Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 298/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 640/2020 de 06 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7937
Núm. Roj: SJSO 7937:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 06 de octubre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000640/2020 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Pio contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA,
Antecedentes
Hechos
El actor pasó a prestar servicios por cuenta de la UPNA, como profesor asociado tipo 3, docencia en Tudela, en virtud de contrato laboral docente e investigador a tiempo parcial (12 horas), impartiendo docencia en el Departamento de Ingeniería Mecánica, Energética y de los Materiales, en el Área de conocimiento de Ciencias Meteriales e Ingeniería Metalúrgica celebrado al amparo de la Ley Orgánica de Universidades de 21 de diciembre de 2001, legislación de desarrollo, Decreto Foral 36/2009, de 20 de abril y demás legislación de desarrollo de la Comunidad Foral de Navarra, durante la duración pactada de un año, entre el 01/09/2014 hasta el 31/08/2015. (f. 72-73).
Con posterioridad, dicho contrato fue prorrogado el 01/09/2016, 01/09/2017, 01/09/2018, 01/09/2019. (f. 75-79)
D. Carlos Jesús, con ocasión de la renovación de los contratos de profesores asociados, por medio de correo electrónico remitido en fecha 30 de marzo de 2020 solicitó al demandante confirmación sobre la continuidad para el siguiente curso, '
Por medio de correo electrónico remitido a D. Carlos Jesús, el actor confirma su no renovación en la misma asignación horaria que estaba este año (curso 2019/2020), añadiendo que, si fuera necesaria ayuda solo para las prácticas también podría hacerlo. (f.148)
En fecha 02/04/2020 el demandante comunicó, mediante la cumplimentación del 'Formulario para trámites de renovación/renuncia/cambio de dedicación del profesorado' su renuncia con fecha de efectos 31/08/2020. (f. 82).
Obra en autos conversación de WhatsApp mantenida entre el actor y D. Carlos Jesús el día 27 de abril de 2020 manifestando el actor que 'en esta situación en la que ya no voy a tener tantos viajes de empresa de momento, la verdad es que no me importaría continuar. Como ya las asignaturas de materiales ya están con Eladio, me preguntaba si habría opción de pasar a dar la asignatura de Tudela de energía o termo, que creo que van a buscar profesor. No sé si es posible o no, pero sí lo es me comentas por favor', a lo que el Sr. Carlos Jesús respondió 'Vaya... por un lado ya hemos tramitado lo de los materiales. En cuanto a termo, si sacan un concurso puedes presentarte sin problemas. Con tu experiencia etc. tienes muchos números (...)'. (f.149)
El demandante solicitó se le informara sobre los días de indemnización que le corresponden, recibiendo respuesta en fecha 25 de junio de 2020 en la que se expresa que al profesor asociado no le corresponde ningún tipo de indemnización. (f.15)
Fundamentos
La UPNA niega en esencia la existencia de despido y aduce que se ha producido la válida extinción del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET, negando la existencia de fraude de ley en la contratación sino que ésta se ha desarrollado respetando las características de la modalidad específica legal de contratación temporal en el ámbito universitario, invocando la normativa de aplicación y señalando, en relación con la modalidad de Profesor asociado que, no forma parte
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la ley orgánica 4/2007 de 12 de abril, Capítulo I del Título IX en lo relativo a la regulación del profesorado de las universidades públicas y en particular la del profesor asociado, prevé la contratación de profesores asociados, sin límite alguno en cuanto a su duración y prorrogas.
En su artículo 48.1 dispone que: 'Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo'. Y ese mismo precepto en su apartado 2 establece que: 'Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo'.
A la figura del profesor asociado se refiere el artículo 53 de la citada LO 6/2001 de 21 de septiembre , en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de abril, que dispone lo siguiente: 'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'.
En la Comunidad Foral de Navarra la regulación del Régimen del Personal Docente e Investigador se realizó por el Decreto Foral 194/2002, de 9 de septiembre, que ha sido derogado por el Decreto Doral 36/2009, de 20 de abril, que regula este régimen del personal docente e investigador de manera idéntica a la contemplada en la Ley Orgánica de Universidades. Así a tenor de lo establecido en el artículo 2.2 del Decreto Foral 36/2009, por el que se regula el régimen del personal docente e investigador contratado en la Universidad Pública de Navarra, la Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en este Decreto foral o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrá contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científico técnica. En el apartado tercero del artículo 2 se establece que el régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que establece el propio Decreto foral de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que supletoriamente será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. En el apartado cuarto del mismo artículo señala que el número total del personal docente investigador contratado no podrá superar el 49% del total del personal docente e investigador de la Universidad pública de Navarra, en el apartado último del artículo 2 se indica que los contratos laborales se formalizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 a 55 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y, en lo no previsto, según lo dispuesto en la estatuto de los trabajadores y la normativa laboral que resulte de aplicación.
El artículo 3 regula las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario, señalando que son las que corresponden con las figuras de ayudante, Profesor ayudante doctor, Profesor contratado Doctor, profesor asociado de profesor vigilante.
Es en el artículo 7 donde se regula la figura del profesor asociado señalando en el apartado primero que la Universidad pública de Navarra podrá contratar como profesores asociados a especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales (artículo 7.2). También se señala que el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial (artículo 7.3) y que la duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por periodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario ( artículo 7.4 del decreto foral 36/2009). En el anexo de la misma norma se contemplan las retribuciones específicas de profesor asociado, en función de los diferentes tipos (1,2 y tres), atendiendo a las posibilidades dedicación horaria de 6,5,4, y tres horas de docencia semanal, que implica las mismas horas de tutoría semanal.
Se trata en suma de una contratación especial que cuenta con sus propias normas reguladoras y con un régimen propio que no se asimila sin más al previsto en el
Si analizamos, la regulación anterior en relación a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, en relación con el asunto C-190/13 (Sentencia 'Antonio Márquez Samohano y Universidad Pompeu Fabra') y la STS 1/6/2017, podemos llegar a la conclusión de que en el mundo universitario la distinción entre necesidades permanentes y necesidades provisionales no tiene el mismo significado y trascendencia que en otros ámbitos, y desde ese punto de vista el profesor asociado participa en una actividad permanente; pero en concreto y en realidad, la actividad educativa de una determinada universidad o facultad es provisional, porque varía según la carga docente de cada año. El Tribunal de la Unión, afirma que, en efecto, ese tipo de contrato debe considerarse incluido en el ámbito de la Directiva 1999/7; mas declara que la Cláusula 5 no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas si tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1 a) de dicha cláusula. El Tribunal recuerda que corresponde al juez nacional comprobar que, en cada caso, los contratos atendían las necesidades provisionales y la norma no se ha utilizado para cubrir necesidades permanentes y duraderas. Es más, el Tribunal de la Unión manifiesta que estos contratos temporales están justificados por 'la necesidad de confiar a especialistas de reconocida competencia, que acrediten que ejercen actividad profesional fuera de la universidad, para que estos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional.
Es más, 'las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de la universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando extinga su contrato'.
La STS de 15 de febrero de 2018, número 158/2018 partiendo de los criterios fijados por el TJUE concluye afirmando que '
En el caso de autos consta acreditado que el actor mantiene una actividad extra académica y principal en la empresa BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., que justificó la celebración o renovación de sus contratos como profesor asociado, tal y como consta en la compatibilidad reconocida para la actividad. El actor ha venido impartiendo docencia en la titulación de Grado en Ingeniería en Diseño Mecánico, en las asignaturas de Ciencias de Materiales y Mecánica Metalurgia y Metalotecnia, por lo que su actividad principal en la empresa privada le permite la docencia en esta área en concreto.
En definitiva, el demandante, y, quien fue contratado como profesor asociado, desarrollaba una actividad profesional fuera de la Universidad, y además con carácter principal que justificaría la celebración y sucesivas renovaciones de sus contratos como profesor asociado. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que el contrato del profesor asociado es de carácter temporal, a tiempo parcial y renovable por períodos; es un contrato singular temporal que termina cuando finaliza la duración pactada o la de la prórroga y que, repetimos, se somete a la Ley Orgánica de Universidades 6/2001 (L.O. 4/2007 de 12 de abril). Cumplido el plazo pactado el contrato se extingue válidamente, no existiendo despido alguno.
En este orden de cosas debemos subrayar que de conformidad con el art. 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, la aplicación de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores es solo de carácter supletorio ('El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo'), supletoriedad a la que no es necesario acudir cuando existe una regulación propia y basada en el principio de especialidad que regula la relación de los profesores asociados con la Universidad, lo que lleva a concluir que la comunicación de fin de contrato entregada por la Universidad demandada a la actora, con efectos de 31 de agosto de 2020, no constituye despido ( artículo 49.1.k) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sino finalización del contrato por expiración del tiempo convenido ( artículo 49.1.c del mismo texto legal).
Pero adicionalmente, en el caso sometido a valoración judicial, concurre un extremo fáctico de singular importancia en orden a resolver la cuestión controvertida. Y es que, tal y como ha sido expuesto en el elenco de hechos probados, el actor manifestó de forma expresa su voluntad de no proceder a la renovación del contrato, suscribiendo personalmente el formulario empleado a tales efectos por la propia universidad. Y esta manifestación expresa fue precedida de un correo electrónico en el que confirmaba su voluntad de no continuar con la docencia, señalando de forma expresa que 'en el curso 2020/2021 no continuaré dando clases en la UPNA'. Si bien es cierto que, con posterioridad, en fecha 27 de abril de 2020 sometió a consideración del Catedrático Sr. Carlos Jesús la opción de poder impartir otras asignaturas diversas, por éste se le remitía a la participación en el concurso publicado a tales efectos indicándole que, habida cuenta los méritos que ostentaba, no tendría ningún problema para ello.
De conformidad con lo razonado, difícilmente es posible considerar que nos hallemos ante un despido por cuanto no se ha acreditado, ni siquiera se ha argumentado suficientemente, que exista fraude en la contratación del demandante dado que, como ya se ha manifestado de forma reiterada, nos encontramos ante un contrato temporal sujeto a término, cuya validez no ha sido cuestionada, siendo que la decisión de la Universidad de darlo por terminado responde no sólo a la lícita extinción conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET sino a la manifestación de voluntad del propio actor de no proceder a su renovación cuando a tales efectos fue instado por la UPNA.
Sobre la base de todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda, con la absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y considerar que la comunicación de fin de contrato entregada por la Universidad demandada a la actora, con efectos de 31 de agosto de 2020, no constituye despido ( artículo 49.1.k) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sino finalización del contrato por expiración del tiempo convenido ( artículo 49.1.c) del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

