Última revisión
15/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 298/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3683/2018 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100286
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1100
Núm. Roj: STS 1100:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3683/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 16 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 56/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 361/2017, seguidos a instancia de Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Regina, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que la actora Dª. Regina prestó servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante desde el 17.10.2011, estando adscrita desde esa misma fecha, hasta el 30.09.2016, a la Residencia de Mayores Manoteras con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
Su salario mensual prorrateado de 1.796,64 €.
SEGUNDO.- El objeto de su contrato de interinidad era:
'El trabajador contratado ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003.'
TERCERO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.
CUARTO.- Que por Orden de 3.04.2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.
Convocatoria resuelta por Resoluciones de 22, 27, 29.07.2016 de la Dirección General Función Pública por la que se procede a la adjudicación de plazas con carácter laboral correspondientes a las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar Hostelería y Auxiliar de Enfermería.
QUINTO.- Como consecuencia de ello, por comunicación de 16.09.2016 y efectos 30.09.2016 se comunica el cese de la actora en su contrato de interinidad.
SEXTO.- La plaza que ocupaba fue asignada a Dª. Valle fruto del citado proceso.
SÉPTIMO.- No consta que la actora fuera adjudicataria de plaza alguna, ni prestación de servicios para la entidad demandada desde 30.09.2016.
OCTAVO.- Que entendiendo que tras el cese le corresponde una indemnización de 20 días/año, formula reclamación previa y ulterior demanda'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por Dª. Regina contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de cinco mil novecientos seis euros con setenta y seis céntimos (5.906,76)'.
'Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Se condena en costas a la recurrente fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en el recurso'.
Por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en representación de la parte recurrida, Dª. Regina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia, aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2018, R. 56/18, confirmó la sentencia de instancia, pero lo hizo sobre unas argumentaciones diversas a la vista de las SSTJUE de 5 de junio de 2018 [C-677/16 y C-574/16], que exigían la necesidad de acudir a argumentos jurídicos distintos para alcanzar la solución de la sentencia allí recurrida. En síntesis, razonó que siendo la demandante trabajadora indefinida no fija, y cesada por causa lícita objetiva, ello conllevaba el derecho a la indemnización de veinte días reconocida por la sentencia de instancia.
No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y la de contraste no establece indemnización alguna. ( STS de 10 de septiembre de 2019, Rcud. 2035/2018).
A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 56/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 361/2017, seguidos a instancia de Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.
4.- Desestimar la demanda formulada por Dª. Regina, frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Cantidad.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
