Sentencia SOCIAL Nº 298/2...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 298/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3683/2018 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100286

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1100

Núm. Roj: STS 1100:2021

Resumen:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Extinción de contrato de interinidad por vacante cuya validez no se discute. Reclamación de indemnización de veinte días por año de servicio. No procede la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET. Reitera doctrina STS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2015 y las que han seguido después. Procedimiento adecuado.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3683/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 56/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 361/2017, seguidos a instancia de Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Regina, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Que la actora Dª. Regina prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante desde el 17.10.2011, estando adscrita desde esa misma fecha, hasta el 30.09.2016, a la Residencia de Mayores Manoteras con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

Su salario mensual prorrateado de 1.796,64 €.

SEGUNDO.- El objeto de su contrato de interinidad era:

'El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.'

TERCERO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO.- Que por Orden de 3.04.2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

Convocatoria resuelta por Resoluciones de 22, 27, 29.07.2016 de la Dirección General Función Pública por la que se procede a la adjudicación de plazas con carácter laboral correspondientes a las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar Hostelería y Auxiliar de Enfermería.

QUINTO.- Como consecuencia de ello, por comunicación de 16.09.2016 y efectos 30.09.2016 se comunica el cese de la actora en su contrato de interinidad.

SEXTO.- La plaza que ocupaba fue asignada a Dª. Valle fruto del citado proceso.

SÉPTIMO.- No consta que la actora fuera adjudicataria de plaza alguna, ni prestación de servicios para la entidad demandada desde 30.09.2016.

OCTAVO.- Que entendiendo que tras el cese le corresponde una indemnización de 20 días/año, formula reclamación previa y ulterior demanda'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por Dª. Regina contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de cinco mil novecientos seis euros con setenta y seis céntimos (5.906,76)'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Madrileña de Atención Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Se condena en costas a la recurrente fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso'.

TERCERO.-Por la representación de la Agencia Madrileña de Atención Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 498/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de la parte recurrida, Dª. Regina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad por vacante, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

2.-La trabajadora demandante había sido contratada por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), mediante un contrato de interinidad por vacante el 17 de octubre de 2011, prestando servicios como auxiliar de enfermería en la residencia de mayores Manoteras hasta que fue cesada el 29 de julio de 2016 con motivo de la cobertura de la vacante que ocupaba. Sin cuestionar el cese, la trabajadora demandó a la administración empleadora reclamando una indemnización de veinte días año, como consecuencia de la extinción del contrato, todo ello con sustento en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 [C-596/14]. La sentencia de instancia estimó la pretensión tras considerar que la relación laboral por aplicación de lo establecido en el art. 70.1 EBEP era indefinida no fija, otorgando la indemnización solicitada.

La sentencia, aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2018, R. 56/18, confirmó la sentencia de instancia, pero lo hizo sobre unas argumentaciones diversas a la vista de las SSTJUE de 5 de junio de 2018 [C-677/16 y C-574/16], que exigían la necesidad de acudir a argumentos jurídicos distintos para alcanzar la solución de la sentencia allí recurrida. En síntesis, razonó que siendo la demandante trabajadora indefinida no fija, y cesada por causa lícita objetiva, ello conllevaba el derecho a la indemnización de veinte días reconocida por la sentencia de instancia.

3.-La administración autonómica ha formulado el presente recurso, que ha sido impugnado de contrario insistiendo en la pertinencia de la indemnización en base a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 y en la doctrina sentada en diversas sentencias de varias salas de lo social de diversos tribunales superiores de justicia que cita profusamente. El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la inadecuación del procedimiento seguido y, subsidiariamente, solicitando sea estimado el recurso.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación 498/2017 que desestimó el recurso de suplicación de la actora y declaró adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. En particular, la sentencia razonó que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no produce la conversión en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación al supuesto examinado, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998.

2.-La Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, ambas sentencias comparadas coinciden en aceptar la validez del cese adoptado por la empresa y que la extinción operada es conforme a derecho; sin embargo, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de veinte días por año y la de contaste la deniega, siendo irrelevante que la sentencia recurrida sustente su decisión en la afirmada existencia de un abuso de la contratación temporal, porque lo cierto es que se trata de un único contrato de interinidad por vacante, sobre cuya legalidad no se polemiza, respondiendo la diferencia entre los fallos en el hecho de que la recurrida considera que la trabajadora es indefinida no fija como consecuencia del transcurso de más de tres años, según lo previsto en el artículo 70 EBEP, mientras que la referencial considera que tal precepto resulta inaplicable.

No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y la de contraste no establece indemnización alguna. ( STS de 10 de septiembre de 2019, Rcud. 2035/2018).

3.-Ante la alegación del informe del Ministerio Fiscal sobre la inadecuación del procedimiento, la Sala debe reiterar, una vez más, que al no cuestionarse el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible a la parte que tenga que acudir al procedimiento de despido. En efecto, la Sala ha señalado explícita e implícitamente, con reiteración, que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva de un acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo no puestos en cuestión por ninguna de las partes (por todas: STS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2016).

TERCERO.- 1.-Denuncia la recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal, y del artículo 70 EBEP, planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

2.-Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

3.-Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución 'injustificadamente larga' porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte 'inusualmente' larga; sino que la duración del contrato sea 'injustificada' por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

4.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante cuya propia configuración y su devenir en el tiempo no puede considerarse fraudulento, habida cuenta de que la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente. En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en octubre de 2011, finalizando por cobertura de la vacante el 30 de septiembre de 2016, período de cinco años, durante el que más de tres años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.

CUARTO.- 1.-Establecido, por tanto, que en el supuesto examinado ni resultaba de aplicación el artículo 70 EBEP, ni existió fraude alguno, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:

'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la reincorporación del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

3.-Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 56/2018.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 361/2017, seguidos a instancia de Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.

4.- Desestimar la demanda formulada por Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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