Sentencia Social Nº 2983/...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Social Nº 2983/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2008 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2983/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102469

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02983/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101407, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 850/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Daniel

Recurrido/s: INSS, TGSS, HUNOSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 579/2007

SENTENCIA Nº: 2983/2008

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 850/2008, formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 579/2007, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, así como la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Jose Daniel con DNI NUM000 , nacido el día 10 de julio de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen Especial de la Minería, siendo su profesión habitual de Minero interior. En Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció al actor una incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 224.563 pts. con el diagnóstico de Epincodilitis de codo izquierdo. Secuela dolorosa, limitación funcional a pesar de múltiples terapéuticas.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por revisión por agravación, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 8 de junio de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 7 de junio de 2007, por la que se declara que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente, que tiene reconocido.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 30 de julio de 2007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha de 13 de septiembre de 2007.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Antigua epicondilitis izquierda. Cambios degenerativos en raquis, fundamentalmente a nivel C5-C6 y L2-L3. Por RNM presenta protusión discal C5-C6 y L3-L4, estenosis de canal lumbar de 2 últimos espacios por hipertrofia de ligamentos amarillos.

En la exploración:

C.O.C Aspecto adecuado. Eutimia.

C. Cervical: No contracturas musculares. Flexo-extensión limitada en últimos grados. Rotaciones limitadas en últimos grados.

MMSS: Buena funcionalidad de todas las articulaciones (codo con cicatriz quirúrgica con buen trofismo, no dolor a la palpación y BA completo). Hace puño completo y pinza con todos los dedos. Fuerza de pinza conservada.

C. Lumbar: Marcha normal. Hace punteras y talones. Movilidad limitada en últimos grados. No Lassegue. ROTS presentes bilaterales. Fuerza de hallux conservada. No amiotrofias de MMII.

Caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 16.195,80 € anuales en 14 mensualidades para la contingencia de enfermedad común y 12 mensualidades para la enfermedad profesional fijándose la fecha de efectos el día 9 de junio de 2007 existiendo conformidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Hunosa y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido por enfermedad profesional, y por valoración conjunta con dolencias de carácter común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose por el mismo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 . Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Apoya su pretensión revisora el recurrente en los informes médico y de radiodiagnóstico que indica y que obran incorporados a los folios 52 a 57 y 58 a 60 de los autos, los cuales no reúnen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. Tales documentos invocados ni reúnen los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni son reveladores de error patente y claro de la Magistrada de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente la juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, entre la que se encuentra la documental invocada en el motivo, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella le está atribuida, ha dado prevalencia a otros informes médicos -en concreto el informe médico de síntesis- que confirman la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente, lo que determina que el motivo deba de ser desestimado, permaneciendo inmodificado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no sólo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, este último presupuesto no puede entenderse que concurra, ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez cuya revisión se postula, por la aparición de nuevas dolencias, sin embargo, tal y como concluyó la juzgadora de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el cuadro que actualmente presenta el demandante consiste en la epicondilitis izquierda, que determinó la declaración de incapacidad permanente total, a lo que se adicionan unos cambios degenerativos en raquis, fundamentalmente a nivel C5-C6 y L2-L3, presentando, por RNM, protrusión discal C5-C6 y L3-L4 y estenosis de canal lumbar de dos últimos espacios por hipertrofia de ligamentos amarillos. Tales afecciones y las repercusiones funcionales de las mismas, reflejándose con valor de hecho probado, por la juzgadora de instancia con base en el informe médico de síntesis, que la exploración del actor arroja un resultado, a nivel cervical, sin contracturas musculares, con flexo-extensión y rotaciones limitadas en últimos grados; unos miembros superiores con buena funcionalidad de todas las articulaciones, codo con buen trofismo, sin dolor a la palpación y balance articular completo, hace puño completo y pinza con todos los dedos, fuerza de pinza conservada; a nivel lumbar, presenta una marcha normal, hace punteras y talones, movilidad limitada en últimos grados, no lassegue, Rots presentes y bilaterales, fuerza de hallux conservada, no amiotrofias de miembros inferiores; caderas, rodillas y tobillos con buena funcionalidad, no permite sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, y concluir que el recurrente, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual para el desempeño de todo tipo de trabajo, pues si bien cabe considerar que sigue el actor inhabilitado para determinados tipos de trabajos, el mismo, dada la funcionalidad osteoarticular que conserva, sigue teniendo capacidad residual suficiente para el ejercicio de actividades de carácter liviano o sedentario, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia, al no haberse incurrido en las infracciones denunciadas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hullleras del Norte S.A. (HUNOSA) sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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