Sentencia SOCIAL Nº 298/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 298/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 336/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6246

Núm. Roj: SJSO 6246:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00298/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: JPC

NIG:30016 44 4 2019 0000989

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernardo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA OLMOS MELON

DEMANDADO/S D/ña:FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., LHICARSA , EXCMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, , ,

PROCURADOR:, , EVA ESCUDERO VERA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA

En Cartagena, a 26 de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 336/2019, en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO, VULNERACION DE DERECHOS FUNDMANETALES a instancia de DON Bernardo asistido de la Graduada Social DOÑA JOSEFA OLMOS MELÓN, frente a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., y contra LIHICARSA S.A. asistidas por el Letrado DON PEDRO POZA VICENTE, y contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por la Procuradora DOÑA EVA ESCUDERO VERA y asistida del Letrado DON FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES, ha sido parte el Ministerio Fiscal, ha dictado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22/10/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de extinción y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 9/09/2019. Llegado el día compareció el demandante asistido de su Graduada Social, las empresas demandadas asistidas de su Letrado y el Ayuntamiento demandado representado por su Procuradora y asistido de su Letrado.

TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Por las empresas demandadas se opuso a la demanda, alegó que la pretensión es infundada e inconsistente, hay una absoluta incorrección de hechos que puedan determinar la existencia de un indicio de acoso, no se identifica quien sería el sujeto activo del acoso, se habla de represalia, actitud de represalia, vejaciones al actor, cuestiones ideológicas pro que no se concretan. Existe además una cronología en la que en un periodo de casi tres años, el actor apenas ha trabajado tres meses. El actor ha tenido un periodo largo de IT, el actor ha estado en IT de 18 meses de septiembre de 2016 a Febrero de 2018, el 21 de febrero le dan el alta y disfruta de sus vacaciones, se incorpora el 28 de Marzo hasta el 1 de Julio de 2018, seguidamente disfruta de nuevas vacaciones y tiene nuevo periodo de IT del 2 de Agosto al 13 de Agosto del 2019. No puede con estas circunstancias hablar de acoso que requiere una actitud persistente en el tiempo, semanal y casi durante seis meses es lo que determina la jurisprudencia. Muestra su conformidad con las circunstancias laborales. Se alega en la demanda un cambio del puesto de trabajo, si bien no lo define ni lo precisa. El actor es peón de limpieza. Es cierto que antes de la baja FCC trabajaba en otros centros. Hubo un expediente disciplinario antes de su IT, la empresa le puso una sanción por que tardaba mucho en los cambios de centro de trabajo y se tomaba muchos descansos. Ahora hace las mismas tareas pero se le ha dado otros centros distintos, realizando las mismas funciones. No existe ni represalia ni atentado contra su dignidad. En cuanto al hecho quinto no puede aceptarse que exista grupo de empresas. LICHARSA S.A. es una empresa distinta se dedica a la recogida de residuos urbanos mientras que FCC es una empresa de limpieza. No hay elementos de grupo patológico, menos con un Por el Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda, alego fala de legitimación pasiva, el demandante no es ni ha sido trabajador del Ayuntamiento de Cartagena. Ninguno de los hechos alegados se refiere a actos en los que pueda haber intervenido el Ayuntamiento de Cartagena. Existe un defecto en el modo de proponer la demanda contra el Ayuntamiento, se dice que hay un grupo de empresas, no existe ni unidad de dirección ni actividad empresarial ni el mismo domicilio. No se dan los elementos que caracteriza el grupo de empresas. Existe una falta de acción. Por el demandante se desistió del Ayuntamiento.

CUARTO.-Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte actora la documental, reproducción de la imagen e interrogatorio de la demandada. Por la empresa la prueba documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partea elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Alega además que la sanción no se llevo a efecto.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El actor DON Bernardo con DNI número NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A. con CIF nº A-28541639, dedicada a la actividad de limpieza de edificios con una antigüedad de 4/11/1992 y con un salario diario de 58,90 €. Dicha empresa tiene adjudicada la limpieza de locales y edificios del Ayuntamiento de Cartagena.

SEGUNDO.-La empresa LHICARSA con CIF A3070007702 es una empresa participada por FCC en un 90% y un 10% de Titularidad Municipal, su objeto es la recogida de residuos urbanos y limpieza viaria.

TERCERO.-El actor ha estado en situación de IT del 1/08/2016 al 13/08/2016. Del 15/09/2016 al 21/02/2018. Al ser dado de alta disfrutó de vacaciones del 22/02/2018 al 27/03/2018. Se incorporo al trabajo el 28/03/2017 al 1/07/2017, pasando aprestar servicios de limpieza en los vestuarios del centro de trabajo de FCC Y LHICARSA que comparten sede en la C/ Luis Pasteur. Paso a disfrutar de vacaciones el 2/07/2018 al 1/08/2018 y sufre nueva situación de IT del 2/08/2018 al 13/08/2019. Tras la vuelta al trabajo presta los servicios de limpieza en el Parque Torres, Mercado de Santa Florentina

CUARTO.-El actor fue sancionado con un mes de 30 días de empleo y sueldo que cumplió del 1 al 15 de septiembre y del 1 al 15 de octubre de 2015, por bajo rendimiento en su trabajo y realizar varias paradas para desayunar o tomar cervezas de un puesto a otro

QUINTO.-El demandante está siendo atendido en el centro de salud laboral por estrés laboral.

SEXTO.-El demandante ha presentado papeleta de acta de conciliación en fecha 23/04/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 15/05/2019 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, interrogatorio y testifical. Así los hechos primero y segundo son hechos conformes, el hecho tercero consta en la documental de la demandada partes de baja y fecha de vacaciones y de la demandante (partes de trabajo) y de la testifical a instancia de la demandada. El hecho cuarto consta en la documental de la demandada. El hecho quinto consta en la documenta del demandante y el hecho sexto es un hecho conforme. es conforme excepto el hecho segundo es

SEGUNDO.-Al haberse alegado falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Cartagena se ha desistido del mismo, por lo que habrá que estimar su falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-En cuanto a los indicios de la vulneración de los derechos fundamentales, estos han resultado, de la redacción de la demanda y de lo acaecido en el acto de juicio parcos cuando no inexistentes. Cuando de un acoso laboral se trata, conforme a toda la doctrina jurisprudencial, debe existir, al menos indicios de una táctica, continuada en el tiempo, de verdadera persecución y lesión de la dignidad del trabajador. STSJ, Social sección 1 del 12 de julio de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 8104/2012 - ECLI:ES:TSJCAT:2012:8104 ) Sentencia: 5299/2012 Recurso: 2301/2012 Ponente: JACOBO QUINTANS GARCIA ' En cuanto al primero de ellos, existen pronunciamientos de esta Sala como los contenidos en las sentencias de 26/1/2012 o la todavía más reciente de1/2/2012 en las que se compendia, (como también hace acertadamente la juez de instancia en el fundamento de derecho tercero) la doctrina de los Tribunales en cuanto a la existencia de acoso laboral o mobbing, así como en cuanto al incumplimiento empresarial grave que justifica la aplicación del citado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . Concreta este acoso en los hechos que ya se recogen en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida y que han resultado inmodificados y que todo lo cual le habría provocado un proceso de incapacidad temporal, que ha sido calificado como derivado de enfermedad común, o al menos no consta su etiología laboral en el parte de baja médica del INSS. Entre los derechos laborales básicos de todo trabajador el artículo 4.2 apartados d ) y e) del ET le reconoce el de la integridad física y el de una adecuada política de seguridad e higiene, así como también el respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendiendo la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frene al acoso sexual y el acoso por razón del sexo, derechos que son manifestación a su vez de derechos constitucionales como el de la dignidad ( artículo 10 CE ) o la integridad física y moral que todo ciudadano tiene (artículo 15). Ante la falta de una definición legal del acoso son varias las definiciones que se han dado tanto por la doctrina como por los Tribunales. La que formuló el 'Grupo de Estudio sobre la Violencia en el Trabajo', adoptada por la Comisión Europea en fecha 14 de mayo de 2001, lo define como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de manera directa o indirecta, por parte de una o más personas con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío. Otras definiciones hablan de una conducta no deseada, que en el marco de una relación de trabajo tiene como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio humillante u ofensivo para la misma, siendo una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo. ( Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2010). También se ha definido como una conducta abusiva o de violencia psicológica que se realiza de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo, debiendo tratarse de una conducta sistemática, repetitiva y reiterada que, eso sí, por su duración en el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima, no debiendo considerarse por ello acoso moral (mobbing) los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados ( Sentencia de la Sala de 23 de junio de 2011 ). Por otro lado, tanto la doctrina como los Tribunales que han estudiado el tema se cuidan de distinguir entre el acoso laboral y otras situaciones que no son equiparables, como las tensiones o roces que puedan producirse en el centro de trabajo ente compañeros o superiores por diferencias de carácter o falta de sintonía personal, el ejercicio arbitrario o abusivo de las facultades de dirección por parte del empresario no directamente encaminadas a humillar o vejar al trabajador sino a obtener un mayor rendimiento o provecho económico o incluso la percepción subjetiva que pueda tener el trabajador de que no se valora su esfuerzo o que el mismo no es recompensado adecuadamente (a estas situaciones se refiere la sentencia de la Sala de 11 de febrero de 2004 ). Este es, precisamente, el supuesto contemplado en la demanda origen del presente recurso. Por lo que se refiere a la baja médica nada acredita que el trastorno de ansiedad y depresión que está en el origen de la baja pueda calificarse como un estrés postraumático derivado exclusivamente de conflicto laboral, ya que tal diagnóstico se basa en informe médico de parte confeccionados a partir de manifestaciones del propio trabajador. Ese pretendido proceso que finaliza con la baja médica se inició, como razona la juez de instancia, con una asistencia psicológica sin mayor trascendencia médica. Por todo ello, al no apreciarse indicios de acoso laboral, el motivo debe ser desestimado, lo que comporta también la desestimación del siguiente, en el que se solicita una indemnización como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales cita la recurrente una serie de indicios que no son tales sino meras sospechas de vulneración que no pueden conducir a la inversión de la carga de la prueba, lo que, además, tratándose de una petición de extinción de la relación por voluntad del trabajador añade un plus de dificultad a la hora de probar la falta de causa en la decisión empresarial que aquí no existe, como si sucedería en un despido.'

CUARTO.-En el presente caso aparte del destino del trabajador a un centro de trabajo compartido entre ambas empresas demandadas, concretamente a la limpieza de los vestuarios, no existe en principio ningún otro indicio concreto de que se pudiera suponer un acoso del trabajador. Dada la trayectoria del trabajador y su vuelta de una situación de IT, es razonable la utilización del poder de dirección del empresario para evitar los desplazamientos del trabajador y facilitar un mayor control de los tiempos del mismo. No consta que el mismo estuviere aislado de los otros trabajadores, lo que si es cierto es que ha tenido menos oportunidades de evadirse de sus obligaciones, pero ello no supone un acoso. El destino a labores de limpieza son las mismas labores que venía desempeñando y son las propias de su categoría profesional y por último el tiempo de trabajo ha sido muy escaso, prestando ahora servicios en otros destinos. Pr último no ha quedado acreditado que exista un grupo de empresas, si bien el tema ahora resulta intrascendente por cuanto no ha quedado acreditada la causa de extinción. La empresa paree que tiene vestuarios compartidos, pero distintas actividades. No aparece una intención defraudadora o incorrecta de sus personalidades jurídicas, aunque si pudieran existir indicios de una utilización indistintas de recursos materiales y humanos, con todo el pronunciamiento no cabe establecerlo sino se establece responsabilidad de las mismas.

QUINTO.-En definitiva no existe un incumplimiento grave en las obligaciones empresariales, por mucho que en el acto de juicio intentará introducir una atención psicológica del actor que se basa en sus referencias, no consta la determinación de contingencia laboral de su IT. Puede que al actor le haya afectado o se sienta subjetivamente sujeto a un mayor control, pero ello no supone indicio de acoso ni menoscabo alguno a la dignidad e integridad moral o física del trabajador ni ningún incumplimiento de la empresa que justifique la petición de extinción, más allá de las discrepancias puntuales que el actor pueda tener con sus superiores.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bernardo contra FCC MEDIO AMBIENTE S.A. LHICARSA S.A. y AYUTAMIENTO DE CARTAGENA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción interpuesta, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANESTO, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0336 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANESTO, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0336 19.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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