Sentencia SOCIAL Nº 298/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100322

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2255

Núm. Roj: STSJ CL 2255/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00298/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 225/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 298/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 225/2019 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE- , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en
autos número 335/2018, seguidos a instancia de DON Alfonso , contra la recurrente y SOCIEDAD ESTATAL
DE TRANSFORMACION AGRARIA Y GANADERA(TRAGSA S.A. , en reclamación sobre Derecho y
Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D.

Alfonso , contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y contra Tragsa SA, DECLARAR el derecho del Sr. Alfonso a percibir CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (14.722,28 €) en concepto de diferencias salariales entre marzo de 2017 y marzo de 2018 ambos inclusive, DECLARAR el derecho del Sr. Alfonso a percibir las diferencias salariales que continúen devengándose por el segundo trienio de complemento de antigüedad a razón de TREINTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (30,81 €) mensuales desde abril de 2018 y hasta su regularización y CONDENAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la Junta de Castilla y León y a Tragsa SA a abonar los importes anteriores más el 10% de interés moratorio anual desde la fecha de devengo de cada una de las diferencias mensuales.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- En sentencia dictada por este Juzgado el 02/06/16 en autos de P. Ordinario 356/2015, confirmada en suplicación, se declaró la existencia de una cesión ilegal del trabajador D. Alfonso por parte de Tragsa SA en favor de la Junta de Castilla y León, se tuvo por efectuada la opción del Sr. Alfonso por ser trabajador indefinido no fijo de la Junta de Castilla y León con antigüedad desde el 23/02/12, categoría de titulado de grado superior y las mismas condiciones, derechos y obligaciones que un trabajador de igual o equivalente puesto de trabajo y se condenó a las demandadas a estar y pasar por esa declaración. La sentencia dio lugar a ejecución de título judicial 17/2017. El Sr. Alfonso también promovió autos de Despido 51/2016 en impugnación de baja por fin de contrato acordada por Tragsa SA con efectos de 31/12/15. El 22/12/16 se dictó sentencia por este Juzgado que declaró la extinción como despido improcedente; la sentencia se revocó en suplicación el 17/05/17 por carencia sobrevenida de objeto, por entenderse que desde el momento en que en una sentencia previa se había declarado la existencia de cesión ilegal del actor y éste había optado por adquirir la condición de trabajador de la Junta, Tragsa carecía de acción para despedirlo o extinguir su contrato.

SEGUNDO.- La Junta de Castilla y León incorporó al Sr. Alfonso como personal laboral indefinido no fijo con categoría del grupo I y antigüedad de 23/02/12 el día 18/12/17. Le reconoce servicios prestados del 23/02/12 al 31/12/15 y del 18/12/17 en adelante.

TERCERO.- El 28/03/18 el Sr. Alfonso formuló reclamación ante la Junta de Castilla y León con idéntico objeto que este proceso. El 29/06/18 presentó papeleta de conciliación contra Tragsa SA con el mismo objeto; el 23/07/18 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto frente a Tragsa SA.

CUARTO.- Entre el 1 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2018 el Sr. Alfonso percibió los siguientes salarios y prestaciones brutos: 'El cuadro se da por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria'.

QUINTO.- Como personal laboral de la Junta de Castilla y León, en su categoría y puesto, entre marzo de 2017 y marzo de 2018 el Sr. Alfonso habría debido percibir los siguientes salarios brutos: 'El cuadro se da por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo social de Soria'.

SEXTO.- El complemento de antigüedad del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León tiene en 2018, para todas las categorías, un importe de 30,81 euros mensuales por cada tres años de servicios completos.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Junta de Castilla y León siendo impugnado por Don Alfonso y Tragsa S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en esencia las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 25.1 ET , entendiendo no procede la antigüedad acogida en la instancia.

Al respecto, tal y como tiene establecido sentada doctrina, en relación con el Art. 43.4 ET y sus efectos, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 24-11-2010: 'Entrando ya en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste y, por lo tanto, la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que le atribuye el recurso planteado, la del artículo 43 del ET en la interpretación integradora del mismo producida por esta Sala del TS. Ahora bien, es cierto que dicha interpretación jurisprudencial ha seguido una evolución que puede conducir a algún equívoco. Pero esa línea evolutiva es perfectamente descrita en la propia sentencia de contraste, que establece con toda claridad la doctrina correcta. Dicha evolución comienza en la sentencia de 15/11/1993 (RCUD 1294/1992 ), que niega el derecho impetrado porque 'las consecuencias económicas pedidas no están acogidas en tal disposición' ( art. 43 ET ); dicha doctrina se matiza ya en la sentencia de 21/03/1997 (RCUD 3211/1996 ) que sí concede las diferencias salariales reclamadas pero con el argumento de que no todas las cesiones ilegales son iguales sino que deben distinguirse los casos en que se está ante empresas reales o ante una empresa real (la cesionaria) y otra interpuesta ficticia (la cedente), en cuyo caso 'la ruptura de la simulación debe permitir recuperar todos los efectos de la relación real sin ninguna limitación temporal, salvo las que puedan derivar de las normas sobre prescripción' .

Un giro importante es el que da la sentencia de 14/09/2001 (RCUD 2142/2000 ) en la que, reconociendo que existen esos dos tipos de cesiones ilegales - por empresa real o por empresa aparente- concluye que ambos son mecanismos interpositorios contemplados en el artículo 43 del ET , con los efectos correspondientes.

Dice así en su FD Cuarto : 'El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios'. Sin embargo, dicha sentencia no se pronuncia sobre el tema que estamos debatiendo, pues no era objeto de consideración, lo que sí hace ya -y éste es el último paso de la evolución- la sentencia de 30/11/2005 (RCUD 3630/2004 ), que es la de contraste, en la que, aplicando ya esa última doctrina a un caso de reclamación salarial idéntico al que ahora debatimos y en el que la cesión ilegal se había producido por una empresa real, estima que dicha reclamación es procedente, integrando así el silencio del artículo 43 al respecto.

Dicha doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido posteriormente refrendada en la de 05/12/2006 (RCUD 4927/2005 ), cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice así: '...la doctrina anterior de la Sala se había centrado en la opción del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores -en la versión vigente a efectos de la presente reclamación que es la anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 5/2006 -, señalando que esta opción sólo tiene sentido 'cuando hay dos empresas reales en las que puede establecerse una relación efectiva'. Pero con las sentencias de 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 , 16 de junio de 2003 y 11 de octubre de 2002 la Sala ha destacado la naturaleza interpositoria que tiene toda cesión ilegal, subrayando el hecho de que la interposición cabe también en la relación establecida entre empresas reales, y que la unidad del fenómeno jurídico de la interposición hace que normalmente sea irrelevante, en relación con los efectos que debe producir, el hecho de que ambas empresas sean reales o alguna de ellas sea aparente o ficticia. Desde esta nueva perspectiva, la opción tiene el sentido de proteger el posible interés del trabajador de permanecer en la empresa cedente, aunque eliminado el efecto de la cesión. Pero esto no impide que si se ejercita la opción -como lo será normalmente- por la relación laboral real, esta opción despliegue los efectos que le son propios y que son además los efectos naturales que se derivan de la eliminación de la interposición.

En este sentido la opción cuando se ejercita por la relación laboral real no tiene propiamente un efecto constitutivo, porque con ella y con la sentencia que la acoge no se crea una relación nueva, sino que se declara la que en verdad existía, deshaciendo así la mera apariencia creada por la interposición . El efecto constitutivo sólo podría predicarse de la opción ejercitada por el mantenimiento de la relación formal con la empresa cedente y, aun en este caso, tal efecto supondría una reconstrucción de esa relación que tendría que materializarse en la prestación efectiva de trabajo para el empresario inicialmente cedente, poniendo en todo caso fin a la cesión '. Esta doctrina es asimismo reiterada por nuestra sentencia de 17/04/2007 (RCUD 504/2006 )'.

En aplicación de dicha doctrina al caso presente, solo existe una relación laboral con el empresario real al que se acoge el trabajador en supuestos de cesión ilegal y, por lo tanto, los efectos sobre aquélla se producen ex tunc, es decir, desde un primer momento y a todos los efectos legales procedentes, entre los que se encuentra, también, la antigüedad que venía disfrutando el trabajador afectado, conforme al propio Art. 43.4 ET . En consecuencia, se desestima el motivo.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 29.3 ET , entendiendo no serían procedentes los intereses de dicho artículo sobre las cantidades acogidas en la instancia.

Al respecto, conforme a la doctrina, como recoge Sala Social TS, S. 18-11-2014: 'Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del Art. 29. 3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud.

1990/2005 -, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.

1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 - ). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex Art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al Art. 29.3ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el Art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el Art. 29.3ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex Art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago , ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

interés referido en el a la deuda '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el Art. 29.3ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debe aplicarse el interés por mora del 10% que recoge el Art. 29.3 ET , tal y como se ha hecho en la instancia.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Conforme a los dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE- , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 15 de Febrero de 2019 , en autos número 335/2018, seguidos a instancia de DON Alfonso , contra la recurrente y SOCIEDAD ESTATAL DE TRANSFORMACION AGRARIA Y GANADERA(TRAGSA S.A.) , en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 800 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0225.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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