliación aportado por la empresa, en los que consta la antigüedad de 14-2-2006, no pudiendo extender la misma a periodos anteriores e indicando que el juzgador realiza una interpretación errónea en base a unos documentos no adverados por su emisor.
Debemos desestimar lo pedido ya que, la primera parte del texto propuesto ya está recogida en el propio hecho. En cuanto al extremo 'no pudiendo verificar si durante los mismos prestó servicios para la empresa Cartonajes Bernabeu, S.A.', el mismo contiene no solo una formulación negativa sino también una conclusión de parte y un juicio valorativo, que en modo alguno se desprende de forma clara y patente de los documentos indicados, que ya han sido apreciados por el juzgador en la tarea de conjunta valoración probatoria. Y más precisamente, en el fundamento primero, el juez a quo declara que: 'Los que se declaran probados en al apartado 2 respecto del trabajador Romulo relativos a que prestó servicios para la empresa entre el 14/02/2005 (fecha de 'antigüedad que postula a efectos del cálculo de la indemnización) y el 13/02/2006 puesto a disposición por la ETT Alta Gestión SA ETT, con la que suscribió tres sucesivos (y sin solución de continuidad) contratos temporales se desprenden con claridad de los documentos 7 a 23 de la parte actora, por lo que deben tenerse como ciertas las alegaciones efectuadas sobre tal cuestión por la parte actora en la demanda (otra cosa son las consecuencias de ello, lo que se abordará en fundamento posterior)'.
En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos. Además la modificación que se propone entra en contradicción con el contenido de otros medios de prueba y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).
Debemos indicar asimismo que los documentos privados, por el solo hecho de su impugnación no se ven privados de su valor probatorio sino de hacer prueba plena, debiendo recalcar que en este caso la convicción judicial al respecto se alcanzó no solo en base a prueba documental sino a la totalidad de la prueba practicada apreciada en su conjunto.
Seguidamente se solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado 3º con la adición del siguiente tenor: 'El actor Luis Alberto prestó servicios para la empresa Select Recursos Humanos ETT S.A.U en los periodos 20/07/1999 a 20/08/1999, 28/08/1999 a 5/11/1999 y 6/11/1999 a 29/03/2000, y puesto a disposición para Cartonajes Bernabeu, S.A. por la ETT alta gestión SA ETT en los periodos 30/03/2000 a 24/08/2000 y 30/08/2000 a 3/04/2001.' La recurrente considera que el juez ha interpretado de forma errónea el comunicado de prórroga del contrato donde en ningún sitio aparece como empresa usuaria Cartonajes Bernabeu, S.A y solo por una contratación posterior popr la empresa a través de Alta Gestión le atribuye una antigüedad anterior, con una presunción sin sustento alguno.
Una vez más hemos de desestimar lo interesado ya que la recurrente está tratando de imponer su personal visión, sin demostrar el error patente y manifiesto del juzgador, y a su vez, acudiendo a la inexistencia de prueba o prueba negativa, no pudiendo fundamentarse una revisión en ella, por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa), y en este caso la práctica de la prueba ha sido completa, no solo documental sino también testifical (prueba inatacable en suplicación), así como el recurso a la prueba de presunciones, que ha sido correctamente empleada por el juzgador por se comprueba la concurrencia del enlace preciso y directo entre los elementos que entran en juego.
Por último, se solicita la modificación del hecho probado 3º, primer párrafo, con la adición del siguiente párrafo: 'La empresa ha contratado trabajadores con posterioridad al despido de los dos demandantes, en otras máquinas distintas de la BOBST 1600-2 en la que prestaban servicios los mismos, al haber sido vendida la misma en fecha 09/02/2016'. Mantiene lo que sigue en el hecho: 'Asimismo, en fechas diversas, anteriores y posteriores al despido de los actores, la empresa ha suscrito o prorrogado contratos de puesta a disposición para puestos de trabajo de especialista-troqueladora plana y pegadora o auxiliar- troqueladora plana y pegadora.' Y añade: ', contratos realizados para prestar servicios en las demás troqueladoras de la empresa al haber eliminado el turno de trabajo de la troqueladora BOBST 16000-2 y haber sido vendida la referida máquina'.
Pero no procede la adición interesada dado que no constituye una omisión trascendente a efectos de alterar el signo del fallo, tal y como ha quedado configurado el debate litigioso. Por otra parte, con la justificación de la revisión pedida se constata que la recurrente está entrando en el terreno de la valoración jurídica, lo que excede del apartado del recurso en el que nos encontramos, no apreciándose error alguno en la redacción y contenido del hecho probado del juzgador.
Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia en un motivo segundo de recurso la infracción de los arts. 53.1. b) del ET , en relación con el art. 53.4 in fine del ET y jurisprudencia contenida en STS de 21 , 21 y 23 de julio de 2015 . Alega que la empresa actuó de buena fe, sin ninguna intención evasiva del pago de la indemnización legal, acudiendo a la vía laboral del empleado y a sus nóminas. Desconocía que los trabajadores habían sido contratados anteriormente a través de ETT, al no poseer los contratos de puesta a disposición ni haber manifestado los trabajadores que la antigüedad que constaba en nómina no era correcta. Incluso se le reconoció una antigüedad anterior al Sr. Luis Alberto (de 4-4-2001 frente a la de la nómina 4-4-2003), hecho que demuestra la buena fe de la empresa, que acude a la fuente más fiable que es el informe de vida laboral. Y además, ante la disconformidad de los dos trabajadores envió comunicaciones para que los mismos aportaran documentación y proceder a la subsanación.
La anterior censura jurídica no puede prosperar a la vista de lo recogido en inmodificado relato de hechos probados y de los impecables razonamientos del juez a quo. Como el mismo expresa, en el supuesto de autos: 'los contratos de puesta a disposición de los dos demandantes fueron suscritos por la propia empresa demandada, quien, por consiguiente, no puede alegar desconocimiento de la anterior prestación de servicios de los trabajadores a través de empresas de trabajo temporal. Y, desde luego, la empresa no ha desplegado ninguna actividad probatoria para acreditar los hechos que alega en las comunicaciones remitidas a ambos trabajadores en 18-12-2015 relativos a que se trata de documentación de más de quince años (lo que tampoco es cierto respecto de la documentación del trabajador Romulo ) de la que la empresa se deshizo cuando trasladó sus oficinas del centro de Ontinyent al centro actual en L'Ollería. Sin que pueda presumirse el desconocimiento empresarial, sino todo lo contrario, del hecho de que la contratación 'directa' de los actores se produjo al día siguiente de la finalización del último contrato de puesta a disposición, sin que dejaran de prestar servicios para la empresa; ni tampoco del hecho de que, como se desprende de la coincidencia en las circunstancias de la relación de trabajo de los propios demandantes (ambos han seguido el mismo camino hasta llegar a obtener una relación de trabajo indefinida) y de los datos que se incluyen en el hecho probado 8, es habitual la utilización por la demandada de la prestación de servicios de trabajadores puestos a disposición por una ETT.'
Es cierto que en relación con el trabajador Sr. Luis Alberto , la empresa le reconoció una antigüedad superior a la fijada en nómina, lo que a juicio de la mercantil es expresivo de su buena fe. Pero, hemos de indicar que la buena fe no puede ser 'parcial'; si se quiere actuar conforme a derecho la investigación debe ser completa y con todas las consecuencias. Por ello, ratificamos el razonamiento del juez en orden a que: '... del mismo modo que la empresa, a la hora de calcular la indemnización por despido, no se limitó a tomar en consideración la fecha de antigüedad consignada en las nóminas sino que 'investigó' la existencia de contratos temporales anteriores, bien pudo asimismo 'investigar' si los trabajadores habían prestado servicios con anterioridad a las contrataciones 'directas' con la empresa puestos a disposición por alguna ETT (lo que efectivamente se había producido, y sin solución de continuidad), no solo a través de la correspondiente documentación, sino también por otros medios, como preguntar a los superiores jerárquicos de los demandantes, a los propios actores o a compañeros de trabajo; teniendo en cuenta lo ya señalado acerca de la forma habitual con la que la empresa acude a las ETT's para iniciar la 'carrera' profesional de los trabajadores en la empresa.'
En cualquier caso, aunque la empresa hubiere actuado de buena fe, lo que no se aprecia es el cumplimiento de la diligencia exigible a todo empleador sino más bien una conducta meramente formal en relación con la fijación de la antigüedad, habiéndose producido un error inexcusable que determinó una diferencia importante a nivel indemnizatorio, lo que determina la improcedencia del despido.
Por último, y en cuanto a la denunciada infracción de los arts. 10 y 18.4 de la CE así como el art. 6 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, procede indicar que ninguna vulneración de tales preceptos se ha producido, ni se hubiera producido (en realidad la recurrente plantea una hipótesis) de haber la empresa buscado datos de prestación de servicios, ya que estamos en el terreno de la información que es necesaria para pretender y defenderse en un procedimiento judicial, por lo que no se necesita el consentimiento del interesado, máxime cuando de lo que se trata es de reconocerle unos mayores derechos.
Por todo lo expuesto anteriormente, el recurso debe quedar desestimado.
TERCERO.-Respecto de la empresa recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso al presentarse escrito de impugnación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa CARTONAJES BERNABEU SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3502 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
