Sentencia Social Nº 2983/...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Social Nº 2983/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1089/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2983/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104206

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7201


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1089/04 -JJ

Autos nº.- 989/03.- CORDOBA-1

Ldo.- Dª. ELVIRA ESPINOSA PORTERO POR D. Casimiro

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 19 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2983 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 989/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Casimiro trabaja habitualmente como Autónomo en Almacén de Maderas, afiliado a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 608,54 euros mensuales.

2º.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Trastorno de humor (afectivo) y trastorno bipolar, impidiéndole dicho cuatro la realización de tareas que requieran mediana responsabilidad, stress y adopción de decisiones que exijan iniciativa.

3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 19-3-2003 declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 608,54 euros.

4º.- Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

5º.- El I.N.S.S. ha reconocido al actor un grado de minusvalía del 66%."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante, nacido el día 18 de octubre de 1.950 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y de profesión almacenista de maderas, que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2.003 tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y que planteó demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer: trastorno de humor afectivo y trastorno bipolar, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia.

Se alega en el recurso la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que la incapacidad permanente absoluta debe reconocerse únicamente cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, las dolencias psíquicas que padece el actor le inhabilitan exclusivamente para realizar tareas que exijan mediana responsabilidad, le supongan estrés o exijan la adopción de decisiones que requieran cierta iniciativa, por lo que está plenamente facultado para realizar actividades que no requieran una excesiva responsabilidad, por su edad 52 años, y por conservar la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual y una capacidad mental suficiente para cumplir órdenes sencillas y realizar trabajo auxiliar, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 25 de noviembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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