Última revisión
28/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 298/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2848/2019 de 05 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100261
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1429
Núm. Roj: STS 1429:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2848/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2848/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 5 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1179/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales interpuesta por D. Ignacio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada y asistida por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.-El demandante prestaba servicios para la entidad Cataluña Banc, SA, desde el 12 de febrero de 2001, categoría de Técnico de Nivel IV, centro de trabajo en Madrid y retribución de 64.091,11 euros anuales.
SEGUNDO.- Tras un proceso iniciado en junio de 2014 con ítems relevantes durante el año 2015, la demandada fusionó por absorción, con efectos de 1 de septiembre de 2016 a Cataluña Banc, SA, procediendo a la integración de los trabajadores por efecto de sucesión.
TERCERO.- De forma previa a la fusión la entidad absorbida debía reducir el número de empleados constituyéndose mesa de negociación entre la representación sindical de Cataluña Banc, SA y representación empresarial para discusión de medidas encauzadas en los procedimientos previstos en artículos 40, 41, 47 y 51 del ET en función de lo establecido en la D.A.2ª del Convenio Colectivo de Entidades de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE de 29 de marzo de 2012).
CUARTO.- Fruto de esa negociación se suscribe el 31 de julio de 2015, Acuerdo Colectivo de Homologación de condiciones laborales y Acuerdo Colectivo para reestructuración de la plantilla que supone un proceso con dos fases, una voluntaria y otra forzosa con cauce de despido colectivo. Transcurrido el período de adscripción voluntaria que concluía el 21 de septiembre de 2015 se procedería a instrumentar con acuerdo (deducidas prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas y excedencias) proceso de despido colectivo con número de extinciones forzosas hasta alcanzar el número de mil quinientos cincuenta y siete de disminución de plantilla.
QUINTO.- En el proceso de despido colectivo se contemplan como medidas sociales de adscripción voluntaria, prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo y extinciones indemnizadas.
SEXTO.- El 1 de septiembre de 2015, Cataluña Banc, SA, publicó la Oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración de Cataluña Banc, SA, con especificación de ubicación, modo y tiempos de suscripción. La vigencia se limitaba al 21 de septiembre de 2015. La aceptación se constituía con carácter irrevocable.
SÉPTIMO.- El actor suscribió el 2 de septiembre de 2015 el modelo de adscripción voluntaria con medida de prejubilación con condiciones relativas a indemnización, plazo de vigencia del Plan, convenio especial con Seguridad Social y Condiciones Generales.
OCTAVO.- Se aceptó por la empleadora el 30 de septiembre de 2015.
NOVENO.- El 1 de octubre de 2015 por Cataluña Banc, SA, se comunicó a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña el Despido Colectivo (Expediente NUM000), con afectación inicial de mil novecientos un empleados. Finalmente resultaron afectados el número señalado de mil quinientos cincuenta y siete de disminución de plantilla.
Se comunicó el número de personas adheridas a prejubilaciones y condiciones de la misma.
DÉCIMO.- Al actor le fue remitida comunicación escrita el 2 de septiembre de 2016 confirmando la concesión de prejubilación. Obrando al folio ciento treinta y cinco y teniéndose por reproducida se consideran las siguientes circunstancias:
-Se atiende y concede la solicitud en período de adscripción voluntaria al régimen de prejubilación previo a la situación de jubilación en el marco de Acuerdo Colectivo alcanzado con fecha 31 de julio de 2015. Los efectos se mantienen hasta acceso a jubilación.
-Pasa a situación de prejubilación desde 9 de septiembre de 2016 a 25 de marzo de 20121.
-Se fija el abono de determinados importes en fechas concretas hasta el 20 de enero de 2021 en concepto de indemnización.
-La percepción es incompatible con jubilación.
-Obligación del actor hasta jubilación de mantenimiento de convenio especial con Seguridad Social.
-Compatibilidad durante prejubilación de actividades laborales, profesionales, empresariales con exclusión de actividades para entidades relacionadas con sector bancario.
UNDÉCIMO.- El cese por prejubilación se produjo con efectos de 8 de septiembre de 2016.
DÉCIMOPRIMERO.-En sistema de afiliación a la Seguridad Social, la demandada cursó, con efectos de 9 de septiembre de 2016, la baja indicando 'baja voluntaria'.
DÉCIMOSEGUNDO.-Consta efectuada el intento de conciliación previa en sede administrativa con presentación de papeleta el 4 de agosto de 2017, citación a conciliación el 7 de septiembre de 2017 y presentación de demanda el 15 de septiembre de 2017'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Se estima la demanda en procedimiento ordinario formulada por D. Ignacio con NIF NUM001 frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, (BBVA, SA), declarando la desvinculación del actor por prejubilación que se produjo el 9 de septiembre de 2016 como cese no voluntario, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a este pronunciamiento'.
'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, en virtud de demanda formulada por D. Remigio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
Por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en representación de la parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
Fundamentos
Consta que actor prestaba servicios para Cataluña Banc SA desde el 12 de febrero de 2001. La entidad inició el 10 de junio de 2015, un periodo de negociación con la representación sindical de los trabajadores, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Entidades de Ahorro, todo ello con carácter previo al inicio de un proceso formal de reordenación y reestructuración del personal. La negociación finalizó con un Acuerdo sobre reestructuración de plantilla, en el que se preveía una fase de adscripciones voluntarias que se extendió desde el 1 hasta el 21 de septiembre de 2015. El período de consultas del proceso legal de despido colectivo se desarrolló desde el 1 hasta el 19 de octubre de 2015, finalizando con acuerdo. El 1 de septiembre de 2016, tuvo lugar la fusión por absorción de Catalunya Banc por parte de BBVA.
En el proceso de despido colectivo reestructuración de Catalunya Banc se contemplan como medidas sociales de adscripción voluntaria, prejubilaciones, dimisiones voluntarias incentivadas, excedencias de mutuo acuerdo y extinciones indemnizadas. El 1 de septiembre de 2015, Catalunya Banc, SA publicó la oferta pública de adscripción voluntaria a las medidas de reestructuración y en lo relativo a la prejubilación, la oferta establecía que la prejubilación del trabajador que optara por esta medida se materializaría por mutuo acuerdo entre las partes mediante la formalización de un documento individualizado a suscribir con el empleado en el que Catalunya Banc fijaría la fecha de efectividad y ejecutividad de la prejubilación. La vigencia se limitaba a 21 de septiembre de 2015. El actor suscribió el 2 de septiembre de 2016 el acuerdo de prejubilación donde se fijaban las condiciones relativas a las compensaciones indemnizatorias, plazo de vigencia del Plan de prejubilación, así como Convenio Especial con Seguridad Social y resto de Condiciones Generales de aplicación. Al actor se le confirmó la solicitud en periodo de adscripción voluntaria al régimen de prejubilación previo a la situación de jubilación en el marco de Acuerdo Colectivo alcanzado en fecha 31 de julio de 2015, pasando a situación de prejubilación desde 9 de septiembre de 2016 a 25 de marzo de 2021 y se fijó el abono de determinados importes en fechas concretas hasta el 20 de enero de 2021 en concepto de indemnización.
Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.
Desde otra perspectiva
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)'. En definitiva, la incongruencia omisiva se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero, entre otras.)
La sentencia recurrida no razonó ni dio respuesta a esas rectificaciones de hecho, a las que ninguna mención hizo, sin que quepa deducir que hubiera una respuesta tácita o implícita que no puede deducirse del mero silencio o de la ausencia de respuesta alguna a las pretensiones del impugnante. Por tanto, la ausencia de toda consideración y respuesta, siquiera implícita, a estas alegaciones de revisión fáctica permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva o ex silentio lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y con infracción de los preceptos denunciados por la recurrente y del artículo 218.1 LEC y del artículo 201.1LRJS.
Las alegaciones de rectificación de hecho las planteaba el trabajador en la impugnación del recurso de suplicación, impugnación en la que defendía la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la involuntariedad del cese y se oponía al recurso de suplicación de la empresa que preconizaba la declaración de que el cese fue debido al mutuo acuerdo entre las partes.
En este contexto y en esta controversia entre la voluntariedad o la involuntariedad del cese, le era exigible a la sentencia del TSJ alguna consideración y respuesta sobre las rectificaciones fácticas alegadas, bien para estimarlas o bien para desestimarlas, parcial o totalmente, sin que, como venimos diciendo, la lectura atenta de la sentencia recurrida permita deducir que procedió a una desestimación tácita o implícita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Luis Fernando Díaz-Guerra Álvarez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1179/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de junio de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda interpuesta por D. Ignacio, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.
3.- Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación razonando y dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación de dicho recurso, así como a las demás cuestiones planteadas en el recurso.
4.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
