Sentencia SOCIAL Nº 2980/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2980/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2980/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102683

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3956

Núm. Roj: STSJ GAL 3956/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0001330
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA
ABOGADO/A: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Erica
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000347 /2020, formalizado por LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE
LIMPISA, SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2016, seguidos a instancia de Dª Erica frente a LIMPIEZAS PISUERGA
GRUPO NORTE LIMPISA, SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Erica presentó demanda contra LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Se declara probado que Dª Erica , presta servicios para la demanda, con la categoría de responsable de equipo, a jornada completa, con una antigüedad reconocida de 1 de julio de 1992. 2º.- Con fecha 1 de septiembre de 2015 se produce la subrogación de la actora por parte de la empresa demanda de toda la plantilla del centro de trabajo (edificio Administrativo de IGAPE en Santiago de Compostela). 3º.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales de A Coruña. Por resolución de la Dirección General de empleo de 30 de septiembre de 2014 se registra y se publica el Acta de acuerdo de modificación del artículo 17 del citado convenio. Igualmente por acuerdo de los representantes de los trabajadores el 1 de octubre de 2015, le es de aplicación el acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia. 4º.- El artículo 4.4 del citado Acuerdo de 30 de enero de 2007 recoge 'a los efectos de lo descrito, se establecen las equivalencias entre las categorías profesionales del CC provincial de limpieza y personal laboral de la Xunta: las categorías de peón y limpiador quedarán encuadradas en la categoría V del CC del personal laboral de la Xunta; las categoría de peón especialista quedará encuadrada en la categoría IV del personal laboral de la Xunta de Galicia; y la categoría de especialista quedará encuadrada en la categoría III (niveles de 60 en adelante) del CC del personal laboral de la Xunta de Galicia. 5º.- Se declara probado que la empresa demandada, desde la subrogación, encuadra a la actora dentro de la categoría de peón especializado, abonando el salario conforme a dicha categoría. 6º.- Se declara probado que desde el 1 de febrero de 2001 la actora tiene una categoría reconocida de responsable de equipo. Se declara probado que desde febrero de 2019 la demandad encuadra a la actora dentro de la categoría de encargado. 7º.- Las diferencias salariales generadas en favor de la actora desde octubre de 2015 a febrero de 2019 sería de 16.796,93 euros, conforme a la categoría III, Nivel 67 (Encargados y jefe de equipo), partiendo de una antigüedad de julio de 1992 (tablas salariales aportada al ramo de prueba de la actora así como las nóminas de la actora de los año 2016, 2017, 2018 y enero y febrero de 2019). Desde el año 2018 la demandada abona a la actora también un plus de peligrosidad en cuantía de 61,53 euros. 8º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada a instancia de Dª Erica , a Limpieza Pisuerga Grupo Norte Limpisa SA (Grupo Norte Facility SA), y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar al demandante las cantidad de 16.796,93 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo de octubre de 2015 a marzo de 2015, más el pago de intereses del 10% de demora, de conformidad con su categoría III, Nivel 67 (Encargados y jefe de equipo), según el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción del artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y (2) la infracción del artículo 6 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con el anexo I y el anexo II del Convenio colectivo provincial de limpieza, en relación con la aplicación del punto 4.4 del acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, en relación con las equivalencias entre las categorías profesionales, en relación con los artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 del Código Civil, y en relación con la validez de los acuerdos extraestatutarios.

Opuesta al expuesto motivo de suplicación, la trabajadora demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. En cuanto a la infracción del artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se argumenta en que la demandante reclama una superior categoría profesional que, por lo tanto, se debió canalizar a través de la modalidad procesal especial contemplada en esa norma, siendo el procedimiento ordinario seguido un procedimiento procesalmente inadecuado. Ante todo, estamos antes un motivo canalizado como denuncia jurídica de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que lo debió ser como impugnación procesal de la letra a), aunque esta defectuosa canalización no impedirá el examen del motivo en aras a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española. Pero aún con independencia de tal defectuosa canalización, el motivo será desestimado. El objeto de la modalidad procesal especial contemplada en el artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la pretensión que ejercita el trabajador solicitando el reconocimiento de una categoría o grupo profesional basándose en el desempeño real de funciones propias de otra categoría o grupo distinto al que tiene reconocido, lo que nos sitúa en un procedimiento con un marcado componente fáctico, de ahí las especialidades procesales contempladas en el citado artículo 137: informe de la representación del personal; informe de la Inspección de Trabajo; irrecurribilidad de la sentencia como norma general. Sin embargo, en el caso de autos no se reclama una superior categoría profesional por realización de funciones superiores a la categoría profesional reconocida, sino el mantenimiento de la categoría profesional reconocida con anterioridad a la entrada de la empresa en la relación laboral por consecuencia de una subrogación, que se corresponde con las tareas realizadas por la trabajadora antes y después de dicha subrogación. Una pretensión, en suma, con un contenido jurídico evidente que va más allá del marcado componente fáctico del objeto de la modalidad procesal especial contemplada en el artículo 137 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de ahí la innecesariedad de que se declaren probadas las funciones asumidas por la trabajadora y, por ende, de los informes exigidos en esa norma para la tramitación de dicha modalidad procesal.



TERCERO. En cuanto a la infracción del artículo 6 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en relación con el anexo I y el anexo II del Convenio colectivo provincial de limpieza, en relación con la aplicación del punto 4.4 del Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, en relación con las equivalencias entre las categorías profesionales, en relación con los artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 del Código Civil, y en relación con la validez de los acuerdos extraestatutarios, se argumenta en que el Acuerdo de Maconsi de 30 de enero de 2007 al que se refiere la sentencia de instancia no vincula a la recurrente 'por no estar en su ámbito funcional', añadiendo que así se deriva de la Sentencia de 25 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y si esto es así el éxito de la demanda obligaría a acreditar la realización de unas funciones de superior categoría profesional que no se han declarado probadas, con lo cual resulta incorrecta la equiparación retributiva en la sentencia de instancia acordada. Si leemos esta, la estimación de la demanda se sostiene sobre la argumentación - que se recoge en su fundamento de derecho cuarto- de que la prueba practicada, tanto la documental como la testifical que depuso en el acto de juicio, compañeros de trabajo, acredita que, incluso antes de la subrogación con la empresa recurrente, la trabajadora demandante realizaba funciones de encargada y jefa de equipo, y, sobre esta conclusión, se procede a la aplicación de la equiparación retributiva que se contempla en el punto 4.4 del Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, que conduce a la categoría III contemplada en el Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. Argumentación en la cual se insiste en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la trabajadora demandante en su calidad de recurrida.

Hagamos ahora un breve recordatorio de los hechos declarados probados decisivos para la resolución del litigio: con anterioridad a la entrada de la empresa recurrente en la relación laboral de la trabajadora demandante, esta ostentaba una antigüedad de 1 de julio de 1992 y una categoría profesional desde el 1 de febrero de 2001 de responsable de equipo (hechos probados primero y sexto), correspondiéndole, de conformidad con el Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, la equiparación retributiva con la categoría III contemplada en el Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (hechos probados cuarto y séptimo); con posterioridad a la entrada de la empresa recurrente en la relación laboral de la trabajadora demandante, a esta se la encuadra dentro de la categoría de peón especializado (hecho probado quinto), lo que conduce a una equiparación retributiva con la categoría IV contemplada en el Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (hechos probados cuarto y séptimo); desde el 1 de febrero de 2019, la empresa encuadró a la trabajadora como encargada (hecho probado sexto); a todos estos datos fácticos reflejados en los hechos declarados probados se debe añadir el dato fáctico, implícito en esos hechos, de que la trabajadora ha realizado siempre las funciones de encargada y jefa de equipo (como además se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en resultas de la valoración de la prueba testifical practicada en juicio).

Pues bien, y a la vista de estos hechos declarados probados, la empresa recurrente estaba obligada, por mor de la subrogación, a respetar las condiciones de trabajo consolidadas antes de la subrogación, lo que incluye la categoría profesional de responsable de equipo (llámesele así, o llámesele encargada o jefa de equipo), una obligación incumplida durante los periodos objeto de reclamación hasta que, desde 1 de febrero de 2019, la empresa le asigna a la trabajadora la categoría profesional de encargada. Esta es la base del incumplimiento de la empresa demandada que trae consigo el incumplimiento de la equiparación retributiva contemplada para la categoría profesional de la trabajadora demandante en el Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia, que lo es a la categoría III del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia. O sea, la empresa recurrente incumplió su obligación de subrogar a la trabajadora demandante en la misma categoría profesional de responsable de equipo y en la misma retribución correspondiente a dicha categoría profesional.

La empresa recurrente centra su argumentación en su disconformidad con la equiparación retributiva alegando que el Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007 para el servicio de limpieza de la Xunta de Galicia no le es aplicable pues, por su naturaleza jurídica de acuerdo extraestatutario, solo obliga conforme a las normas de derecho común a las partes que lo firmaron y a quienes esas partes representaban, como además se resolvió en la Sentencia de 25 de mayo de 2018 de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ahora bien, la empresa recurrente incurre en ciertas incorrecciones en su desarrollo argumental. De entrada, ni se preocupa de justificar por qué no respetó la categoría profesional, cuando es que ese es el incumplimiento de base del cual se deriva el incumplimiento de las condiciones retributivas. Y, lo más importante, es que lo resuelto en la Sentencia a que alude es que la empresa subrogada con posterioridad no está obligada directamente por el Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007, pero no que la empresa subrogada con posterioridad se pueda zafar de las obligaciones derivadas de la subrogación de las personas trabajadoras en los derechos adquiridos con anterioridad a esa subrogación.

Siguiendo con este hilo argumental, la trabajadora demandante ostenta una antigüedad en el trabajo desempeñado de 1 de julio de 1992, y una antigüedad en la categoría profesional de 1 de febrero de 2001, con lo cual, en el momento en que se suscribió el Acuerdo firmado el 30 de enero de 2007, cumplía las condiciones en el mismo exigidas para la equiparación retributiva a la categoría III contemplada en el Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, y esas son las retribuciones a que la trabajadora tenía derecho cuando se produjo la subrogación de la empresa recurrente. Con lo cual, la empresa recurrente aparece obligada a mantenerlas una vez se ha subrogado en la relación laboral de la trabajadora demandante.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios Sociedad Limitada contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Erica contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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