Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 298/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1217/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100360
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5313
Núm. Roj: STSJ M 5313/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0030327
Procedimiento Recurso de Suplicación 1217/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 655/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 298
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1217/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL BENAVENTE
MOREDA en nombre y representación de D./Dña. Pablo , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 655/2018, seguidos a instancia de
D./Dña. Pablo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD
UNIPERSONAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para empresa IBERIA L.A.E desde 1.06.2005 con la categoría de Agente Administrativo, a tiempo parcial siendo la jornada mínima anual ordinaria del 56,25% de la jornada anual efectiva establecida para los trabajadores fijos a tiempo completo.
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida la consideración de indefinido desde 16.06.2016 y tiene en la actualidad dos trienios.
TERCERO.- Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada el actor prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada por circunstancia de la producción que se relatan en el hecho tercero de la demanda: (Doc nº 1 a 13 y nº15 ramo actora).
CUARTO.- Obra la vida laboral del actor al Doc nº15 que se tiene por reproducido.
QUINTO.-Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XX Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra, que en su art 6 y siguientes regula los contratos fijos discontinuos en la empresa y en concreto en el art 6 se dispone que: 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las misma condiciones (..).
SEXTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare que la indefinición de la vinculación laboral del actor con la empresa es la de un contrato fijo discontinuo por lo que su antigüedad en la empresa debe ser la de 1.06.2005 por ser la fecha del primero de los primeros contratos celebrados, con todas las consecuencias derivadas de este reconocimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo CONTRA la EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL Y LA EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A, que no comparece pese a estar citada en legal forma, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pablo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento declarativo, de signo desestimatorio, frente a la que el demandante recurre en suplicación, a través de seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso se ha impugnado por la empresa demandada IBERIA LAE SA.
SEGUNDO.- Por razones de técnica procesal la Sala debe entrar a conocer del último de los motivos interpuestos -sexto- en el que sin amparo procesal alguno solicita la revisión de los hechos declarados probados, pero no indica ni el hecho cuya revisión pretende, ni su posible contenido, ni los documentos en que se basa para realizar la petición, limitándose a efectuar una serie de valoraciones sin cabida en el relato de hechos. El motivo en consecuencia decae por defectuosa formulación.
TERCERO.- Los motivos primero a cuarto, sin amparo procesal y sin cita de norma sustantiva o de la jurisprudencia que entiende infringida, se limitan a realizar alegaciones en relación al iter contractual del actor y el fraude de ley, incurriendo así en una defectuosa formulación del motivo y por ello debe asimismo desestimarse, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS.
6393/2011) '... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec.
226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso ', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 - rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F.
4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...'.
CUARTO.- En el motivo quinto aduce vulneración de lo establecido en el art. 15.1, b) del ET, y jurisprudencia aplicable al caso en relación a los periodos de tiempo entre contratos que superen los 20 días.
Conforme a la ya firme narración fáctica, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/06/2005 como agente administrativo, teniendo reconocida por esta la condición de trabajador indefinido desde el 16-06-2016, y reconocidos dos trienios (ordinales primero y segundo).
Las partes han suscrito desde el 1 de junio de 2005 diez contratos de carácter eventual por circunstancias de la producción y dos de interinidad, cuya referencia cronológica figura en el hecho probado tercero. Se postula en demanda y, ahora, en el recurso, que los referidos contratos han de tener la consideración de fijos discontinuos desde el 5-06-2005, aduciéndose a tal fin que se han celebrado en fraude de ley y que todo el iter contractual evidencia un vínculo de la naturaleza fija discontinua.
QUINTO.- En relación con el primer aspecto -fraude de ley contractual- ha de señalarse que es premisa esencial dejar acreditada, según el factum, la concurrencia del vicio o irregularidad de los contratos deducida del propio relato histórico, y en este sentido, de lo que el ordinal tercero da noticia es de la modalidad contractual utilizada y la duración respectiva de cada período, sin más referencias, por lo que solo con estos datos, no cabe declarar la infracción que se denuncia, siendo incuestionable que tanto las partes como la Sala han de estar exclusivamente a lo que los hechos probados declaran.
Como indica la sentencia de esta Sala de 1-4-2019 (rec. 359/2018 ) '(...) no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'...'.
Tesis que se reitera en la sentencia de la Sección Sexta posterior de 22 de octubre de 2018, RS nº 489/2018. En el caso, el actor se limita a afirmar tanto en su demanda, como en su posterior aclaración y en el recurso, que su contratación fue fraudulenta, pero sin analizar, caso a caso, como exige la doctrina que acabamos de reproducir, qué concretas razones le asisten para afirmar que esa cadena contractual, efectivamente lo es'.
SEXTO.- Por lo que concierne a la pretensión de que se declare que los contratos suscritos han de considerarse como propios de una relación laboral fija discontinua, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 Sentencia: 747/2019, Recurso: 338/2019, con cita a su vez de diversas resoluciones - sentencias de 15-7-2019 (rec. 308/2019), 22-7-2019 (rec. 767/2018) y 5-7-2019 (rec. 186/2019)- en sentido opuesto a lo pretendido en demanda, razonando '(...) En esta última resolución se dice: (...) Pues bien, sostener que dichos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral de fijeza discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos que la integran, mas, igualmente, con el hecho de que al menos dos de ellos rigieran durante un año completo -13 de enero de 2.007 a 12 de enero de 2.008, ambos inclusive; y 18 de agosto de 2.008 a 17 de agosto de 2.009, también ambos inclusive-, lo que revela que no estamos ante lo que tradicionalmente se conoce por actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, y ello por mucho que reconozcamos lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo recogida en la Tercera Parte de la norma pactada aplicable al personal de tierra de la empresa. Así las cosas, afirmar, a su vez, que existe una unidad esencial del vínculo se nos antoja imposible cuando una de las interrupciones entre unos y otros contratos alcanzó casi los diez meses (17 de agosto de 2.009 a 7 de junio de 2.010), y otra fue prácticamente de tres años (6 de junio de 2.011 a 28 de mayo de 2.014). Es que, incluso, en el mejor de los escenarios y aunque tal relación laboral hubiese sido indefinida no fija como se defiende, no hay duda que la última solución de continuidad de tres años a que hemos hecho alusión denotaría que la misma quedó extinguida por falta de llamamiento empresarial frente al que no se alzó la trabajadora'.
Aplicando la precedente doctrina al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, el motivo y el recurso deben ser desestimados a la vista de los períodos contractuales que figuran especificados en el ordinal tercero, de cuya duración no se desprenden razones fundadas para proclamar que la contratación habida participa de la modalidad regulada en el artículo 16 del ET, en relación con la norma convencional de aplicación.
En la primera de dichas normas se dispone que ' El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.
2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.', declarando la norma convencional que ' los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones'.
La sucesión de contratos que refleja el ordinal tercero se contrae a períodos muy diversos, en sus fechas de inicio y terminación, pues en todos los casos, salvo el que abarca desde el 26.03.2015- 15.01.2016, no es coincidente con los períodos que señala el convenio colectivo, compartiéndose en este punto el razonamiento de la sentencia de instancia expresado en su fundamento de derecho segundo sobre la ausencia en el caso enjuiciado del presupuesto de actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, propio de la relación laboral fija y discontinua.
La sentencia se confirma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D./Dña. Pablo , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 655/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de derechos y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1217-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1217-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
