Sentencia SOCIAL Nº 2982/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2982/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2971/2015 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2982/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102834

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14877

Núm. Roj: STSJ AND 14877:2016


Encabezamiento

Recurso nº 2971/15-MG Sent. Núm. 2982/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 10 de noviembre de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2982/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Agrícola José Estevez S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, Autos Nº 988/14; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito contra Agrícola José Estevez S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/04/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó las excepción de caducidad y se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como temporero con llamamientos desde el 21-8-03, siendo el último de 21-1-14, con la categoría de peón agrícola y devengando un salario bruto de 35'48 € diario con prorrata de extras en la Viña Rancho El Álamo.

SEGUNDO.- Con fecha y efectos del 15-4-14 la empresa le comunicó mediante carta su despido, documento que se da por reproducido, junto a siete trabajadores más de la empresa.

TERCERO.- El día 27-3-13 a las 15 h 50 m el capataz de la Viña Rancho El Álamo, D Augusto , encarga a ocho trabajadores de una cuadrilla a la que pertenece el actor, (D Benigno , D Calixto , D Cesar , D Agapito , D A Donato , D Emiliano , D Eusebio y D Felicisimo ), que sacaran las bolsas de los ovillos en la punta de los líneos, fuera del carril, para poderlos recoger. Los trabajadores suelen terminar la faena entre las 14 y las 15 horas.

CUARTO.- El día 27-3-13 a las 15 h 50 m el capataz de la Viña Rancho El Álamo, D Augusto , constata que los trabajadores no habían sacado las bolsas de los ovillos, como se les había ordenado. Además observa que en la zona de trabajo de la jornada se encuentran colocadas once tiras de goma, de las que se usan para realizar amarre de varas de las cepas, amarradas entre los líneos a la altura del cuello y de los tobillos de una persona.

QUINTO.- El representante de la empresa a las 12 h 40 m del día siguiente 28-3-13 efectúo denuncia ante la Guardia Civil del anterior hecho, diciendo que ese día se encontraban trabajando nueve trabajadores y que sospechan que han sido ellos.

SEXTO.- D Benigno , tío del actor, D Calixto , D Cesar y varios trabajadores más de la empresa presentaron demandas declarativas de derechos y cantidad por no respetarse el orden de preferencia del censo. En autos 935/11, 759/ 11 y 760/11 de este Juzgado de lo Social nº 2, dictándose sentencias estimatorias el 10-10-13, no constando su firmeza.

SEPTIMO.- En autos 739/11 del Juzgado de lo Social nº 3 demanda de D Cesar y otro se desestimó la pretensión el 28-10-13, siendo codemandado entre otros a D Javier por preferencias en los llamamientos.

OCTAVO.- En autos 987/11 del Juzgado de lo Social nº 1 se prestó demanda de cantidad por D Calixto , siendo codemandado entre otros a D Javier por preferencias en los llamamientos.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

DECIMO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC: se presentó la papeleta en CMAC por el actor el 14-5-14, señalándose el acto para el intento de conciliación el 26-5-14, no constando entregada la cédula de citación ni al actor, ni a la letrada de CCOO Dña Sonia Sierra Martín. A pesar de la falta de constancia de la citación se extiende un certificado de falta de comparecencia al acto de la parte solicitante. El 28-5-14 se presenta una segunda papeleta de conciliación y se les cita nuevamente para el 9-6-14'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 15 de abril de 2014, fecha en la que fue despedido mediante carta. La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción de despido y, estimando la demanda declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'El 28-03-14, la empresa junto con el Delegado de Prevención y el Presidente del Comité de empresa, procedió a levantar acta de exposición de lo actuado. Posteriormente, acordó la apertura de expediente contradictorio, comunicándolo al actor y al Presidente del comité de empresa. Tras la conclusión del expediente, acordó el despido disciplinario de los ocho componentes de la plantilla'. Desfavorable acogida merece esta pretensión, pues de los documentos en los que se funda, , obrantes a los folios 43 a 66 de autos, no se evidencia error de la juzgadora. Igual suerte desestimatoria, ha de seguir el segundo motivo de recurso, en el que se pretende que se adicione el pronunciamiento de las Sentencias de los Juzgados de lo Social respecto de otros trabajadores de la cuadrilla, también despedidos por las mismas causas, a lo que no se accede, ya que estas sentencias, en las que se funda, fueron recurridas en suplicación. Desfavorable acogida, merece también el tercer motivo de recurso, en el que se solicita la adición al hecho probado décimo del domicilio a efectos de notificaciones de CC.OO, la citación verbal al acto de conciliación y las incidencias en el mismo, que fue realizada 'pendiente de firma', pues no se evidencia error del órgano judicial de instancia de la prueba en que se basa.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, en relación con los artículos 55 , 56.4 , 66 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , así como de los artículos 6.5 y 8 del Real Decreto 2758/1979 . Consta acreditado que el 14 de mayo de 2014, la Letrada que asistía jurídicamente al actor presentó la papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, indicándosele por el funcionario actuante la fecha y hora fijadas para la celebración del acto de conciliación, concretamente el 26 de mayo de 2014. De conformidad con el artículo 8.1 del Real Decreto 2756/1979 'recibida la papeleta, que se registrará en los libros que se lleven al efecto, se examinará para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitando las aclaraciones necesarias, en su caso, para que las citaciones de los interesados sean hechas correctamente, devolviendo al compareciente una de las copias debidamente sellada y fechada, haciéndole saber el lugar, día y hora de la celebración de la conciliación, que deberá efectuarse dentro de los plazos legales, firmando a tal efecto la correspondiente diligencia. Si el compareciente fuese persona distinta del solicitante y rechazase la citación, se practicará como la de los otros interesados'. Pues bien, en el día de la presentación, la Sra. Letrada del actor, que fue la que presentó la papeleta, -junto con otras-, solicitó del funcionario que se le permitiera dejarlas 'para su registro y pasar posteriormente a notificarse formalmente y retirar el duplicado de la papeleta presentada, cosa que la Letrada no realizó'. Por esta razón, en la diligencia se hizo constar pendiente de firma. A mayor abundamiento, el propio día 26 de mayo de 2014, en el que se celebró el acto de conciliación, llegó la Letrada, cuando ya había comenzado otro acto de conciliación de un compañero del trabajo del actor e, invocó que su cliente no había sido citado. El día 28 de mayo de 2014, presentó nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto, con el resultado de intentado sin efecto, el 9 de junio de 2014. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se presentó el 27 de mayo de 2014. El despido impugnado se produjo el 27 de abril de 2014, domingo y, no el 11 de abril, que fue la fecha en la que se le entregó al actor la carta de despido. En la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, el 14 de mayo de 2014, habían transcurrido doce días hábiles. De acuerdo con el artículo 65.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el plazo de caducidad se suspende por esta circunstancia, por lo que estuvo suspendido hasta el 26 de mayo de 2014, reanudándose el 27 de mayo de 2014 y, como se presentó la papeleta de conciliación el 28 de mayo de 2014, miércoles, tan sólo transcurrió un día hábil más del plazo, es decir, habían transcurrido trece días. Debe destacarse que la demanda se presentó el día 27 de mayo de 2014, por lo que ha de colegirse que no había caducado la acción de despido, por lo que se desestima este motivo de recurso.

CUARTO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-. Esta Sala ya se ha pronunciado, declarando la procedencia del despido de otro trabajador compañero del actor, en la Sentencia de 8 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1851/2015 . El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el 27 de marzo de 2013, sobre las 15.50 horas aproximadamente, una vez finalizada la jornada, se personó en el lugar de trabajo, el capataz de la viña, a fin de recoger los ovillos utilizados, constatando que los ovillos no se encontraban colocados en la punta de los líneos como había ordenado, sino que las bolsas habían sido colocadas en medio de las camadas, lo que dificultaba notablemente su recogida. Al acercarse a las bolsas de ovillos observó que, en el interior de las camadas, en el lugar que habían sido colocados los ovillos, había colocadas 11 trampas, en cuatro camadas, que habían sido realizadas con los propios ovillos. Las trampas habían sido colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona, con lo que si alguien hubiera entrado en la camada sin haber advertido los hilos hubiera sufrido una caída causándole graves lesiones. El actor desobedeció las órdenes del superior, pues no colocó los ovillos en la forma en que se le indicó y, además, en cualquier caso, no puso en conocimiento del capataz la existencia de las trampas, con independencia de que colaborara o no en su colocación. El comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que se estima este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la desestimación de la demanda, declarando el despido procedente. No hay condena en costas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Agrícola José Estévez S.L. debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debeos declarar y declaramos procedente el despido del actor. No hay condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a


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