Última revisión
05/10/2006
Sentencia Social Nº 2980/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2980/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102480
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5227
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 884/2.006
Recurso contra Sentencia núm. 884/2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.980/2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 884/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 884/2.006, en los autos núm. 207/2.005, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dº Jose Pablo , asistido por Dª Elena Garcia, contra CONSTRUCCIONES JARDINES DE CAMPOLIVAR S.L., representado por D. Enrique Hervas Nicolau, la empresa LUZ BULEVAR GESTION S.L., la empresa CONSTRUCCIONES CAR. S.A, representado por D. Enrique Galvez Cortes y la compañía aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por el letrado D. Ignacio Ortega de los Mártires, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa CONSTRUCCIONES JARDINES DE CAMPOLIVAR S.L, la empresa BULEVAR GESTION. S.L, La empresa CONSTRUCCIONES CAR. S.A y la compañía aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensión en su contra formulada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Pablo , con DNI Nº NUM000 , venia prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES CAR S.A., dedicada a la actividad de la construcción, como oficial de 1º, encofrador, desde el 2-5-01. TERCERO.- El dia 26-3-02 cuando el actor se encontraba prestando sus servicios para la citada empresa, en una obra en construcciones en una zona denominada Antigua ciudad jardín, en término de Rocafort /Valencia), en fase de acabado de la estructura, sufrio un accidente de trabajo, al caer desde la cubierta inclinada de la obra, produciéndose graves lesiones, iniciando un proceso de IT el 26-3-03 por la contingencia de accidente de trabajo. Iniciado expediente de invalidez permanente, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-3-03 TERCERO.- Que la empresa CONSTRUCCIONES JARDINES DE CAMPOLIVAR S.L era la promotora de la obra que se estaba construyendo. CUARTO.- Que resulta de aplicación a las partes el convenio colectivo general y provincial del sector de la construcción (BOP de 18-6-99 y 27-9-02). QUINCE.- Que la empresa CONSTRUCCIONES CAR S.A. en el momento del accidente tenia suscrita póliza de seguro colectivo de accidentes con la compañIa aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, para cubrir las responsabilidades derivadas del CC de la construcción, en caso de muerte o incapacidad permanente, con validez de 15-4-02 a 15-4-03. En concreto la incapacidad permanente total se aseguraba con 528,90 euros. Dicha póliza fue suplementada con efectos desde el 16 de septiembre de 2.002 ( 30 dias siguientes a la publicación en el BOE del Convenio Colectivo General de la Construcción para 2.002 que fue el 10-8-02 ) que aseguraba el riesgo de invalidez permanente total con 20.000 euros. SEXTO.- Que la aseguradora demandada ha abonado al actor la cantidad de 528,90 euros correspondiente a la previsión contenida en el art. 34 del Convenio Colectivo provincial de 6-5-99 ( BOP 18-10-99 ) para la cobertura de la incapacidad permanente total para la profesión habitual: " se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda en su cuantía del diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez". SÉPTIMO.- El actor en fecha 12-3-04 presentó papeleta de conciliación contra las empresas demandadas; celebrándose el acto conciliatorio el dia 31-3-04 con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas que comparecieron, CONSTRUCCIONES JARDINES DE CAMPOLIVAR S.L y LUZ BULEVAR GESTION S.L, y sin efecto respecto del resto de las codemandadas. En fecha 11-3-05 se presentó la demanda rectora de autos contra las citadas mercantiles.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por PREVISORA GENERAL, MUTUA DE PREVISIÓN SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicacion la parte actora, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda sobre reclamación de "indemnización por accidente de trabajo, como mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social fijada en convenio colectivo", en la que acababa suplicando se dictase sentencia, declarando su derecho "al percibo de la indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, establecida convencionalmente como mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social, en la cuantía asegurada, o como mínimo en la establecida convencionalmente en 19.471,10€ (diferencia entre los 20.000,00€ fijados en convenio y los 528,90€ abonados por la aseguradora demandada por el mismo concepto), con los intereses y recargos legalmente procedentes por la demora en el abono efectivo". El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que se suprima del mismo la frase, "...correspondiente a la previsión contenida en...", quedando redactado el hecho probado con el siguiente texto, "Que la aseguradora demandada ha abonado al actor la cantidad de 528,90 euros. El articulo 34 del Convenio Colectivo provincial de 6-5-99 (BOP 18-10-99 ) para la cobertura de la incapacidad permanente total para la profesión habitual previene: se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda en su cuantía del diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez", con apoyo en el citado articulo 34 del convenio colectivo, obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada Construcciones Car SA.
La revisión no puede admitirse, pues es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, en la sentencia de instancia, es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 , y del articulo 34 del Convenio Colectivo en que se apoya el recurrente, no se resulta directamente, sin necesidad de argumentación jurídica que deba suprimirse del hecho probado la frase indicada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del articulo 34.b) del Convenio Colectivo para la Construcción, de fecha 6.5.1999, BOP de Valencia de 18.6.1999 , con cita de la Sentencia de esta Sala de 23-5-03 nº 2176/2003 . Sostiene el recurrente que dado que el accidente "acaece en marzo del año 2002, deberá atenderse a las cuantías fijadas en el mismo para el año 2001, en el que las coberturas de las sumas totales por las coberturas de Invalidez Absoluta y Gran Invalidez era de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros), la cobertura indemnizatoria correspondiente para la incapacidad total es de 7.121,14 euros", solicitando una indemnización de 7.121.14€, a la que deberá deducirse la cantidad de 528,90€ ya percibida, con intereses y recargos.
El motivo que no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar, porque la cuestión suscitada no fue planteada en la instancia, discutida en el proceso ni, por tanto, se dio la oportunidad de que fuera resuelta en la sentencia. En efecto, lo que el actor pretendió desde un primer momento, es que se le abonase la indemnización de 19.471,10€, en concepto de diferencia entre la indemnización de 20.000€ fijada en el articulo 35 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Valencia (BOP 27-9-02 ), y la percibida de 528,90€ según el art. 34 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Valencia (BOP 18-6-99 ), tal como se desprende de su propia demanda, sin que en la misma, ni en el acta del juicio, se cuestionase, ni por tanto fuese objeto del debate el calculo de la cuantía abonada conforme a lo previsto en el citado art. 34 , razón por la que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se concluye, "Debiendo indicarse por ultimo que no se ha alegado por la parte actora que la cantidad de 528,90€ ya abonada por la aseguradora no sea conforme en su calculo con la previsión contenida en el art. 34 del convenio colectivo vigente en la fecha del accidente". Por tanto, siendo ello así, no cabe que tal cuestión se suscite en el presente momento procesal, pues en el recurso de suplicación no se pueden plantear cuestiones nuevas respecto de las discutidas en el acto del juicio y resueltas en la sentencia, toda vez que ello supondría convertir a esta Sala de lo Social en órgano de instancia y, lo que es más importante, atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva de una las partes que se vería privada de los medios de defensa para combatir las nuevas alegaciones realizadas por la contraria.
En segundo lugar y aun cuando se obviara lo anterior, el motivo tampoco puede prosperar pues de ninguno de los hechos probados se desprende que "el diez por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y gran invalidez", suponga una cuantía superior a la abonada de 528,90€, que según se indica en el hecho probado sexto, se corresponde a la previsión contenida en el articulo 34 del Convenio Colectivo provincial de 6-5-99, y en el hecho probado quinto consta que la póliza de seguro suscrita, con validez de 15-4-02 a 15-4- 03, aseguraba la incapacidad permanente total con 528,90€. Procediendo, por lo expuesto, desestimar le recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 12-12-2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Construcciones Jardines de Campolivar SL, Luz Bulevar Gestión SL, Construcciones Car SA. y, Previsora General Mutualidad de Previsión Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

