Última revisión
26/04/2010
Sentencia Social Nº 2984/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2984/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103012
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2984/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2008 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Felipe , INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Luciano y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimo la demana interpuesta por D. Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA ASEPEYO y D. Luciano sobre INVALIDEZ PERMANENTE en grado de GRAN INVALIDEZ o, subsidiariamente de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO y declaro que el actor se halla en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo por lo que le corresponde percibir, con efectos desde 11-07-07, una prestación periódica del 100% de la base reguladora de 15.033,00 ? anuales más las revalorizaciones legales que procedan. En orden a la responsabilidad respecto la prestación reconocida, declaro que esta ha de ser destribuida entre MUTUA ASEPEYO a tenor 55% de la base reguladora de 15.033 ? anuales, como continuación de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo habitual ya reconocida, y el INSS a tenor del 45% de la misma base reguladora. Por todo ello condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus efectos y a pagar la pensión reconocida en la forma legal y reglamentaria establecida "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Al actor nacido el dia 01-01-63 le fue reconocida por el INSS en resolución de 24-03-06 una prestación por invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora anual de 15.033,00 ?. Solicitada la revisión del grado de invalidez reconocido, fue denegada por resolución de fecha 11-07-07 (folio ).
Segundo.- Las dolencias que determinaron el reconocimiento del grado actual de invalidez fueron las siguientes (folio 33):
CAIDA PRECIPITACIÓN DE UNA ALTURA (MAYO 2004).
FRACTURA BIMALEOLAR ABIERTA GRADO II TOBILLO DERECHO. MULTINTERVENIDO CON RESULTADO FUNCIONAL MALO.
Tercero.- Las dolencias actuales del actor son las siguientes (folios 68, 57 y 141 a 143)
- Sindrome Guillain-Barre con secuelas permanentes de mas de doce meses de evolución que no permiten prever mejoria.
- PARESIAS LEVES EN LAS CUATRO EXTREMIDADES DE PREDOMINIO DISTAL.
- FATIGA MUY IMPORTANTE QUE LE IMPOSIBILITAN PARA REALIZAR ESFUERZOS LEVES, CAMINAR, SUBIR ESCALERAS Y CUALQUIER ACTIVIDAD FÍSICA COTIDIANA.
- PARENTESIAS DISTALES DE EXTREMIDADES, DOLOROSAS, QUE REQUIEREN POLIMEDICACIÓN.
- PERDIDA DE FUERZA EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES Y DEAMBULA CON MULETA.
- SÍNDROME DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.
- DIABETES MELLITUS NO ID.
- REQUIERE TRATAMIENTO CONTINUADO.
Cuarto.- El actor tiene reconocida un grado de disminución del 65% no supera el baremo que determina la necesidad de una tercera persona y supera el baremo que determina la existencia de dificultad para la utilización del transporte público (folio 117).
Quinto.- La base reguladora de la prestación litigosa es de 15.033,00 ? anuales (folios 136 y 137).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la demandada, I N S S .que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 16/12/08 que, estimando la demanda presentada por D. Felipe , declaró que el mismo se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho a la prestación que igualmente declara y especifica estableciendo en orden a la responsabilidad el criterio de que la misma "ha de ser distribuida entre Mutua Asepeyo a tenor del 55% de la base reguladora de 15.033 ? anuales como continuación de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo habitual ya reconocida, y el I.N.S.S. a tenor del 45% de la misma base reguladora...". El Sr. Felipe fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como encofrador derivada de accidente de trabajo por resolución del I.N. S.S. de 24/3/06 siendo las dolencias tenidas en cuenta para ello las de "caída precipitación de una altura (mayo 2004), fractura bimaleolara abierta grado II tobillo derecho, multiintervenido con resultado funcional malo".
SEGUNDO.- Interesa en primer términos la entidad recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos de la sentencia y para modificar uno de sus apartados, el que figura en el ordinal tercero de la misma, y en el que se indicará, en cuanto aquí interesa, que las dolencias del trabajador "son las siguientes (folios 68, 57 y 141 a 143): síndrome Guillain-Barre con secuelas permanentes de más de doce meses de evolución que no permiten prever mejoría; paresias leves en las cuatro extremidades de predominio distal; fatiga muy importante que le imposibilita para realizar esfuerzos leves, caminar, subir escaleras y cualquier actividad física cotidiana; parestesias distales de extremidades, dolorosas, que requieren polimedicación; pérdida de fuerza en las extremidades inferiores y deambula con muleta; síndrome depresivo en tratamiento; diabetes mellitus no id; requiere tratamiento continuado. Pretende la recurrente que, en su lugar, se declare que presenta una "síndrome Guillain-Barre secuelas: disestesias en calcetín en EESS y EEII, sd depresivo en tto, diabetes mellitus no id". Remite la recurrente a dos informes médicos, el emitido por el ICAM y el emitido por la Mutua demandada (folios 68 y 13). La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que no podemos sino observar que obran en las actuaciones informes médicos emitidos por el propio sistema público de salud en los que se registra el diagnóstico que acepta el órgano judicial de instancia (v. en particular informe obrante en folio 116). Debemos recordar que la competencia para valorar la prueba practicada es prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia y que solo la constatación de un error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia y que la Sala pueda reconocer como prácticamente indiscutible permitiría a la misma intervenir en tal proceso valorativo. Lo que, y a la vista de las consideraciones efectuadas, no podemos aceptar que suceda en el presente caso.
TERCERO.- Denuncia finalmente el ente recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que considera una infracción del 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, entiende, habría cometido la sentencia impugnada al reconocer al trabajador interesado en la situación de invalidez mencionada por cuanto las lesiones que presenta por dicho trabajador no merecerían en caso alguno tal calificación efectuada por la sentencia y, por ello, la aplicación del precepto legal en cuestión. Creemos que el recurso debe ser desestimado por cuanto que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida que, y como se ha visto, se mantienen, queda plenamente justificado el reconocimiento de la situación de invalidez en cuestión. Y es que se habla, recordemos, de una fatiga muy importante que contraindica o impide la realización de cualesquiera tipo de esfuerzos y entre ellos caminar, subir escaleras y cualquier actividad física cotidiana. Queda con ello descrita una situación que no podemos sino considerar incompatible con el desarrollo de cualquier actividad. Consideramos por ello, y a partir de estos datos, como justificada la existencia de la situación de incapacidad reconocida por la sentencia toda vez que concurren los presupuestos de hecho establecidos en el precepto legal referido que remite o describe una situación en la que, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, concurra una disminución de la capacidad laboral tal que impida al mismo el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. Procede, en consecuencia y concurrente la contingencia a que se refiere el precepto legal mencionado, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Granollers en fecha 16 de diciembre de 2008 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 278/08 , debemos confirmar y confirmamos la misma sen todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

