Sentencia Social Nº 2982/...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 2982/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2937/2005 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 2982/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102415

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

2937/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002937 /2005 interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN

LIQUIDACION contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros , Serafin en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000702 /2004 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. D. Luis , con DNI num: NUM000 , nacido el 26/6/1918, prestó sus servicios para le Empresa Nacional Bazan, de C.N.M., S.A. (actualmente denominada Izar, Construcciones Navales S.A. Factoría de Ferrol), desde el día 08 de diciembre de 1939, con categoría profesional de Jefe Org. 1ª (empleado desde el 01/03/1949). En el momento de su jubilación definitiva tenía asignados lo siguientes datos laborales: sueldo 367 euros; módulo antigüedad 207,36 euros; %51 antigüedad./ Segundo. El IV y V Convenio correspondientes a 1970 y 1972 respectivamente, establecieron indemnizaciones en el caso del fallecimiento en activo y previeron que los trabajadores incluidos en la póliza del Banco Vitalicio pudiesen renunciar a la misma para acogerse a lo establecido en el convenio. Tras gestiones efectuadas por el Jurado de Empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo , artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo, es decir, se mantiene para los mismos el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación, consistiendo esta prestación en una anualidad del sueldo más premio de antigüedad. El VI convenio correspondiente al año 1974 regulaba la misma indemnización referida en los convenios anteriores pero no establecía la obligación de renuncia a otros sistemas de seguros./ Tercero. En 1981 la Empresa Nacional Bazan rescató la póliza de seguro colectivo de vida concertado con Banco Vitalicio, concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, por la cual a algunos trabajadores que ostentaban la categoría o consideración de "empleados" con anterioridad a 1970 se les garantizaba la percepción de unas indemnizaciones en caso de fallecimiento a favor de los beneficiarios designados, o al cumplir 85 años de edad, a favor del propio interesado, incluso si el fallecimiento acaecía tras haber accedido a la jubilación. La empresa ofreció a los trabajadores afectados por la póliza la opción de cobrar el valor de rescate de la póliza o mantener el capital asegurado, indicando que si no se recibía comunicación en contrario se entendería que aceptaban la propuesta de rescate. D. Luis no estaba incluido en la relación de beneficiarios de la póliza nº 322.771 suscrita en su día entre el Banco Vitalicio y la Empresa./ Cuarto. A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a la última anualidad de sueldo y antigüedad que hubieran percibido en activo, respectivamente para el caso de cumplir 85 años de edad o fallecimiento, pese a haber accedido a la jubilación y no estar en activo. Para el pago de dicha indemnizaciones, los trabajadores encargados de su tramitación, una vez recibida la solicitud, examinaban la ficha personal del trabajador para conocer si ostentaba la condición de "empleado" con anterioridad a 1970, y en caso de cumplirse dicho requisito se procedía al pago, sin necesidad de previa autorización de la dirección de la empresa, la cual les había dado instrucciones específicas al respecto. Dicha indemnización se abonaba también a los trabajadores que ostentaban la condición de empleado con anterioridad a 1970 que causaron baja por incapacidad permanente antes de 1996./ quinto. D. Luis falleció el 29/6/2004. / Sexto. Dª Milagros , con DNI num. NUM001 , es la viuda de d. Luis , y D. Serafin con DNI num: NUM002 es hijo de éste./ Séptimo. La empresa demandada no ha abonado ninguna cantidad en concepto de indemnización por haber fallecido D. Luis ./ Octavo. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros y D. Serafin contra Izar Ferrol S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 5.683,64 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, condenado a la empresa demandada a que abone a los actores la suma de 5.683,64 ?. Frente a este pronunciamiento formula recurso la representación procesal de la empresa demandada, dedicando sus ocho primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Así, por el cauce previsto en el art. 191 b) de la Ley Procesal Laboral , la parte recurrente solicita las siguientes revisiones fácticas:

A.- Supresión del párrafo del HDP 3º en el que se indica que la póliza fue "concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974". El motivo se apoya en el IV CC correspondiente a 1970. No se accede a ello, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

B.- Añadir, al final del HDP 3º, un párrafo del tenor literal siguiente: "En la relación de beneficiarios de la Póliza correspondiente a 1993 sólo constan como incorporadas a las mismas dos personas". La revisión se apoya en lo recogido en los folios 166 y 167 de los autos. Sin embargo, no procede, puesto que en ella no se cumplen las exigencias establecidas para el éxito de una revisión fáctica en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en la medida en que no demuestran la equivocación del juzgador, pretendiendo con ella sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de parte.

C.- Añadir un nuevo HDP del tenor literal siguiente: "En Abril de 1.981, la empresa remitió una serie de cartas dirigidas a los empleados incluidos en la Póliza, en las que les ofrece la opción de cobrar el valor de rescate de dicha póliza o mantener el capital asegurado que seria abonado por la Entidad aseguradora o bien a su fallecimiento, a sus herederos o cuando el asegurado cumpliese los 85 años haciendo constar que si no se recibía contestación, se aceptaba la propuesta de rescate. El 10-07-1981 se procedió a abonar a la Factoría de Ferrol el importe correspondiente al rescate de la prima del colectivo que figuraba en la póliza del seguro de vida nº 322.771. En dicho escrito consta que el importe del rescate no seria abonado a los beneficiarios por haber renunciado en su día al cobro que pudiese corresponderles en concepto del seguro, para conseguir una serie de mejoras económicas en su Convenio Colectivo". La revisión, que se apoya en los folios 157-158 y 165 de los autos, no procede, puesto que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. Y en este caso han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación, que carecen de trascendencia, ya que en el ordinal 3º de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

D.- Modificación del HDP 4º, para suprimir el primer párrafo contenido en dicho hecho en el que se recoge "A partir del primer trimestre de 2002 la empresa dejó de abonar, tal y como venía haciendo regularmente, bien a los propios trabajadores bien a sus beneficiarios... y hasta..., pese haber accedido a la jubilación y no estar en activo"; proponiendo la siguiente redacción: "Con posterioridad al rescate de la póliza, existía una práctica en el centro de Ferrol de la empresa demandada en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados antes de 1970 -con independencia de que dichos trabajadores estuviesen o no en la póliza del Banco Vitalicio- en virtud de la cual, en caso de fallecimiento del trabajador, aunque ocurriera estando jubilado, se abonaba una indemnización a sus beneficiarios que podía percibir el propio trabajador al cumplir la edad de 85 años, equivalente a una anualidad del último sueldo y antigüedad. Dicha práctica cesó a partir del primer trimestre del año 2002. Para el pago de dichas indemnizaciones, los trabajadores encargados...". La revisión se basa en hechos que derivan de la propia sentencia. Sin embargo, la revisión -sobre la base de que puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que vengan avalados por prueba documental o pericial alguna- no prospera, puesto que, de un lado, la sentencia afirma justamente lo contrario de lo que pretende la parte recurrente (son todos los empleados los que pudieron acogerse a lo establecido en el convenio colectivo, "sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos ..., es decir, que se mantiene ... el sistema antiguo consistente en recibir una anualidad de la empresa tanto en situación de alta como de jubilación", siendo precisamente éste uno de los datos que impiden afirmar que la práctica a la que se refiere el hecho impugnado fuera aplicada con posterioridad al rescate de la póliza). Y del otro, la parte recurrente realiza una interpretación interesada de los hechos expresados en la demanda, sin que la revisión se ajuste a lo expresado por el actor en ella; es más, en el escrito de impugnación del recurso la parte actora se opone a la revisión propuesta, alegando que la empresa pretende introducir a debate dos cuestiones con una valoración distinta de la realidad y contraria a la que hizo el juzgador de instancia, debiendo tenerse presente a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto, aquella en la que se advierte que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones, concluyendo "que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito de conocimiento exclusivamente a las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición con absoluto desconocimiento de las efectuadas por la parte recurrida, lo que ha situado al hoy demandante en una situación material de indefensión y convertido a la sentencia impugnada en una resolución manifiestamente incongruente" (STCo 49/92, de 2 de abril ).

E.- La supresión en el fundamento de derecho primero (entendemos que se trata de un lapsus calami de la parte recurrente, que se quiere referir al fundamento de derecho segundo) de la frase que indica que la empresa al proceder al rescate de la póliza asumió las obligaciones de la misma, y ello en base a iguales argumentaciones y documentos en los que hemos apoyado el anterior motivo, debiendo sustituirse lo que con evidente valor de HP se recoge en tal Fundamento que "lo hizo asumiendo las obligaciones de la misma" y sustituyéndola por lo también indicado en el anterior motivo de que "con posterioridad al rescate de la póliza... continuando dicho Fundamento en iguales términos en que está recogido. La supresión de determinada expresión es totalmente inviable, porque lo indicado no se contiene con mayor valor que el de especificar la pretensión del actor.

F.- La adición de un nuevo HDP del siguiente tenor literal: "Los trabajadores empleados posteriores a 1970, los trabajadores que no ostentasen la calificación de empleados y los trabajadores -fuese cual fuese su categoría y su fecha de incorporación a la Empresa- de los centros de trabajo de la Empresa, únicamente percibían y perciben (sus familiares o beneficiarios) indemnización por fallecimiento si el óbito se produce estando en activo (o siendo trabajadores o productores de la Empresa) pero no si la defunción se produce cuando están ya jubilados". La adición se apoya en el interrogatorio a la empresa. Resulta, sin embargo, jurídicamente insostenible la revisión que propone la empresa, citando expresamente en su apoyo su propio interrogatorio, en cuanto que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial (no son admisibles ni la testifical, ni el interrogatorio de las partes, al contraer su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste), y con mayor motivo cuando (como en autos) el interrogado es a su vez demandado.

G.- La adición de un nuevo HDP para hacer constar en la relación fáctica que "En el expediente de regulación de empleo de 1.999, se establece que se respeta el derecho a percibir la indemnización por fallecimiento a los herederos de aquellos trabajadores que fallezcan antes de cumplir los 65 años. En dicho expediente estaba incluido personal con la condición de empleado antes de 1.970". La revisión se apoya en los documentos que obran en los folios 170 y 171 de los autos. Sin embargo, no prospera, puesto que, aunque se sustenta en prueba documental, lo cierto es que es irrelevante a los efectos litigiosos e introduce un cierto confusionismo fáctico, en cuanto la salvaguarda establecida en el expediente de regulación empleo se refiere a trabajadores a los cuales se les aplica el convenio colectivo, mientras lo discutido en el presente litigio es en relación con el derecho del trabajador no nacido de ningún convenio colectivo.

H.- La adición de un nuevo hecho probado undécimo del siguiente tenor literal: "Las facultades en relación a la determinación de las condiciones de la Empresa -cuando era la E.N. Bazán-, por parte empresarial, recaían en el Consejo de Administración de la Empresa, según dispone el artículo 22.4 de sus Estatutos. El Consejo de Administración celebrado el día 26 de marzo de 1981 aprobó la propuesta de rescate de la póliza con le Banco Vitalicio de España". La inclusión se basa en los Estatutos de la Sociedad "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares" (folios 99 a 125, y 150 de los autos). La adición no prospera, puesto que es relativa al contenido de normas jurídicas, lo cual la convierte en una cuestión ajena a un relato fáctico.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el noveno de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 49, 55 y 57 del Decreto de 11 de septiembre de 1953 (en la redacción habida en 1973, aunque sin concretar cuál sea ésta), por estimar esencialmente que el jurado de empresa no era un órgano facultado en 1972 para llegar a pactos o acuerdos de empresa.

El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque si el hipotético pacto al que se refiere el recurso fue suscrito en 1972, a éste no le sería de aplicación, por razones temporales, la normativa del año 1973 que la parte recurrente cita (aunque sin concretarla) en su recurso; es más, aunque ello no fuera así -es decir, supuesta la existencia del referido pacto-, el motivo no prosperaría igualmente, puesto que los jurados de empresa sí que se encontraban legitimados para negociar pactos o acuerdos de empresa. Hasta tal punto ello era así que tanto la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 24 de abril de 1958 , como la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo , reconocían expresamente la legitimación de los jurados de empresa para negociar convenios colectivos de empresa (en sus respectivos arts. 6 y 7 ); y así era, entre otras razones, porque los arts. 79 y 80 del Reglamento de Jurados de Empresa (Decreto de 11 de septiembre de 1953 ) reconocieron en su momento a tales órganos su carácter de célula básica de la organización sindical ("los Jurados de Empresa, como células básicas de la organización Sindical, formarán parte del sindicato local a que la Empresa respectiva se halle incorporada" [art. 79 ]), ostentando de este modo sus vocales la cualidad de "representantes sindicales en la Empresa" (art. 80 ).

En segundo lugar, tampoco prospera el motivo por la sencilla razón de que el Tribunal Supremo avaló en su momento la posibilidad de que los jurados de empresa pudiesen llegar a pactos o acuerdos de empresa, resultando buena prueba de ello su sentencia de 29 de junio de 1983 (repertorio aranzadi 3061/1983 ), puesto que en ella queda constancia de que "la representación económica y social de la empresa citada suscribieron un acuerdo sobre pensiones o prestaciones voluntarias previniéndose en su cláusula 7 .ª un seguro individual de accidentes que cubre el pago de un capital a satisfacer a los beneficiarios del personal del grupo de dentro del Convenio en activo en el momento de su muerte o invalidez permanente derivada de cualquier clase de accidente", según resulta de "la lectura de lo pactado el 18 septiembre 1974, entre el Presidente de la empresa y los vocales del Jurado de Empresa de la fábrica de Sestao-Baracaldo, [que] tenía por objeto tratar de la pensión complementaria de jubilación y del seguro individual de accidentes, invalidez total y absoluta por enfermedad común, y a tal efecto entre otros acuerdos adoptan el siguiente: 7.ª Seguro Individual de Accidentes. Objeto. «Cubre ...".

En tercer lugar, cabe igualmente indicar en orden a la desestimación de este concreto motivo de recurso que la mejora voluntaria de la que trata la presente litis -porque, como se verá inmediatamente, la indemnización de la que trae causa debe tener la consideración de mejora voluntaria- no resulta haber sido negociada colectivamente (o lo que es igual, no proviene de la negociación colectiva), sin que (según consta en la sentencia de instancia) haya sido incorporada a los sucesivos convenios colectivos de la empresa demandada, al tratarse (en ausencia de datos fácticos que lo contradigan) de una mejora voluntaria resultado de la propia iniciativa de la empresa demandada, existiendo una práctica consolidada consistente en abonar una anualidad del sueldo más la antigüedad a los empleados anteriores a 1970 (que percibirían ellos mismos al cumplir los 85 años, o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, aunque éste se produjese en situación de jubilación), sin que la misma haya quedado neutralizada por los sucesivos convenios colectivos de empresa.

En este sentido, cabe precisar para el debido enjuiciamiento del tema planteado en el recurso que las sucesivas leyes de seguridad social vienen declarando que la protección que otorga el sistema de la seguridad social tiene carácter de mínimo y obligatorio, pudiendo ser mejorada voluntariamente (en la actualidad, el art. 39 de la LGSS de 1994 afirma, en su número 1, que "La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales"). Esas mejoras de la acción protectora (mejoras voluntarias que hoy encuentran el grueso de su regulación en los arts. 191 a 194 de la LGSS de 1994 ) fueron reguladas en un primer estadio (esto es, antes de la instauración del actual sistema de seguridad social en 1967) por el Decreto 56/1963, de 17 de enero , sobre establecimiento de salarios mínimos y su conexión con los establecidos por convenios colectivos sindicales o mejoras voluntarias, si bien, las mismas ya había comenzado a aparecer en el panorama empresarial de la época, bien a través de la negociación colectiva, bien a través de la práctica de las empresas mediante concesión unilateral (plural o individual) del empresario (que es justamente el carácter que se debe otorgar a la mejora objeto aquí debate), por causa (esto último) sobre todo de la Ley de 16 de octubre de 1942 (que en este concreto aspecto de su contenido parecía continuar la línea iniciada por la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931, cuyo art. 64 fue el primero en precisar que "cuando por virtud de pacto ... se hallen establecidas o establezcan condiciones más favorables que los derecho que en este título y, en general, en la presente ley , se consignan, seguirán rigiendo aquéllas"), por la que se establecieron normas para regular la elaboración de las reglamentaciones de trabajo, donde se señalaba que las condiciones de trabajo contenidas en dichas reglamentaciones "tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por cuyo motivo son susceptibles de mejora por libre y espontánea determinación de los empresarios" (art. 11 ).

Y hasta tal punto era ello así que la primera Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 24 de abril de 1958 , a la vista de lo anterior, estableció en su art. 3 que "los convenios colectivos sindicales no podrán limitar ni disminuir en ningún caso las situaciones obtenidas por los trabajadores individual o colectivamente", es decir, que las mejoras obtenidas por decisión unilateral del empresario eran indisponibles colectivamente, que es justamente a lo que se refiere el reglamento para la aplicación de esa misma norma, de 22 de julio de 1958 , al afirmar en su art. 3 que "las condiciones de trabajo que se estipulen en los convenios colectivos sindicales tendrán el carácter de mínimos, y en su virtud serán nulos y no surtirán efecto alguno en las partes los pactos o cláusulas que impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores o que limiten o disminuyan las situaciones obtenidas por aquellos individual o colectivamente como también las que impliquen disminución ... de los derechos sociales que al trabajador correspondan". De este modo, los sucesivos convenios colectivos (cualquiera que fuera su naturaleza) de aplicación en la empresa demandada no podían disponer de las mejoras voluntarias de que vinieran disfrutando los trabajadores, al haber sido incorporadas a sus contratos de trabajo. Así, no es de extrañar que la primera Ley de Seguridad Social de 1966 indicara en sus arts. 178 y 182.1 que cabía (con carácter voluntario) la mejora directa de prestaciones por las empresas, las cuales deberían ser costeadas "a su propio y exclusivo cargo" (art. 182.3 ), sin que dicho derecho pudiera ser "anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" (arr. 183.4). En suma, las mejoras voluntarias que hubieran venido siendo disfrutadas por los trabajadores a través de una decisión unilateral del empresario no podían ser (por regla general) suprimidas por éste, ni empeoradas o eliminadas por la negociación colectiva, que no podía disponer de las mismas, siendo reflejo de todo ello lo dispuesto en el art. 9.2 de la ley de contrato de trabajo de 27 de enero de 1944 , según el cual "el contrato de trabajo se regulará ... por la voluntad de las partes ..., sin que en ningún caso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables".

En la actualidad (dejando plenamente asentada la posibilidad de que las mejoras voluntarias de seguridad social puedan ser catalogadas como condiciones más beneficiosas adquiridas, siempre que cumplan los requisitos que se verán más adelante), el beneficio social que suponen las mejoras voluntarias de seguridad social -que viene como se dijo regulado en la LGSS de 1994 ("Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo... No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" [art. 192 ])-, puede tener su origen tanto en el convenio colectivo como en el contrato de trabajo (aquí mediante una concesión unilateral del empresario, ora individual, ora colectiva o plural, que integrará así, complementándola, la acción protectora de los trabajadores a los que afecta, incorporándose a su contrato de trabajo).

Ahora bien, sobre la base (ya anticipada) de que las mejoras voluntarias (supuesto que hayan adquirido el carácter de condiciones más beneficiosas) son indisponibles por convenio colectivo -éste debe dejar intangible la referida condición, al poder ser calificada como un derecho necesario absoluto, capaz de blindarse frente al convenio colectivo-, en el sentido de que las partes negociadoras se encuentran imposibilitadas para regular las condiciones más beneficiosas adquiridas de las que disfruten (en forma de mejora voluntaria) los trabajadores a título individual, careciendo así de poder dispositivo sobre las mismas (cualquiera que sea la eficacia de tales pactos colectivos), ya que la representación de los trabajadores afecta a éstos únicamente como grupo (la mejora sólo podría ser modificada por acuerdo novatorio de las partes, lo que habría de llevarse a cabo mediante pacto individual), sin poder disponer de sus derechos personalísimos, en cuanto que, de otro modo, mediante pactos de tal clase, se atentaría a la libertad individual; sobre esa base, decimos, si la mejora voluntaria tiene su origen (procede) de la negociación colectiva, esto es, si se trata de mejoras voluntarias de las prestaciones de la seguridad social pactadas en convenio colectivo, éstas podrán ser suprimidas o anuladas por un convenio colectivo posterior, habida cuenta lo dispuesto en el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, que habilita al "convenio colectivo que sucede a uno anterior" para "disponer sobre los derechos reconocidos en aquél" ("En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio"). Y así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2003 (rec. núm. 862/2002 ), asegurando que "caben ... convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición más beneficiosa", poniendo de manifiesto "que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo".

Y es que, para el Tribunal Supremo (que se sitúa así en la misma línea jurisprudencial de disponibilidad convencional de los derechos adquiridos a través de norma colectiva que consagra la Corte de Casación francesa en su sentencia de 25 de noviembre de 2005, entrando de esta manera en conflicto con la doctrina que sostiene sobre el mismo particular el Tribunal Federal de Trabajo alemán, de la que es claro reflejo su sentencia de 25 de octubre de 1988 ) la interpretación del art. 82.4 ET "no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil . La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados", de tal manera que "cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores". Y ello debe ser así por causa de que la modificación operada por la Ley 11/1994 "ha implicado sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden ..., si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo ..., no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores. Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad".

Como se dejó escrito, las mejoras voluntarias de seguridad social pueden tener su origen en una decisión unilateral del empresario ("pudiéndose conceder estas mejoras voluntarias por el empresario por propia iniciativa, incorporándose a los respectivos contratos de trabajo" [sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1983 ]), ya sea ésta individual (afecta a uno o varios trabajadores individualmente considerados), ya sea ésta plural o colectiva (que es justamente lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de una práctica empresarial que afectaba a los empleados anteriores a 1970), pudiendo adquirir la naturaleza jurídica de condición más beneficiosa adquirida si se cumplen determinados requisitos (que se verán enseguida), en cuyo caso (se volverá sobre ello) no podrán ser modificadas o suprimidas unilateralmente por el empresario.

En último lugar, la censura jurídica a la que se contrae este motivo de suplicación tampoco puede ser acogida porque la sentencia recurrida en ningún momento hace referencia a la existencia de un pacto entre la empresa y el jurado de empresa, origen de la mejora que se reclama en demanda. Así, la sentencia declara probado que "Tras gestiones efectuadas por el Jurado de empresa en 1972 con respecto a la indemnización pactada en el IV Convenio Colectivo, artículo 66 , el personal abonado a otros sistemas de seguro abonado por la empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, sin pérdida de los derechos que tenían adquiridos, les podía ser de aplicación lo dispuesto en el apartado b) de dicho artículo". Y así se constata en el acta del Jurado de empresa de fecha 7 de febrero de 1972, donde no se acoge pacto expreso alguno, tratándose de una reunión en la que, determinados miembros designados como ponentes para el estudio de una propuesta relativa a regular la aportación del personal correspondiente al auxilio por defunción, según el artículo 66 b) del IV Convenio Colectivo, informan en el sentido de que la cuestión que estaba pendiente de resolver por Gerencia, ya está resuelta. Es más, en dicha Acta se transcribió de forma literal el contenido de un escrito de la Gerencia de la Empresa del año 1971 que dio respuesta a dicha cuestión relativa al abono de la anualidad con cargo a la Empresa, además de los casos especialmente a considerar, entre ellos, el del personal empleado en 1 de febrero de 1970, que seguirán con los mismos "derechos adquiridos".

En efecto, la resolución de instancia no hace referencia en ningún momento a pacto alguno, ni siquiera tácito, evidenciándose de aquél documento la existencia de la mejora controvertida, así como la voluntad empresarial de mantenerla pese al contenido de los sucesivos convenios colectivos. Por lo tanto, con independencia de las posibles competencias que pudieran poseer los jurados de empresa con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la época, lo cierto es que de dicha Acta sí se acredita la existencia de negociaciones entre los trabajadores, a través de los referidos ponentes integrados en el jurado de la empresa, con la dirección de la empresa, que dio su fruto en el escrito de Gerencia de 2 de septiembre de 1971 al que posteriormente se le dio publicidad en los tablones de anuncios de la empresa. De dichos documentos se acredita, pues, la existencia de un colectivo de trabajadores, el personal empleado a 1 de febrero de 1970, que con anterioridad al IV Convenio Colectivo gozaba de una mejora voluntaria de seguridad social (auxilio por defunción) denominada "sistema antiguo", frente al introducido por el artículo 66 del IV Convenio Colectivo, consistente (el antiguo) en percibir una anualidad de la Empresa, tanto si el trabajador se encuentra en situación de alta como de jubilación y por el importe de una anualidad del sueldo más premio de antigüedad y este sistema era abonado por la Gerencia de la empresa. En cambio, los empleados a partir de esa fecha debían acogerse a lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo. Por esa razón, en el IV Convenio Colectivo se recoge un párrafo c) en el que se dice lo que sigue: "Los acogidos a otros sistemas de seguros abonados por la Empresa, incluido el del Banco Vitalicio de España, deberán renunciar al mismo por escrito en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Convenio, si optan por el sistema establecido en el presente artículo". Y el mismo contenido tiene el 58 c) del V Convenio Colectivo de 1972 , coincidente en el tiempo con el acta del jurado de la empresa, en la que se refleja (escrito de Gerencia), como dijimos, que el personal empleado en 1 de febrero de 1970 por lo que respecta al autoseguro de la empresa por fallecimiento seguirá con los mismos derechos adquiridos que ya estaban establecidos. En suma, lo cierto es que el juzgador de instancia no infringe los preceptos alegados al afirmar la existencia de gestiones por parte del jurado de empresa en el año 1972 con la dirección.

TERCERO.- Con sede de nuevo en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula los restantes (décimo y undécimo) motivos de suplicación, denunciando en todos ellos infracción de lo establecido en los arts. 39 y 191 de la Ley General de Seguridad Social , en relación con el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con la doctrina jurisprudencial en torno a la condición más beneficiosa, por estimar: 1º) que la práctica seguida con relación a los empleados incorporados a la empresa antes de 1970 no constituye una condición más beneficiosa, puesto que no ha existido una voluntad clara, inequívoca y determinante de la empresa de otorgar ese beneficio, al encontrarnos ante una situación tolerada que puede ser libremente suprimida por la empresa; y 2º) que la empresa es una empresa pública y forma parte de la Administración General del Estado, lo que exige un mayor rigor en el examen de los requisitos precisos para entender que estamos ante una condición más beneficiosa.

Este nuevo motivo, atendiendo al hecho de que la práctica de la empresa denota como la indemnización "se venía abonando previa única comprobación de si el trabajador ostentaba la condición de empleado con anterioridad a 1970", tampoco prospera. En esencia, lo que la empresa recurrente alega en él es que no nos encontramos en presencia de una condición más beneficiosa, atendiendo al hecho de que los sucesivos convenios colectivos de la empresa no recogen ese supuesto derecho, concluyendo la empresa recurrente que no existe una voluntad clara e inequívoca de la empresa para su creación, y del mismo modo puede suprimirse.

Como premisa inicial de lo que se indicará más adelante, debe dejarse dicho aquí y ahora que el hecho de que la empresa demandada (antes E.N. BAZÁN de CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A.) fuera y sea una empresa pública no impide que en el caso enjuiciado ostente la condición de empleador y que, por ende, puede otorgar las mejoras voluntarias que tenga por conveniente con los mismos límites que un empresario privado. Y además que, de la misma manera que éste último, aquél deberá concederlas por quién ostente formal y jurídicamente la facultad (en el caso de empleador público, el que ostente la potestad o competencia). Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no puede decirse que dicha práctica no provenga del que jurídicamente tiene facultades o competencia para establecerla, cuando en los propios Convenios Colectivos IV y V se alude expresamente al mantenimiento de los sistemas antiguos (como el que trae causa de la presente litis).

En segundo lugar, debe recordarse que la indemnización consistente en una anualidad del sueldo más la antigüedad que podrían percibir los empleados anteriores a 1970 al cumplir 85 años, o sus beneficiarios en caso de fallecimiento (aunque éste se produjese en situación de jubilación) presenta naturaleza jurídica de mejora voluntaria; mejora ésta que puede ser establecida bien a través de norma colectiva al uso, bien por decisión unilateral del empresario ("Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas" [art. 193.1 LGSS ]), tanto de carácter colectivo como individual, debiendo precisarse que, "no obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" (art. 192 LGSS ).

Y es precisamente por causa de todo ello por lo que resulta imprescindible precisar si dicha mejora voluntaria ostenta el carácter de condición más beneficiosa, al objeto de determinar si puede ser o no libremente suprimida por la empresa (con independencia de que la misma sea o no empresa pública), puesto que, si así fuera, la misma resultaría en principio inmune a la decisión unilateral del empresario de sustituirla, anularla o disminuirla. Pues bien, la determinación de si la citada mejora voluntaria constituye o no una condición más beneficiosa adquirida exige atender, en primer lugar, a la jurisprudencia recaída a propósito de ella (en especial, la del Tribunal Supremo), al tratarse de una institución jurídica creada precisamente por la práctica judicial de los últimos decenios, cuyos contornos han sido delimitados a lo largo de los años por los distintos tribunales laborales, que han acabado concluyendo que "la condición más beneficiosa no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse o bien de forma expresa o bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 [repertorio aranzadi 1961/1992 ]).

La primera de las resoluciones del Tribunal Supremo que ha prestado atención a la práctica empresarial consistente en otorgar a sus trabajadores condiciones más beneficiosas que las legal o convencionalmente vigentes resulta ser una sentencia de 20 de abril de 1951 (repertorio aranzadi 968/1951 ), en la que el Tribunal se hace eco de normas tales como la Ley de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931 y la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , cuyos textos (más en concreto, sus respectivos arts. 64 y 9.2 ) "consignan precisamente el principio de respetar las condiciones más favorables en orden al desarrollo y retribución del trabajo". Y es esta doctrina de respeto a las condiciones más favorables la que, tras numerosas decisiones judiciales, ha llegado hasta nuestros días, configurando así una institución jurídica como esta de la condición más beneficiosa adquirida sobre la cual el Tribunal Supremo, al efecto de determinar si cierta "conducta o práctica de empresa ... constituye o no «condición más beneficiosa»" (sentencia de 25 de julio de 2007 [rec. núm. 3115/2006 ]), ha señalado lo siguiente: "1) La STS de 24 de septiembre de 2005 (RJ 20057125), recaída en Recurso de Casación núm. 119/03 afirma que: «No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones».

Esta Sala ha afirmado al respecto, (STS 20 de mayo de 2002, recurso 1235/2001 [RJ 20026794 ]), con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 (recurso 2616/97 [RJ 19982562 ]) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (STS 21 de febrero de 1994 [RJ 19941216], 31 de mayo de 1995 [RJ 19954012] y 8 de julio de 1996 [RJ 19965758 ]), de modo que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (STS 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero de 1995 [RJ 1995410], 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ).

Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio lo que impide su disposición por decisión unilateral del empresario y produce la consecuencia de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas".

Resulta así, en suma, que para constatar la existencia de una condición más beneficiosa adquirida se debe exigir la constancia de una voluntad inequívoca de su concesión, así como su efectiva consolidación, conformándose de este modo tal institución como "un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ... y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado ... , siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de Tribunal Supremo de 9 de abril de 2002 [rec. núm. 1234/2001 ]).

Y así, sobre esos presupuestos previos, para dilucidar si en el presente caso existe o no la condición más beneficiosa pretendida en la demanda, es forzoso tener en cuenta las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, según las cuales: 1º) en la factoría de Ferrol de la empresa demandada existía una práctica, en relación con los trabajadores que tenían la condición de empleados antes de 1970 (incluidos o no en la póliza del Banco Vitalício) en virtud de la cual, en caso de fallecimiento del trabajador, aunque ocurriera estando jubilado, se abonaba una indemnización a sus beneficiarios que podía percibir el propio trabajador al cumplir los 85 años; 2º) existe constancia de la aplicación de dicha práctica al menos desde el año 1972, sin que haya quedado neutralizada o compensada por los sucesivos convenios colectivos de empresa, los cuales (por ejemplo, el IV Convenio Colectivo de 1970, en su art. 66 ) se refieren a "...otros sistemas de seguros abonados por la empresa, incluido el del Banco Vitalício", lo que corrobora, cuando menos, la existencia de dos sistemas antiguos, el de la póliza del Banco Vitalicio y la mejora voluntaria reclamada en la demanda; y 3º) la empresa ha venido abonando directamente de forma regular dicha prestación desde al menos 1972, si bien dicha práctica dejo de aplicarse a partir del primer trimestre del año 2002.

De todo ello se deduce claramente, a juicio de este Tribunal, la conclusión de que existe una condición más beneficiosa constituida por una mejora voluntaria (una anualidad del sueldo y antigüedad del padre del actor a la edad de su jubilación definitiva) que constituye el fundamento básico de la reclamación de los demandantes, que nace de una fuente autónoma e independiente de la negociación colectiva (el contenido negocial de los Convenios Colectivos IV y V permite sostener que era voluntad de las partes contratantes mantener dicha mejora voluntaria, permitiendo la subsistencia de un sistema prestacional anterior y alternativo al instaurado por ellos, ya que ambos lo recogen como sistema a extinguir, pero plenamente aplicable en tanto en cuanto los trabajadores afectados no opten por el sistema del Convenio Colectivo), surgiendo de un compromiso de la empresa reiterado en el tiempo y que consolida así una condición más beneficiosa, tal y como viene declarando este Tribunal desde antiguo, indicando "que las mejoras voluntarias ... colectivamente otorgadas por el empresario, se incorporan a los contratos individuales de trabajo y no adquieren rango normativo, por lo que deben tener el tratamiento propio de las condiciones más beneficiosas" (sentencia de 7 de septiembre de 1989 [rec. núm. 455/1989 ]).

Y ello debe ser así -insistimos- en el caso que nos ocupa al constatarse en la resolución de instancia el hecho de que la empresa, cuando menos desde 1972, viene otorgando la mejora discutida a sus empleados con anterioridad a 1970, sin que los sucesivos convenios colectivos negociados desde 1970 hayan decidido abordarla, o lo que es igual, vigentes tales convenios colectivos, la empresa continuó otorgando la mejora a sus empleados hasta el año 2002, por lo que (así lo entendemos) debido a su habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo, dicha mejora se ha incorporado al vínculo contractual (debiendo extenderse necesariamente a los trabajadores ya jubilados) de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario (debiendo ser respetada como derecho adquirido), constituyendo así una condición más beneficiosa adquirida. En efecto, la empresa ha venido abonando directamente de forma regular dicha mejora desde al menos 1972 y, no tiene sentido (tampoco lo tiene que se abonara desde el año en el que se rescata la póliza del Banco Vitalicio) que su abono en realidad se inicie más tarde, cuando además los sucesivos Convenios Colectivos, ya desde el año 1970, no establecían el derecho al auxilio por defunción para los trabajadores no activos. Existe, de este modo, tanto la necesaria voluntad empresarial de conceder un beneficio superior a los legales o convencionales, como la imprescindible consolidación del mismo a lo largo de más de tres décadas; no se trata, por lo tanto, de actos de mera tolerancia empresarial, sino que ha existido una voluntad, reiterada en el tiempo, de otorgar una protección adicional a los empleados con anterioridad a 1970, generando así un estado de cosas asumido por los trabajadores como una contraprestación más en retribución de sus servicios, que ha acabado incorporándose al contenido del contrato de trabajo (cfr. art. 3.1 c] del Estatuto de los Trabajadores ).

Y siendo ello así, es decir, encontrándonos antes una concesión unilateral del empresario en forma de mejora voluntaria que ha sido disfrutada pacíficamente por los trabajadores de la empresa durante años (ha quedado probada la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores un beneficio social superior a los legales o convencionales), siendo reiterada su práctica durante decenios por la empresa demandada, dicha condición más beneficiosa adquirida debe resultar inmune a la decisión unilateral del empresario de suprimirla. Y es que, las condiciones más beneficiosas adquiridas resultan, en efecto, intocables (por regla general) frente a la simple voluntad empresarial una vez que las mismas se han consolidado, que es justamente lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. Lo confirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de marzo de 2001 (rec. núm. 1573/2000 ), en la que el problema a resolver se reducía a determinar "si la empresa demandada podía, por acto de propio imperio, suprimir la protección adicional que dispensaba a sus trabajadores... incardinable en las mejoras voluntarias a que se refiere el artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollada en sus artículos 191 a 193 y en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 ", concluyendo que "Estas mejoras, aun voluntarias en su origen, una vez concedidas, devienen obligatorias en los términos mismos de la concesión. En el caso hoy enjuiciado se instauraron por acto unilateral de la empresa", puesto que "una vez incorporada esta condición a las restantes del contrato no podía ser unilateralmente suprimida".

Resulta así, en suma, de dicha doctrina judicial que "Si efectivamente las condiciones que imponían las compañías de seguros alcanzaban un grado de onerosidad que la prudencia empresarial aconsejaba modificar, debieron emplear, como señala la sentencia recurrida, el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones del contrato, sin que le fuera lícito la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto". Ahora que, fuera de estos supuestos, la supresión de la mejora se encontrará condicionada por el principio pacta sunt servanda, excepcionable a través de la cláusula rebus sic stantibus, en cuanto que "la doctrina jurisprudencial ... ha admitido la operatividad de dicha cláusula tanto en el campo del Derecho Civil, como en el del Derecho Laboral ... como excepción del principio pacta sunt servanda, se autoriza excepcionalmente la revisión o resolución de un contrato de trabajo en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extremadamente oneroso para una de las partes mantenerlo en su inicial contexto, lo que es de aplicación a las mejoras voluntarias que el empresario, por vía de condición más beneficiosa, haya podido conceder a los trabajadores, pues dicho acto en cuanto comporta la atribución de derechos sociales implica una ampliación del contrato de trabajo originario, siendo, cuando aquéllas han sido aceptadas, la situación idéntica a la de un sinalagma convencional, fuente de obligaciones de acuerdo con el artículo 3.1,c) del ET , y artículo 1255 del CC , en consecuencia su suspensión está condicionada a la aceptación por los trabajadores o a su compensación por vía de neutralización, salvo que por la vía excepcional antes dicha proceda su extinción, siempre y cuando concurran los requisitos expuestos" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 [rec. núm. 3339/1993 ]), esto es, "la aplicación del principio jurídico rebus sic stantibus requiere probar la certeza de la causa invocada como justificativa de la decisión empresarial, pues mal puede alegarse aquélla como justificación de su supresión si no está acreditada la concurrencia de las circunstancias objetivas en que se pretende apoyarla" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 [rec. núm. 3339/1993 ]).

Así, "al tratarse de una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social ... la supresión de la misma, por aplicación del principio antes citado y en suma por desaparición de uno de los condicionantes tenidos en cuenta por el empresario al tiempo de su concesión, sólo estaría justificada, si dados los términos en que se concedió, la interpretación de la cláusula en donde se estableció, realizada a cabo de acuerdo con el artículo 1281 del CC , dada su naturaleza contractual, en relación con las consecuencias producidas por aplicación de la reforma legal en dicha materia, lleva a la conclusión de haberse alterado los condicionamientos tenidos en cuenta por el empresario para su concesión..., no se trata con ello de rebajar el nivel de protección del trabajador, ni que se desconozca que toda mejora voluntaria en esta materia queda integrada en el sistema de la Seguridad Social, sino que como consecuencia de una reforma legal se ha alterado la base del negocio tenida en cuenta cuando se concedió" (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 [rec. núm. 3339/1993 ]).

Sin embargo, debe advertirse que en esta última resolución lo que se planteaba era la incidencia que tuvo sobre la incapacidad laboral transitoria el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 julio y la Ley 28/1992, de 24 noviembre , al tener que resolver, en orden al desplazamiento del abono del 60 por 100 del subsidio a cargo del empresario durante los días cuarto a decimoquinto, en vez de abonarlo la Seguridad Social, cuando el régimen de mejora voluntaria obligaba a la empresa a complementar la diferencia hasta la totalidad del salario, y la Sala entendió que como consecuencia de dicho mandato legal había desaparecido el presupuesto básico en que la mejora convenida se asentaba, porque la empresa se había obligado solamente a incrementar una previa y ajena prestación, esto es, a completar una obligación principal del pago por la Seguridad Social, cambiando así sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, con lo que se había roto el equilibrio contractual tenido en cuenta al tiempo de la concesión, alterándose así la base del negocio. Pero "una cosa es el supuesto producido ante la literalidad de un acuerdo empresarial que había instaurado mejoras voluntarias que complementaban dicha prestación durante el período referido y la influencia que ante tal supuesto generó la modificación legislativa indicada, y otra bien distinta la creencia de atribuir carácter general al principio consistente en que la vinculación contractual laboral tiene vigor «rebus sic stantibus». La jurisprudencia ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la «cláusula» implícita o sobreentendida. Una cosa es la alteración de circunstancias imprevista e imprevisible y otra diferente aquella en que se trata de la transformación de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario" (sentencia de 8 de julio de 1996 [rec. núm. 2831/1995 ]). Y así es, en efecto, "La jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de la Sala de lo Social, ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la referida cláusula en cuanto que como excepción al principio «pacta sunt servanda» autoriza excepcionalmente la revisión de alguna cláusula del contrato o su resolución en aquellos casos en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevisibles resulta extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 [rec. núm. 2616/1997 ]).

En definitiva, al encontrarnos ante una mejora voluntaria determinante de una condición más beneficiosa adquirida, que genera la obligación empresarial de su cumplimiento (arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil ), se impide al empresario maniobrar a su antojo sobre el derecho adquirido por el trabajador o sus familiares a ser indemnizados, puesto que si existe tal condición (con los reiterados requisitos esenciales de continuidad y consolidación), su contenido queda instituido así como una prestación social de carácter obligatorio, con acción directa de los potenciales beneficiarios para solicitar su cumplimiento, en los términos de todo contrato (art. 1258 del Código Civil ), y dentro de los postulados de las obligaciones, por lo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la aplicación, eficacia e interpretación de dichas obligaciones (art. 1256 del Código Civil ). Y así, atendiendo a ese carácter de condición más beneficiosa adquirida que ha consolidado la actuación empresarial con relación a la mejora voluntaria concedida a sus empleados con anterioridad a 1970, que integra una ventaja o beneficio para los trabajadores jubilados y sus familiares (nacida, en definitiva, de la propia voluntad de las partes), y cuya existencia y subsistencia se deduce de la reiteración en el tiempo de actos inequívocos de su otorgamiento a título literal y de la regularidad sin contradicción en su disfrute, consistente en mejorar las prestaciones por muerte o jubilación como mejora voluntaria; atendiendo, decimos, a ese carácter de condición más beneficiosa, la misma resulta incorporada al nexo contractual existente entre la empresa y sus empleados con anterioridad a 1970, extendiendo su eficacia más allá incluso de la extinción del vínculo contractual (así lo han querido las partes contratantes), resultando por su propia esencia aplicable a los jubilados en la empresa (o sus causahabientes) que hayan tenido la condición de empleados con anterioridad a 1970 (y que, como es aquí el caso, no hayan renunciado expresamente a dicha mejora), debiendo ser respetada como derecho adquirido, no resultando susceptible de ser unilateralmente reducida o suprimida por el empresario.

Y así, no constando que los beneficiarios hayan renunciado expresamente a la mejora voluntaria que nos viene ocupando, y no constando igualmente que la empresa la haya suprimido a través del procedimiento fijado en el art. 41 ET para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ni, por ende, acudido a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la cual, ya se ha dejado escrito, "debe ser acogida con gran cautela ... lo que no obsta a que pueda ser declarada en casos excepcionales" [sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- de 23 de noviembre de 1962 -repertorio aranzadi 1962/1962 -]), el recurso deberá ser desestimado.

CUARTO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Izar, Construcciones Navales, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol , en proceso sobre cantidades promovido por doña Milagros y don Serafin frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la entidad demandada-recurrente ha de abonar los honorarios del letrado de los demandantes-impugnantes del recurso por un importe total de trescientos euros (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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