Sentencia SOCIAL Nº 298/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 298/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 479/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4548

Núm. Roj: SJSO 4548:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2019 0001504

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000479 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Hermenegildo

ABOGADO/A:JORGE VALLE CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA ELENA PRIETO MARADONA

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de DON Hermenegildo, que comparece asistido por el Letrado Sr. Valle Conde, contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, asistida por el Letrado Don Felipe Córdoba, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 298/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30-7-2019, DON Hermenegildo presentó demanda de procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda presentada, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones, en el que el actor subsanó el suplico de la demanda, al no constar en el mismo la reclamación de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios, que sí venía fijada en el punto 3 del fondo del asunto de la demanda.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Hermenegildo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, con la categoría profesional de peón de oficios varios, percibiendo un salario mensual de 1.550 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y viene ostentando el cargo de Presidente del Comité de Empresa de la Diputación Provincial de Burgos, desde el mes de septiembre de 2016 y de Delegado de Prevención, desde el mes de agosto de 2017.

SEGUNDO.-Para el ejercicio de sus funciones, acudía habitualmente al centro de trabajo de la Diputación que ostenta en el Palacio Provincial, en horario comprendido entre las 07:30 horas y las 20:00 horas, para poder acceder al tablón de anuncios, al buzón del comité de empresa y comprobar el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

TERCERO.- En fecha 24-7-2019, el Secretario General de la Diputación, siguiendo instrucciones del Señor Presidente en funciones y Diputado Delegado en materia de personal, dio una instrucción a los responsables del servicio de seguridad y vigilancia en la Diputación Provincial, a efectos de control y seguridad respecto del acceso al interior del Palacio Provincial, para que por parte del personal adscrito a la empresa que presta referidos servicios, se efectúe a partir de las 15:30 horas, la anotación de las personas que, teniendo la condición de personal corporativo o trabajadores cuyo puesto de trabajo radica en las dependencias administrativas del propio Palacio Provincial o ciudadanos que pueden acreditar una determinada cita con personal corporativo o administrativo, accedan al interior del Palacio Provincial, no pudiendo autorizarse la entrada de quienes no cumplan estos requisitos, conforme consta en el documento 1 aportado por la demandada obrante en el acontecimiento 52 del expediente, que se da por reproducido.

CUARTO.- El día 24-7-2019 sobre las 18:55 horas y el día 25-7-2019, sobre las 18:35 horas, el actor acudió al Palacio Provincial de la Diputación, en su condición de representante de los trabajadores, sin haber comunicado su visita con anterioridad, con el objetivo de acceder al buzón del comité de empresa, a los tablones de anuncios y comprobar el arreglo de una avería sucedida la semana anterior, siéndole impedida la entrada por el vigilante de seguridad, al no constar que tuviera cita previa con ninguna persona que se encontrase en ese momento en el Palacio Provincial.

QUINTO.- El 30-8-2019 intentó acceder nuevamente a la Diputación para poner el tablón de anuncios una convocatoria del Comité de empresa que se iba a celebrar el 10-9-2019, siendo impedido el acceso por los mismos motivos expuestos anteriormente (hechos que no constan en la demanda).

SEXTO.- Ante esta situación, en torno al 2 de septiembre de 2019, la demandada dio órdenes verbales, a los Vigilantes de Seguridad, para que dejaran acceder al actor y representantes de los trabajadores al Palacio Provincial para ejercer las funciones propias de la actividad sindical, pudiendo acceder normalmente el actor a las dependencias de la Diputación Provincial, efectuándose la convocatoria del Comité de empresa por carta, el cual se celebró el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por el actor una acción de tutela de derechos fundamentales invocando, en esencia, que la demandada habría vulnerado su derecho a la libertad sindical al impedirle el acceso a la Diputación Provincial los días 24 y 25 de julio de 2019 para acceder al buzón del comité de empresa, al tablón de anuncios y a comprobar las reparaciones efectuadas como consecuencias de unas inundaciones acaecidas la semana anterior.

Entiende la parte actora que se ha infringido su derecho de libertad sindical por vulneración del artículo 2.1.d) y 2.2.d) de la LOLS, que reconocen el derecho a la libertad sindical, que comprende el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

La demandada ha deducido oposición a la demanda negando haber desplegado actuación alguna que atente contra la libertad sindical del actor, alegando que el derecho de acceso a un centro de trabajo no es absoluto, que requiere comunicación previa al empresario y que el acceso al tablón de anuncios o al buzón, no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, sin que la Diputación haya vulnerado derecho alguno pues se limitó a dar una instrucción para que por la tarde, solo se permitiera el acceso a las personas que se identificaran y tuvieran cita previa o fueran autorizadas por alguna persona que se encontrase en su interior, siendo matizada esta orden, a raíz de estos hechos, permitiendo el acceso a los representantes de los trabajadores para acceder al buzón o al tablón de anuncios.

Así mismo, entiende que los hechos no revisten la entidad suficiente para ser considerados atentatorios contra el derecho de libertad sindical.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda al entender que no se había producido vulneración del contenido esencial del derecho a la libertad sindical.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14-7-2006 establece la siguiente doctrina: ' El ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende 'las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental'. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

(...)

Es preciso, por tanto, introducir, a través de una sentencia del Pleno de la Sala, algunas precisiones sobre el objeto del proceso de tutela y el alcance del principio de cognición limitada.

En primer lugar, hay que reiterar que el criterio de delimitación es normativo en el sentido que atiende a la protección del contenido del derecho en la norma constitucional y en las Leyes que lo desarrollan y no al carácter -directo o indirecto, manifiesto u oblicuo- de lesión. Esto es así porque lo que otorga la modalidad de tutela es una protección privilegiada, en la que se concreta una prioridad que se corresponde con el plano de los fundamentos, como señala el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, se trata de una protección privilegiada porque defiende el derecho tal como éste surge de la Constitución y de la Ley Orgánica que la desarrolla.

El privilegio de la protección nace del contenido constitucional del derecho lesionado; no del carácter manifiesto o directo de la lesión. Algunas lesiones particularmente insidiosas son indirectas y lejos de manifestarse se ocultan, pero frente a ellas es obvio que cabe recurrir a la modalidad procesal de tutela, como muestra además la regla del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la inversión de la carga de la prueba. También es irrelevante que en el proceso se discuta o no sobre la existencia del derecho, pues una de las formas de violar un derecho consiste precisamente en no reconocerlo'.

Mayor aclaración requiere la norma a través de la cual se concreta el contenido del derecho que tiene que ser protegido a través de la modalidad de tutela, lo que el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral denomina el fundamento de la tutela. Ya hemos dicho que se trata del contenido constitucional del derecho, por lo que ese contenido tendrá que venir determinado por la Constitución. Ahora bien, el desarrollo de los derechos fundamentales tiene reserva de Ley orgánica ( artículo 81.1 de la Constitución Española ), por lo que, en principio, hay que concluir, que el contenido constitucional del derecho no sólo está en la Constitución, sino que puede también encontrarse en la Ley orgánica que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Así, el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (Leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible.

En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la Ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento, resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido, aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la Ley orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela'.

TERCERO.- En el caso de autos, se ha impedido al actor el acceso a la Diputación Provincial para consultar el buzón y el tablón de anuncios, considerando el Tribunal Supremo que el derecho a la utilización del tablón de anuncios excede del contenido esencial del derecho de libertad sindical pero forma parte, sin embargo, del contenido constitucional y no del contenido adicional, como pretende la demandada, que es lo que quedaría fuera del proceso de tutela.

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15-1-2019 señala que ' Las STS/4ª de 22 junio 2011 (rec.153/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/06/2011 (rec. 153/2010 ) Doctrina sobre el contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales), 27 mayo 2014 (rec. 83/2014 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 29/12/2014 (rec. 83/2014 )Doctrina sobre el contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales), 10 octubre 2014 (rec. 207/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/10/2014 (rec. 2792/2013)Doctrina sobre el contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales) y 2 noviembre 2016 (rec. 261/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/09/2016 (rec. 261/2015)Doctrina sobre el contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales) ya hacían eco de la doctrina sentada por la STS 281/2005 , que puede resumirse en los siguientes puntos: '1) La actividad sindical en el seno de la organización productiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales; 2) Un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores; 3) El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones; 4) En particular, 'el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido injustificadamente por el empresario'. Entendimos que la conclusión a la que llega el Tribunal Constitucional es que la negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa, no justificada en razones productivas o financieras, lesiona el derecho de libertad sindical, aunque constituya una mera resistencia pasiva'.

Por tanto, evidentemente, la utilización por parte de los representantes de los trabajadores del buzón y del tablón de anuncios, es determinante para que pueda ejercerse la información sindical, sin que el empresario pueda obstaculizar de manera injustificada o arbitrariamente el ejercicio de la actividad sindical en cualquiera de sus vertientes.

Ahora bien, como señala la STC 30/1992Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 18/03/1992 ( STC 30/1992)No todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE., ' No todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo, es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 28 (29/12/1978), sino que la violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos'.

'La constatación de una conducta no suficientemente justificada que incide negativamente en el derecho fundamental invocado basta para declarar la existencia de lesión de dicho derecho. Así lo sostuvo ya esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 26 abril 2016 (rcud. 113/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/04/2016 (rec. 113/2015 )La apreciación de la vulneración del derecho fundamental no exige que las consecuencias de la misma revistan especial gravedad,)'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Juzgadora considera que no puede apreciarse que la demandada haya vulnerado el derecho a libertad sindical.

Tal y como se ha acreditado en el acto de la vista no solo con la documental aportada a las actuaciones sino con la declaración del Vigilante de Seguridad que ha depuesto como testigo, es cierto que al actor se le impidió la entrada en el Palacio Provincial de la Diputación los días 24 y 25 de julio de 2019, cuando pretendía acceder al buzón del comité de empresa y al tablón de anuncios, así como para observar cómo se habían llevado a cabo unas obras de reparación, en su calidad de Delegado de Prevención; si bien esta negativa al acceso efectuada por el vigilante de seguridad, obedecía simplemente a una instrucción interna emitida por el Secretario General de la Diputación, a instancia del Presidente en funciones, para que en horario de tarde, solo se permitiera el acceso a las personas que se identificaran y tuvieran concertada una cita previa, con la única finalidad de efectuar un adecuado control y seguridad respecto del acceso al interior del Palacio Provincial.

Esta instrucción se aplicaba a todas y cada una de las personas, sin distinción, que acudían a la Diputación a partir de las 15:30 horas, como se acredita con sin que se haya probado como alega el actor, que la finalidad fuese impedir el acceso expreso de éste, como Presidente del Comité de empresa para impedirle el ejercicio de su libertad sindical, como se acredita con el documento 2 aportado por la demandada obrante en el acontecimiento 52 del expediente.

Tampoco se ha acreditado y así lo ha reconocido el actor en el acto de la vista, que hubiera comunicado previamente su intención de acudir a las dependencias de la Diputación para comprobar el estado de las obras que se habían realizado, por lo que no tenía cita previa con ninguno de los responsables.

Por otra parte, se ha alegado en el interrogatorio del demandante sin que se hiciera constar en la demanda ni al inicio del juicio como hecho nuevo, que el día 30 de agosto tampoco le permitieron el acceso al centro, cuando pretendía acceder al tablón de anuncios para poner un cartel de la convocatoria de la reunión del Comité de empresa, que iba a tener lugar el día 10 de septiembre, y que finalmente se celebró en la fecha indicada. Como el propio trabajador ha reconocido, el día 2 de septiembre, ante su queja, ya le permitieron el acceso sin problema alguno, e incluso le enviaron las cartas para la convocatoria de la reunión del Comité de empresa, sin poner impedimento alguno, de manera que si no colocó los carteles en el tablón de anuncios, no fue porque se le hubiese imposibilitado el acceso al mismo.

Por tanto, se ha acreditado y así ha reconocido el propio demandante, que a raíz de estos hechos, la entidad demandada matizó la instrucción dada a los miembros del servicio de vigilancia para que permitieran el acceso a los representantes de los trabajadores para el ejercicio de las funciones relacionadas con la actividad sindical, tales como acceso al buzón o al tablón de anuncios, sin que haya vuelto a haber incidencia alguna hasta la fecha.

Con las pruebas practicadas en el acto de la vista, la demandada ha justificado el motivo por el que el Vigilante de Seguridad denegó el acceso a la Diputación del demandante, que no obedece a una negativa arbitraria, sino que fue simplemente por obedecer a una instrucción dada para garantizar el acceso y control de seguridad de las personas que pretenden acceder a la Diputación por la tarde, y por tanto fuera de la jornada laboral y de atención al público, que es de 9 a 14 horas, que fue matizada con posterioridad al ponerse de relieve la imposibilidad de acceso del actor al centro de trabajo.

No se aprecia en consecuencia ninguna intención por parte de la demandada de vulnerar la libertad sindical del trabajador, y de hecho, una vez éste puso la correspondiente queja, solventó el problema, matizando la orden dada a los vigilantes, sin que se haya vuelto a obstaculizar la entrada por la entidad demandada, habiendo llegado a una solución satisfactoria y pacífica del conflicto, que no habría sido necesario judicializarse, dadas las circunstancias del caso.

En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, no se puede concluir que la Diputación demandada haya vulnerado la libertad sindical del trabajador.

CUARTO.- No habiéndose apreciado vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical, no procede fijar indemnización alguna a favor del actor, que en cualquier caso no procedería, aun de haberse entendido conculcado dicho derecho fundamental por la entidad demandada.

Ello es así conforme a la doctrina sentada por el TS en la Senten cia de 28-2-2000, que reiterando el criterio sentado en anteriores sentencias, entre otras la de 22-7-1 996 y 2-2-19 98, señala que: 'lo que dispone el art. 15 de la LOLS al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretaría la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical y en el art. 180 (1) de la LPL al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer: 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera', no significa, en absoluto que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio, es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue en su demanda las bases de la indemnización que reclama que justifiquen suficientemente que la misma corresponde por ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar, que queden acreditados cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

Lo anteriormente expuesto llevaría a la conclusión de que al no haber sido acreditados tales extremos y ante la ausencia de parámetros cuantificadores de la cuantía de un posible daño, aun de haberse declarado la existencia de conducta antisindical, no procedería la condena al pago de la indemnización interesada en la demanda.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Hermenegildo contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal finsurtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0479.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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