Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2984/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3337/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2984/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102557
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3333
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02984/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103465, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003337 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Sofía
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000311
/2006
SENTENCIA Nº: 2984/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003337 /2006, formalizado por el Letrado JOSE JUAN MENENDEZ DIAZ, en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000311/2006, seguidos a su instancia frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La demandante Dña Sofía , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de sus demandas, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con la categoría de auxiliar administrativa.
2º La demandante suscribió sucesivos contratos temporales con el Instituto Nacional de la Salud por los períodos entre 1 de marzo de 1986 a 31 de agosto de 1996, 16 de marzo de 1987 a 15 de septiembre de 1987, 2 de abril de 1988 a 1 de octubre de 1988, 2 de enero de 1989 a 21 de enero de 1989, 11 de octubre de 1990 a 18 de diciembre de 1990 y desde el 1 de enero de 1991 hasta 17 de enero de 2006 (fecha de la certificación de servicios prestados).
3º La demandante solicitó a la administración demandada se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad de 1.156,90 €, por las diferencias por dicho concepto en las últimas 14 pagas anteriores a la reclamación previa, petición que le fue denegada por la empleadora. Las cantidades reclamadas se ajustan a las que devengaría la trabajadora accionante como trienios por el período reclamado, calculado con arreglo a la cuantía vigente para su grupo profesional.
4º La demandante presentó reclamación previa, desestimada por Resolución de 22 de mayo de 2006.
5º La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-Con la cobertura de sucesivos contratos de trabajo temporal, la demandante ha estado prestando servicios, antes para el INSALUD ahora para el SESPA, durante más de 15 años, con la categoría de auxiliar administrativa. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda de la trabajadora, desestimada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en sentencia que recurre en suplicación.
En el único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 6.6 del Código Civil .
Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a la trabajadora.
Aun cuando en el contrato vigente al momento de presentar la reclamación previa y posterior demanda -suscrito el 1 de enero de 1991 bajo la cobertura formal de los arts. 15.1 a) ET y 2 del Real Decreto 2104/1984- la retribución de la demandante está fijada por referencia a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social la establecen, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios, la naturaleza laboral del vinculo desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.
Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de su idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal, ni la sentencia da cuenta de un dato con tal significado; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.
La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por el contratado temporal de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución, y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE .
El art. 15.6 ET prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva; por el contrario, el art. 2.2 del indicado Real Decreto establecía la posibilidad de su devengo, en función del tiempo trabajado. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 130.1 de la CE ), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE )" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".
Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, con la condena del SESPA al pago de los 5 trienios acreditados. El periodo comprendido en la demanda es el año inmediato anterior a la reclamación previa, presentada el 21 de febrero de 2006, ascendiendo la cuantía mensual de cada trienio a 16,50 € en el año 2005 y 16,88 € en el año 2006, y el total de las diferencias a 1.156,90 €, tal y como consigna la sentencia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Sofía , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Declaramos el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad y, como consecuencia, condenamos al SESPA a satisfacerle la cantidad de 1.156,90 €, importe devengado desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 por los cinco trienios que la trabajadora tiene acreditados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
