Última revisión
08/04/2009
Sentencia Social Nº 2981/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2981/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042451
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 8 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2981/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Padilla Castellar Mareseme SCP, Samuel y Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2008 y siendo recurrido/a Jose Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Jose Pedro , contra la "PADILLA-CASTELLAR MARESME, SOCIEDAD CIVIL PRIVADA", Don Samuel y Don Severino , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante y en consecuencia condeno solidariamente a la parte empresarial demandada a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (14-julio-2008) y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal (2-agosto-2008) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 695,25 ?, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción de la situación de incapacidad temporal (2-agosto-2008) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la parte empresarial opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Don Jose Pedro (NIE NUM000 ), ha venido prestando servicios, en la localidad de Badalona (Barcelona), para la empresa demandada "PADILLA-CASTELLAR MARESME, SOCIEDAD CIVIL PRIVADA" cotitularidad de Don Samuel y de Don Severino , dedicada a la fabricación, venta al mayor y menor, e instalación de artículos de cerrajería y carpintería metálica (documento de constitución obrante a folios 75 a 77 que se dan por reproducidos), encuadrada en el convenio colectivo de la industria metalúrgica, con la categoría profesional de oficial 3ª, antigüedad de 11-abril-2008, retribución diaria bruta incluida parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 46,35 ?, habiendo comenzado la prestación de servicios tras haber suscrito un denominado contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, pactándose como objeto del mismo "acumulación de tareas" (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la parte demandada en acto juicio folios 38 y 39 y soporte de grabación; informe vida laboral folio 37 que se da por reproducido; contrato de trabajo obrante a folios 41 y 42 que se dan por reproducidos; hojas salariales y justificantes pago folios 45 a 49, 55 a 62, 64 y 65 que se dan por reproducidos; documento de cotización folio 74).
SEGUNDO.- La empresa demandada, en fecha 14 de julio de 2.008, notificó al actor que en fecha 10 de julio de 2.008 procedía a dar por concluido el contrato de trabajo existente entre las partes (hecho segundo de la demanda no opuesto por la parte demandada; documento obrante a folios 40 y 73 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 9-junio-2008 hasta el día 1-agosto-2008, ambos inclusive (documentos folios 53, 67 a 69 que se dan por reproducidos). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Pedro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Padilla Castellar Maresme Sociedad Civil Privada la sentencia que estimó la demanda por despido interpuesta por D. Jose Pedro y declaró la improcedencia del mismo, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, 8 del Real Decreto 2104/1984 y 24 de la Constitución en cuanto al derecho a una tutela judicial efectiva, produciendo indefensión a los demandados al no valorarse y permitir acreditar las causas de la temporalidad del contrato que había suscrito con el actor. Alega que si bien dicho contrato no concretaba con precisión y claridad la causa de la temporalidad, dicha causa existió y vino motivada por un volumen de trabajo anómalo y desproporcionado en función de la actividad ordinaria de la empresa así como la falta de continuidad de dicho volumen de trabajo según la prueba que practicó en el acto del juicio, consistente en relación de altas y bajas de trabajadores en la empresa durante el 2008, así como en las liquidaciones tributarias que efectuó, de las que resultaría que la empresa solo tiene necesidades temporales de contratación, ya que su volumen de negocio y margen de beneficios no permiten una mayor estructura empresarial ni laboral.
SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia el actor había suscrito con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, pactándose como objeto del mismo la "acumulación de tareas", contrato que la empresa dio por finalizado el 10.7.2008 mediante notificación efectuada el 14.7.2008.
El artículo 15.1.b) del ET EDL 1995/13475 permite celebrar contratos de duración determinada "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". El artículo 3 del RD 2720/98, en su apartado 2 .a), precisa que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de marzo de 2002 , ha puesto de relieve que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D citado se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
Las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2004 y 11 de mayo de 2006 , siguiendo la misma doctrina, recuerdan que en numerosas sentencias anteriores, entre otras las de 4 y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Pero, en esas mismas sentencias se indica que la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. No puede olvidase, que de lo que se trata es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa prueba en el juicio, la causa de la contratación.
En el caso ahora examinado el defecto del contrato de trabajo temporal suscrito por las partes de consignar una causa tan genérica como "la acumulación de tareas" pudo ser suplido mediante prueba practicada por la empresa en el acto del juicio encaminada a acreditar la certeza de la causa alegada. No obstante, a pesar de pronunciarse en sentido contrario la sentencia en su fundamento de derecho primero, lo cierto es que la misma tiene en cuenta y valora la prueba practicada por la empresa cuando dice que los datos que pretende introducir no se refieren a otros periodos anuales anteriores para compararlos con lo que ha podido ocurrir en el año de contratación del actor sino al mismo año en que este prestó servicios.
El recurrente no formula ningún motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL por posible infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan podido producir indefensión, ni solicita la reposición de los autos al momento de haberse producido tal infracción por lo que la misma no podría ser apreciada de oficio por la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien, como se ha dicho, la sentencia ha tenido en cuenta la prueba de la empresa y la ha considerado insuficiente para justificar la temporalidad. Tampoco ha pedido la revisión de los hechos por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL para introducir en el relato nuevos datos que permitan acreditar la temporalidad, por lo que ésta se halla huérfana de justificación. Ni las altas y bajas de trabajadores en la empresa durante el año 2008 ni las liquidaciones tributarias que haya podido presentar prueban, por sí solas, que durante el periodo comprendido entre el 11.4.2008 y el 10.7.2008, para el que fue contratado el actor, existió un aumento considerable del volumen de trabajo en la empresa concretado temporalmente y sin continuidad posterior.
Por lo expuesto y habiendo sido calificado el contrato de trabajo correctamente como fraudulento de conformidad con el artículo 15.3 del ET , la extinción del mismo debe calificarse igualmente como un despido improcedente, por lo que al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Padilla-Castellar Maresme Sociedad Civil Privada, D. Samuel y D. Severino contra la sentencia de 14 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 640/08, seguidos a instancia de D. Jose Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a los recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esa sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
