Última revisión
09/10/2007
Sentencia Social Nº 2985/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4230/2005 de 09 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2985/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103817
Encabezamiento
Recurso.- 4230/05 (L), sent. 2985 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a nueve de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2985 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Mº DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado por el Abogado del Estado, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de en sus autos núm. 165/02, ejecutoria nº 19/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD , Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Irene y otras mas, en demanda de cantidad estimándose la pretensión, incoada la ejecución fueron liquidados intereses y costas, confirmados por AUTO DE 29-3-05 .
SEGUNDO.- Recurrido el anterior Auto en reposición por la Admon. demandada y condenada, admitido por resolución, e impugnado por los actores, fue desestimado por Auto de 29-3-05 , y como hechos probados se declararon los siguientes:
"ÚNICO.- En las actuaciones arriba referenciadas se dictó auto en fecha 9-12-04 por el que se acordaba, entre otros extremos, la desestimación de la impugnación formulada por el organismo ejecutado contra la liquidación de intereses practicada en fecha 8/6/04, la cual se mantenía íntegramente. Notificada dicha resolución por el citado organismo se interpuso recurso de reposición, mediante escrito de 7/1/05, el que ha sido tramitado conforme a la Ley e impugnado de contrario por escrito unido a las actuaciones."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal Auto, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de 29-3-05 , acordando ratificar la liquidación de intereses en el que el dies a quo fuera el de la notificación de la sentencia, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 45 LGP, RD 1091/1988 , hoy art. 24 LGP, Ley 47/2003 , al no aplicarse un periodo de carencia de tres meses en la liquidación de intereses, de tal modo que el dies a quo será una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia. Se denuncia infracción de jurisprudencia unificada.
SEGUNDO.- Conviene advertir que en el presente litigio se cuestiona únicamente lo relativo a la fecha en que deba fijarse el «dies a quo» del interés.
El criterio vigente: La obligación de abonar intereses por demora nace al día siguiente al del vencimiento de la obligación siempre que la misma se cumpla transcurridos más de tres meses, STS 17 enero 1996 (RJ 1996, 478 ), iniciandose el cómputo, en su caso, a partir de la sentencia de Instancia y no de la posterior que la confirme SSTS 4 noviembre 1997 (RJ 1997, 8030), 22 febrero 2001 (RJ 2001, 2813); 2 julio 2002 (RJ 2002, 9194).
En numerosas ocasiones se ha debatido jurisprudencialmente acerca del viejo artículo 921 LEC/1 881 luego derogado y sustituido por el similar artículo 576 LEC/2000. Cuando la Admon . no abonara al acreedor lo debido dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial habrá de satisfacerle intereses sobre la cantidad debida desde que aquél reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Se discute, derivadamente, si el «dies a quo» para el devengo de los intereses se produce a partir de la notificación de la sentencia, cuando la misma no se cumple dentro del plazo de los tres meses siguientes, o sólo a partir del momento en que, transcurrido dicho plazo trimestral, el acreedor reclama el abono.
La solución otorgada al problema por el TS bilateraliza el criterio seguido, y incluso cuando es la Administración la acreedora, de manera que el término inicial del cómputo se sitúa el día siguiente al vencimiento de la obligación; el artículo 45 de la LGP debe de entenderse como circunscrito a instrumentar un plazo específico (de tres meses) para que pueda considerarse que hay mora, pero una vez que la misma se da, sus efectos se retrotraen al mismo instante en que se produce el incumplimiento.
También resulta de interés advertir que como no hay razones constitucionalmente relevantes que justifiquen un distinto trato en el devengo del interés de demora según la posición que ocupe la Hacienda Pública, ha de interpretarse que el día inicial a partir del cual han de correr los intereses es aquel en que se ha notificado la resolución judicial recaída en instancia, si condenatoria al pago y ejecutiva, que no la recaída al hilo del recurso (normalmente suplicación) que pueda instrumentarse frente a ella, STC 69/1996 .
En este punto la Sala Cuarta no ha hecho sino invocar la doctrina constitucional existente sobre el tema (SSTC 69, RTC 1996, 69, y 113/1996, RTC 1996, 1131 ) para subrayar que los intereses se devengan desde la sentencia de instancia que contiene el pronunciamiento condenatorio; no puede admitirse que el devengo nazca sólo a partir del momento en que transcurren los tres meses tras la notificación de la sentencia resolviendo el recurso y ratificando el criterio inicial de la instancia.
TERCERO.- A la Admon. recurrente le fue notificada la sentencia y no es hasta pasados mas de tres meses, previa solicitud de ejecución, que la Admon. recurrente y condenada abona. En aplicación de la doctrina unificada expuesta cuya mecánica para su cálculo, distinguiendo al efecto entre firmeza y ejecutoriedad, SSTS 2-7-02, RJ 9194/03,13-12-02, RJ 1707/03, 18-2-03, RJ 3629/03 , es la siguiente:
1) Los intereses se devengan a partir de los tres meses desde la sentencia de instancia, si ésta es la de condena, en cuantía equivalente al interés legal del dinero (art.17.2 y 24 LGP, que sustituye RDLeg 1091/1988 art.45 y 36.2 ) sin esperar ni retrasar dicho cómputo a la fecha en que la misma adquiera firmeza.
2) Pero si la sentencia no se cumple dentro de esos tres primeros meses, los intereses se calculan a partir de la notificación de la citada sentencia (STS 4-11-97, RJ 8030 ; SSTSJ Galicia 22-7-97, AS 2556; 30-3-99, AS 454 ).
La conclusión no puede ser otra que desestimar el recurso formulado confirmándose el Auto recurrido.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mº DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de en sus autos núm. 165/02 , en los que el recurrente fue demandado por Dª Irene y otras mas, en demanda de cantidad estimándose la pretensión, e incoada la ejecución fueron liquidados intereses y costas, confirmados por AUTO DE 29 de marzo de 2005 , y como consecuencia confirmamos dicho Auto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
