Sentencia Social Nº 2980/...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Social Nº 2980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2485/2005 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2980/2008

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

2485/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintiocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002485 /2005 interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Guadalupe , en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados las empresas Pascual Silva, S.A, CENTROTIENDAS, S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, BUSINESS y CENTER PONTEVEDRA SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001101 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Da. Guadalupe , nacida e112 de marzo de 1.950, es viuda de D. Bernardo , nacido el día 27 de octubre de 1.947, con el que contrajo matrimonio en fecha 10 de octubre de 1.971 ye1 cuál figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 .- Segundo.- La actora y su esposo dejaron de convivir en octubre de 1.995 y obtuvieron la separación matrimonial mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Porriño , fijándole la audiencia provincial una pensión compensatoria de 250.000 pesetas a cargo de la actora y a favor de su esposo.- Tercero.- Fallecido su esposo el día 2 de abril de 2.004, la demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en septiembre de 2.004 las prestaciones de muerte y supervivencia alegando que el fallecimiento de su esposo había sido debido a un accidente laboral, resolviendo el citado Instituto en fecha 11 de octubre reconocerle la pensión de viudedad por contingencias comunes en los siguientes términos: base reguladora de 403' 38 euros mensuales, porcentaje de pensión del 52%, prorrata del 73' 82%, pensión inicial de 154'84 euros y fecha de efectos del 3 de abril de 2.004.- Cuarto.- El día 1 de octubre ante la Mutua Gallega y el 24 de noviembre ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó la actora reclamación previa alegando que el fallecimiento de su esposo debía considerarse producido por accidente laboral "in itinere", calificación que la Mutua Gallega, aseguradora de dicha contingencia para los empleados de la empresa Business Center Pontevedra, S.A., había rechazado ya el 30 de agosto, y solicitando la pensión por accidente laboral, reclamaciones que no le fueron contestadas.- Quinto.- El causante prestó servicios para Business Center Pontevedra, S.A. como auxiliar administrativo del 7 de octubre de 2.002 al 6 de enero de 2.003 en el centro de trabajo sito en el kilómetro 4 de la carretera de Villagarcía, en Pontevedra. Y de nuevo fue contratado el 16 de enero de 2.003 para poner en orden el tema administrativo y de contabilidad de dicha empresa, que estaba en liquidación y había vendido su nave y cesado a sus trabajado res, unos 15" con horario de 9'30 a 13'30 y de 16 a 19 horas y duración hasta el15 de abril de 2.003, si bien no fue cesado. Durante la vigencia del segundo contrato el causante realizaba su trabajo en las oficinas que Pascual Silva, S.A., Asesoría que llevaba el tema administrativo de la empresa Business Center Pontevedra, S.A., tiene en el entresuelo del número 52 de la calle García Barbón, en Vigo, para lo que aparcaba su vehículo en el parking sito en el número 46 de la calle Rosalía de Castro de esta ciudad, disponiendo en dicha Asesoría de una mesa con ordenador y utilizando el fax de dicha Asesoría al fin al que había sido contratado. El administrador de las 3 empresas demandadas es D. Antonio .- Sexto.- El causante falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego recibidos el día 2 de abril de 2.004 en el referido parking de la calle Rosalía de Castro, por cuyos hechos fueron detenidos inicialmente la actora y la persona con la que ésta convivía, D. Ismael , no dictándose auto de procesamiento por falta de pruebas por el Juzga do de Instrucción número 4 de Vigo.- Séptimo.- El causante, que en los últimos meses anteriores a su muerte vivía con un hermano y unos sobrinos, compareció ante uno de los Juzgados de Instrucción de Porriño el día 26 de febrero de 2.001 para denunciar que el día 23 anterior había recibido amenazas de muerte y había sido lesionado por la actora, la hija de ambos y el compañero sentimental de la demandante, el citado D. Ismael , solicitando protección policial. Y el 16 de diciembre de 2.003 presentó denuncia en la comisaría de policía de Vigo manifestando que el día 16 anterior cuando iba por la calle García Barbón, en Vigo, un vehículo se había parado a su altura y su esposa, que viajaba en el vehículo lo señaló con el dedo, y el acompañante de ésta, el referido D. Ismael , se había bajado del mismo y lo había insultado y amenazado de muerte y que no era la primera vez que era amenazado por su esposa y el citado D. Ismael . No consta que el causante tuviese problema o hubiese recibido amenaza alguna por razón de su trabajo.- Octavo.- La base reguladora para la pensión de viudedad por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 601'71 euros mensuales.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra las empresas Pascual Silva, S.A., Business Center Pontevedra, S.A. y Centrotiendas, S.A., la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

2485/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintiocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002485 /2005 interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Guadalupe , en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados las empresas Pascual Silva, S.A, CENTROTIENDAS, S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, BUSINESS y CENTER PONTEVEDRA SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001101 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Da. Guadalupe , nacida e112 de marzo de 1.950, es viuda de D. Bernardo , nacido el día 27 de octubre de 1.947, con el que contrajo matrimonio en fecha 10 de octubre de 1.971 ye1 cuál figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 .- Segundo.- La actora y su esposo dejaron de convivir en octubre de 1.995 y obtuvieron la separación matrimonial mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Porriño , fijándole la audiencia provincial una pensión compensatoria de 250.000 pesetas a cargo de la actora y a favor de su esposo.- Tercero.- Fallecido su esposo el día 2 de abril de 2.004, la demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en septiembre de 2.004 las prestaciones de muerte y supervivencia alegando que el fallecimiento de su esposo había sido debido a un accidente laboral, resolviendo el citado Instituto en fecha 11 de octubre reconocerle la pensión de viudedad por contingencias comunes en los siguientes términos: base reguladora de 403' 38 euros mensuales, porcentaje de pensión del 52%, prorrata del 73' 82%, pensión inicial de 154'84 euros y fecha de efectos del 3 de abril de 2.004.- Cuarto.- El día 1 de octubre ante la Mutua Gallega y el 24 de noviembre ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó la actora reclamación previa alegando que el fallecimiento de su esposo debía considerarse producido por accidente laboral "in itinere", calificación que la Mutua Gallega, aseguradora de dicha contingencia para los empleados de la empresa Business Center Pontevedra, S.A., había rechazado ya el 30 de agosto, y solicitando la pensión por accidente laboral, reclamaciones que no le fueron contestadas.- Quinto.- El causante prestó servicios para Business Center Pontevedra, S.A. como auxiliar administrativo del 7 de octubre de 2.002 al 6 de enero de 2.003 en el centro de trabajo sito en el kilómetro 4 de la carretera de Villagarcía, en Pontevedra. Y de nuevo fue contratado el 16 de enero de 2.003 para poner en orden el tema administrativo y de contabilidad de dicha empresa, que estaba en liquidación y había vendido su nave y cesado a sus trabajado res, unos 15" con horario de 9'30 a 13'30 y de 16 a 19 horas y duración hasta el15 de abril de 2.003, si bien no fue cesado. Durante la vigencia del segundo contrato el causante realizaba su trabajo en las oficinas que Pascual Silva, S.A., Asesoría que llevaba el tema administrativo de la empresa Business Center Pontevedra, S.A., tiene en el entresuelo del número 52 de la calle García Barbón, en Vigo, para lo que aparcaba su vehículo en el parking sito en el número 46 de la calle Rosalía de Castro de esta ciudad, disponiendo en dicha Asesoría de una mesa con ordenador y utilizando el fax de dicha Asesoría al fin al que había sido contratado. El administrador de las 3 empresas demandadas es D. Antonio .- Sexto.- El causante falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego recibidos el día 2 de abril de 2.004 en el referido parking de la calle Rosalía de Castro, por cuyos hechos fueron detenidos inicialmente la actora y la persona con la que ésta convivía, D. Ismael , no dictándose auto de procesamiento por falta de pruebas por el Juzga do de Instrucción número 4 de Vigo.- Séptimo.- El causante, que en los últimos meses anteriores a su muerte vivía con un hermano y unos sobrinos, compareció ante uno de los Juzgados de Instrucción de Porriño el día 26 de febrero de 2.001 para denunciar que el día 23 anterior había recibido amenazas de muerte y había sido lesionado por la actora, la hija de ambos y el compañero sentimental de la demandante, el citado D. Ismael , solicitando protección policial. Y el 16 de diciembre de 2.003 presentó denuncia en la comisaría de policía de Vigo manifestando que el día 16 anterior cuando iba por la calle García Barbón, en Vigo, un vehículo se había parado a su altura y su esposa, que viajaba en el vehículo lo señaló con el dedo, y el acompañante de ésta, el referido D. Ismael , se había bajado del mismo y lo había insultado y amenazado de muerte y que no era la primera vez que era amenazado por su esposa y el citado D. Ismael . No consta que el causante tuviese problema o hubiese recibido amenaza alguna por razón de su trabajo.- Octavo.- La base reguladora para la pensión de viudedad por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 601'71 euros mensuales.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra las empresas Pascual Silva, S.A., Business Center Pontevedra, S.A. y Centrotiendas, S.A., la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Uno de Vigo de fecha 21 de febrero de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Uno de Vigo de fecha 21 de febrero de 2005 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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