Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2983/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4606/2013 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2983/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102843
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0002061
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004606 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Beatriz
Abogado/a:ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004606 /2013, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000501 /2013, seguidos a instancia de Dª Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social, con el n° NUM001 , encuadrada en el Régimen General, desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 17 de junio de 2013, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar, las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131.bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ( ... ). No incapacidad lesiones susceptibles tratamiento'. Interpuesta reclamación previa el 1 de julio de 2013, fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2013, que confirma la impugnada. TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: 'Trastorno depresivo grave de curso continuo y cronificado e ideación autolítica. Severo trastorno somatomorfo por dolor persistente. Alteración neropsicológica de múltiples funciones. Hipertensión arterial. Insuficiencia mitral y tricúspidea. Bocio. Varices en miembros inferiores. Tendinitis en ambos hombros. Cervicolumboartrosis severa. Protrusiones discales cervicales múltiples. Protrusión discal L5-S1. Poliartralgías. Fractura de radio en muñeca izquierda.' CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 329,84 euros y la fecha de efectos de 12 de junio de 2013.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Dª. Beatriz y en virtud declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 329,84 € y fecha de efectos de 12 de junio de 2013 y condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por ello con sus consecuencias.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por la actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora en su pretensión subsidiaria y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos consecuentes a tal declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se absuelva a las Entidades demandadas. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que en el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: POLIARTRALGIAS: PROTUSIONES DISCALES; PROTUSIÓN L5-S1 SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA. FRACTURA DE RADIO EN MUÑECA IZQUIERDA EN DICIEMMBRE DE 2012. CARDIOPATIA EN ESTUDIO. TRASTORNO SOMATOMORFO POR DOLOS PERSISTENTE. VARICES EN MMII. BOCIO HIPERTENSION ARTERIAL'.
Apoya la redacción en la prueba documental unida a los autos a los folios 81 a 85, en donde se refleja el informe médico detallado emitido por un facultativo del EVI y el Dictamen Propuesta del EVI, ambos del mes de junio de 2013, alegando una mayor imparcialidad y objetividad de dichos informes frente al informe privado ratificado en el acto del juicio y en el que se apoya la Juzgadora de instancia para fundamentar su convicción.
La revisión en la forma solicitada no puede prosperar al no revelar error en la valoración de dicha Juzgadora de instancia; en este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados, declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, cual es los informes médicos de la sanidad pública así como el informe del perito médico actuante que ha ratificado su informe en el acto del juicio. Lo que pretende la parte recurrente, al tratar de modificar el hecho declarado como probado en sentencia y en su lugar recoger las conclusiones del EVI, es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia, no siendo a tal efecto suficiente el contenido del informe indicado puesto que aun cuando es cierto que la Sala ha venido señalando que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia máxime si se tiene en cuenta que las propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron los de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras; por ello no existe razón alguna para que sean valorados en perjuicio de aquellos informes emitidos por otros médicos con la cualificación de especialistas. Sólo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial, cabría defender la prevalencia del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin poderlo hacer extensivo a todos los supuestos.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 136.1 en relación con el art. 137.4 de la LGSS , al entender el recurrente que las lesiones que padece la actora no le incapacitan de forma permanente y total para su profesión habitual al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas tal como señala el informe del EVI.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
Atendiendo a tales criterios, la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar y así:
En primer lugar el informe del EVI se centra, en lo que se refiere a señala que no se tratan de lesiones permanentes, en las existentes a nivel cardiológico pero nada señala en relación a las dolencias a nivel aparato locomotor o a nivel psiquiátrico.
En todo caso, en relación a las dolencias a nivel cardiológico la sentencia da cuenta de que se tratan de diagnósticos ya efectuados desde el año 2010 y que persisten en el año 2013 habiendo empeorado con respecto a la situación precedente, por lo que ha de entenderse que ya tiene una estabilidad en el tiempo para considerarlas previsiblemente permanentes.
En relación a los otros tipos de dolencia la sentencia de instancia, con apoyo en los informes de médicos del SERGAS y el perito de parte, considera que son de carácter permanente y las describe como incapacitantes, y así han de considerarse desde el momento en el que refleja que la actora presenta una capacidad funcional muy limitada por sus síntomas físicos, un severo trastorno somatomorfo por dolor persistente y un trastorno depresivo recidivante grave y cronificado sin síntomas psicóticos, de curso continuo y con ideación autolítica .
Por todo lo argumentado hemos de concluir que la sentencia de instancia resuelve correctamente al declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, por lo que no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos 501/2013, seguidos a instancia de DÑA. Beatriz contra las recurrentes sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
