Sentencia SOCIAL Nº 2982/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2982/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2982/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102963

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15759

Núm. Roj: STSJ AND 15759:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1464/2018/-B Sent. Núm.2982/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2982/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla, autos nº 12/2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.-El 21 de marzo de 2013, Miguel presentó ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud de abono de prestaciones.

Por Resolución de 31 de octubre de 2014 del Secretario General del Fondo de Garantía Salarial se declaró el derecho del actor, Miguel, al percibo de 7.867,92 euros en concepto de salario y 3.659,47 euros en concepto de indemnización.

II.-El demandante vino prestando servicios por cuenta de la empresa Sociedad de Promoción y Desarrollo de Utrera, S.A. desde el 5 de noviembre de 2007, percibiendo un salario a efecto de despido ascendente a 106,15 euros/día (3.185,50 euros mensuales).

III.- La empresa procedió a la extinción de la relación laboral del demandante por causas objetivas de índole económico con efectos de 30 de noviembre de 2011 - folios 35 y 37-, habiéndose formulado por el trabajador demanda frente a la empresa, alcanzándose en conciliación ante el CMAC el acuerdo que consta en el acta obrante al folio 18 al que se hace expresa remisión, habiendo reconocido la empleadora adeudar al trabajador la cantidad de 21.232,59 euros que la propia empresa había reconocido en el documento elaborado como liquidación de finiquito, correspondiendo 8.766,35 euros a la indemnización y el resto a retribuciones pendientes (folio 17).

IV.- Declarada la empresa en concurso de acreedores en procedimiento núm. 481/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2, por la Administración Concursal se emitió, el 14 de marzo de 2013, certificación de deuda a Miguel, por importe de 19.949,79 euros, de los que 8.766,35 euros se correspondían con la indemnización y el resto con salarios y otros conceptos salariales (folios 32 y 33).

V.- Sociedad de Promoción y Desarrollo de Utrera, S.A. tenían menos de 25 trabajadores (El tamaño de la empresa que hace constar el actor en su solicitud de prestaciones es de 0).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-Los hechos que la resolución de instancia declara probados se reproduce en los antecedentes de ésta. No obstante, la información que proporcionan se revela insuficiente para resolver el motivo de censura jurídica que formula el actor del proceso, debiendo integrarse con dos de los tres particulares cuya adición propone en el primer motivo que articula, referidos a la fecha límite de pago fijada en el acta de conciliación y al salario módulo diario fijado en la resolución del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) impugnada en el proceso cuya veracidad se desprende de forma clara y directa de los documentos designados al efecto y no aparecen contradichos por otros elementos de convicción, sin que por el contrario proceda introducir el dato relativo a la ejecución instada en el año 2013 al carecer de respaldo documental, basándose en lo alegado al respecto en la demanda rectora de autos que no es un medio de prueba y por lo tanto carece de idoneidad a los fines postulados además de tratarse de un particular intrascendente para la resolución del recurso.

Una vez incorporadas las circunstancias reseñadas y siguiendo un orden cronológico en su exposición las relevantes para decidir las dos cuestiones de fondo sometidas a la consideración de la Sala pueden resumirse del modo que sigue.

1ª) El demandante prestó servicios para la empresa Sociedad de Promoción y Desarrollo de Utrera, S.A. (PRODUSA) cuya plantilla era inferior a 25 trabajadores, con un salario diario de 106,15 euros, desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en que surtió efectos el despido por causas económicas comunicado mediante carta de 30 de octubre de 2011, sin que la empleadora pusiese a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización alegando que se encontraba en una situación económica muy precaria.

2ª) El 9 de noviembre de 2011 el trabajador interpuso papeleta de conciliación en reclamación de la indemnización legal equivalente a 20 días de salario por año de servicios ascendente 8.766,35 euros y de la liquidación de salarios pendientes por importe de 12.466,24 euros (salarios de septiembre a noviembre de 2011, parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2011, diferencias IPC 2009 a 2011 y crédito por descuento del 5 % aplicado en 2010 y 2011), y el siguiente 15 de diciembre de 2011 se celebró acto de avenencia ante el CMAC en el que la empresa reconoció adeudar las sumas solicitadas y se comprometió a hacerlas efectivas antes del 17 de junio de 2012.

3ª) El 7 de mayo de 2012 PRODUSA fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla y el 14 de marzo de 2013 el administrador concursal emitió certificado expresivo de que la compañía adeudaba al actor 8.766,35 euros en concepto de indemnización y el resto como salarios de septiembre a noviembre de 2011, parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2011 y otros conceptos salariales.

4ª) El 21 de marzo de 2013 el demandante solicitó las prestaciones indemnizatorias y salariales del FOGASA que le fueron concedidas por resolución de 31 de octubre de 2014 en cuantía de 3.659,47 euros y 7.867,92 euros respectivamente en función de un salario módulo diario de 74,68 euros.

II.-A la vista de esta secuencia de hechos la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador contra el FOGASA para que se abonase las diferencias existentes a su juicio en ambos conceptos. En cuanto a la indemnización, el Juzgado de lo Social declaró que la suma reconocida por el Organismo de garantía correspondía al 60 % a cargo de la empresa y que el 40 % cuya responsabilidad directa recaía sobre el FOGASA de conformidad con la normativa aplicable a la sazón, se encontraba prescrita. En lo que a los salarios se refiere el órgano de primer grado argumentó que la responsabilidad del FOGASA quedaba circunscrita a la suma reconocida por la administración concursal, de 11.183,44 euros, que partiendo del salario real diario del demandante de 106,15 euros supone una deuda de 105,35 días, que multiplicados por la cifra límite de 74,68 euros diarios arroja un resultado de 7.867,92 euros.

SEGUNDO.- I.-En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el recurrente sostiene que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 7 de ese mismo precepto y con el art. 59 del citado Texto Legal. De un lado aduce que quien debe abonar el 40 % de la indemnización es el empresario que posteriormente debe ser resarcido por el FOGASA y que en todo caso la prescripción se habría interrumpido por la solicitud de ejecución. Por otra parte, mantiene que el día inicial para el cómputo de la prescripción en relación a los salarios adeudados es el de la certificación de la administración concursal por lo que no puede apreciarse la prescripción declarada en la instancia.

II.-El motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado por no resultar atendible ninguno de los alegatos en los que el actor del proceso pretende sustentarlo.

En lo que respecta al argumento expuesto para oponerse a la prescripción de la prestación indemnizatoria, de entrada hay que poner de relieve que descansa en una premisa equivocada pues lo que disponía el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción aplicable en la fecha en que fue despedido es que 'En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'

La dicción de la norma era clara en el sentido de que el FOGASA tenía el carácter de obligado directo e inmediato ante el actor, que estaba legitimado para reclamarle el abono del 40 % de la indemnización por despido objetivo que le correspondía al ocupar la empresa para la que había prestado servicios menos de 25 trabajadores y no haberle anticipado voluntariamente esa parte de la indemnización. Consiguientemente, la responsabilidad del Organismo de garantía nació desde el momento en que se consumó la extinción del contrato del actor, esto es, desde el 30 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual el trabajador pudo exigírsela y en la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil se inició el cómputo del plazo anual de prescripción fijado en el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que habiendo formulado la solicitud el 21 de marzo de 2013 es obvio que la acción había prescrito, sin que el cómputo del plazo pueda considerarse interrumpido por una supuesta solicitud de ejecución presentada en el año 2013, una vez vencido el plazo del año. Al declararlo así la sentencia impugnada no incurrió en la infracción que se le achaca y dió recta aplicación a la doctrina jurisprudencial que cita y resulta innecesario reiterar.

III.-El segundo alegato tampoco puede acogerse pues parte de un presupuesto que no responde a la realidad cuando afirma que la sentencia de instancia desestimó la reclamación de diferencias en la prestación de garantía por créditos salariales al apreciar la prescripción cuando lo cierto es que el pronunciamiento desestimatorio no guarda relación con ese instituto y, como se ha adelantado, se funda en que la responsabilidad del FOGASA quedaba circunscrita a la suma reconocida por la administración concursal, de 11.183,44 euros, que partiendo del salario real diario del demandante de 106,15 euros supone una deuda de 105,35 días, que multiplicados por la cifra límite de 74,68 euros diarios arroja un resultado de 7.867,92 euros.

Ese desenfoque lleva al recurrente a no combatir la razón de decidir de la sentencia impugnada en este punto, lo que por mor de la obligada congruencia impide a la Sala revisar de oficio su conformidad a derecho, si bien a mayor abundamiento cabe decir que la misma se atiene a la regulación contenida en el art. 33, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor de los cuales la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por salarios adeudados por empresas que se hallan en concurso de acreedores debe ceñirse a los créditos reconocidos por la administración concursal e incluidos por tanto en la lista de acreedores del concurso y a los límites legales previstos en el precepto.

TERCERO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso entablado por el demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos nº 12/2015, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial en materia de Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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