Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 2983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2005 de 18 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2983/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 18 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2983/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 29.09.2004 dictada en el procedimiento nº 322/2004 y siendo recurrido/a Juan Enrique , Grassot Cristales y Montajes, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.09.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando íntegramente la demanda formulada por la parte actuante don Juan Enrique , debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos del dictado de la presente resolución, pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora anual de 14.024,19 euros, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y condenar a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Grassot Cristales y Montajes, SL, y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 4 Midat Mutua a estar y pasar por tal declaración y a la mutua como subrogada de la empresa a abonar al actor la pensión y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en funciones respectivas de continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de reaseguro.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actuante don Juan Enrique , nacido el 10.08.1971, titular de DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el núm. NUM001 , acredita base reguladora de la prestación períodica que postula de 14.024,19 euros anuales.
2.- El día 19.03.2002, cuando se encontraba prestando servicios como oficial de carpintería de aluminio por cuenta y orden de la empresa GRASSOT CRISTALES Y MONTAJES, SL que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 4 MIDAT MUTUA, sufrió accidente de trabajo consistente en caída por precipitación desde escalera de mano del que resultó fractura conminuta de la epifisis distal del radio derecho.
3.- Tras alta médica de 03.01.2003 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el actor se incorporó a realizar la prestación de servicios.
Después de que la mutua realizase informe propuesta, resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del INSS de fecha 14.01.2004, declaró, con efectos económicos de 6.01.2003, la existencia de incapacidad permanente en el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho del actor a percibir indemnización a tanto alzado de 26.280 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras de que emitiese dictamen el CRAM el 16.10.2003 que recogía como dolencias: "fractura conminuta de la epífisis distal del radio derecho con evolución tórpida a DSR así como inestabilidad de la muñeca que persiste a pesar de tratamiento quirúrgico".
4.- Tras agotar la vía previa formuló demanda que en reparto correspondió a este Juzgado que pretende pronunciamiento que declare que se encuentra, afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo.
5.- Padece: Fractura conminuta de la epífisis distal del radio derecho con evolución tórpida a DSR, inestabilidad y moderada pérdida de fuerza y movilidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "MIDAT MUTUA" , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO:- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en fractura conminuta de la epífisis distal del radio derecho con evolución tórpida a DSR, inestabilidad y moderada pérdida de fuerza y movilidad, configuran un cuadro que, efectivamente, han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial carpintería de aluminio, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas del accidente comportan una inestabilidad permanente de la mano derecha rectora y una pérdida moderada de fuerza y movilidad en dicha extremidad, lo que le imposibilita la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual en las que interviene de forma primordial una correcta movilidad y fuerza de la mano derecha.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y las consecuencias legales establecidas en el artículo 202.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, dictada el 29 de Septiembre de 2.004 , recaída en los Autos 322/04 seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT y empresa CRASSOT CRISTALES Y MONTAJES, S.L., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
