Sentencia Social Nº 2985/...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Social Nº 2985/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2006 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2985/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103625

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4946


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005884

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 24 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2985/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 901/2004 y siendo recurrido/a Construcciones Tomás Gracia, S.A., Tesoreria General de la Seguridad Social y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Y CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA , S.A. en reclamación de DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, debo declarar y declaro que la Baja Medica de fecha 13-12-2003 que sufrió el actor lo fue por la contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL de cuyo pago son responsables el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Carlos Daniel con DNI número NUM000 , afiliado y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 ; Que la empresa CONSTRUCCIONES TOMÁS GRACIA, S.A. emitió Parte de Enfermedad Profesional en fecha 20- 11-2003, constando en dicho parte como Clase de Enfermedad Profesional: NEUMOCONIOSIS, trabajos Construcción al folio 13 de la Mutua; fue Baja Médica por la Mutua pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con el diagnóstico de : NEUMOCONIOSIS NO ESPECIFICADA-PATOLOGÍA EN ESTUDIO al folio 3 de la Mutua; fue Alta Medica en fecha 12-12-2003; todos estos documentos constan así mismo en Expediente administrativo.

SEGUNDO.- Que en fecha 13-12-2003 fue nuevamente Baja por la contingencia de Enfermedad Común, con el diagnóstico de ENFISEMA.

TERCERO.- Que por el actor se solicitó al INSS se declarara que la Incapacidad Temporal se inició 13-12-2003 es derivada de Enfermedad Profesional. Iniciado el expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se emite informe médico por el CRAM en fecha 19 de Julio de 2004 con el siguiente diagnóstico: RX 20-08-2003 SIGNOS ... EN LÓBULOS MEDIOS SUPERIORES COMPARADOS CON LOS PATRONES OIT NO CUMPLEN PATRONES DE NEUMOCONIOSIS. CONCLUSIÓN LA CONTINGENCIA ES COMÚN.

CUARTO.- Que se dictó Resolución por el INSS en fecha 26-07-2004 el INSS que declaro que las dolencias del trabajador eran derivadas de enfermedad común.

Que contra la Resolución del INSS el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 08-09-2004; no consta Resolución expresa del INSS, en contestación a la Reclamación Previa.

QUINTO.- Que el actor solicita en la demanda se declare que la Incapacidad Temporal iniciada en fecha 13-12-2003 es derivada de la contingencia de Enfermedad Profesional, debiendo estar y pasar los demandados por la citada declaración.

SEXTO.- Que se acredita que:

.- El actor, que nació el 21-05-1965, ha estado trabajando durante siete años (desde 1996 hasta el 13-01-2004) en tareas de limpieza y mantenimiento en fábrica de Cemento, CEMENTOS MOLINS, en ambiente pulvígeno; expuesto durante esos años a diversos productos como el sílice, aluminio o el carbón. No consta contacto con Amianto, hecho de conformidad por las partes.

.- Conforme al Informe elaborado por la Dirección General de Relaciones Laborales al folio 8 del actor, la Enfermedad Obstructiva Crónica (MPOC), es un proceso que se caracteriza por una limitación permanente del flujo aéreo causado por anomalías de las vías aéreas y del parénquima pulmonar en forma de enfisemas. Los principales factores de riesgo de MPOC son el tabaco, la contaminación atmosférica, las exposiciones laborales y factores genéticos.

En sus conclusiones se establece: que el actor diagnostico de MPOC de tipo Enfisema, comenzó dicha clínica cuando trabajaba en la empresa de CEMENTOS MOLINS; ha estado expuesto de forma continuada a ambientes pulvígenos con capacidad nociva sobre el aparato respiratorio con capacidad para producir MPOC y por último indica "QUE ESTA EXPOSICIÓN LABORAL SEGURO QUE HA CONTRIBUIDO A LA APARICIÓN DE LA MPOC QUE PADECE... Y PODRÍA EXPLICAR LA PRECOZ Y RÁPIDA EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD."

.- El actor es fumador de 15 cigarrillos diarios, ahora cinco y tiene 38 años informe ICS en expediente administrativo y folio 1 documentos Mutua.

.- El actor padece: TAC de 17-03-2004 ENFISEMA PULMONAR, ENFISEMA CENTROLOBULILLAR DE PREDOMINIO DE AMBOS CAMPOS PULMONARES SUPERIORES CON PEQUEÑAS IMÁGENES BULBOSAS DE DISPOSICIÓN SUBPLEURAL informe 2-07-04 ICS e informe al folio 3 del actor y 21 Mutua.

NO SE APRECIAN IMÁGENES DE CONDENSACIÓN DEL ESPACIO AÉREO ASÍ COMO TAMPOCO PROCESOS DE NATURALEZA INFILTRATIVA NI NODULAR NI SIGNOS DE ENFERMEDAD INTERSTICIAL al folio 3 del actor y 21 aportado por la MUTUA; diagnostico recogido en Hoja 3 del Informe anteriormente mencionado; do. 8 del actor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el INSS y la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Carlos Daniel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la Entidad Gestora la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 117.2 del Texto Refundido de la Le General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

La única controversia en este caso gira entorno a la etiología de la enfermedad que ha dado lugar a la situación de incapacidad temporal del demandante. Mientras la sentencia de instancia declara que la baja médica sufrida por el actor, fue por contingencia de enfermedad profesional, el Organismo recurrente se opone a ello, manteniendo el origen común de aquélla.

La ley define la enfermedad profesional atendiendo a tres elementos tradicionales: A) El trabajo por cuenta ajena. B) La inclusión en una lista de sustancias o agentes peligrosos, así como de actividades que ponen en riesgo la salud del trabajador. C) Un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, así como entre los elementos peligrosos y el cuadro patológico sobrevenido. Otro elemento a tener en cuenta, como ha destacado constante doctrina jurisprudencial, es el carácter lento y larvado de la enfermedad profesional, ligado al concepto de cronicidad y a su carácter previsible, frente a la imprevisibilidad del accidente de trabajo.

El cuadro vigente de enfermedades profesionales, estructurado en seis apartados, se subdivide en epígrafes y subepígrafes, identificando en algunos de ellos las dolencias de forma nominativa, para en otros casos, hacer alusión a las dolencias provocadas por la acción de determinados elementos o sustancias, más sin definir aquélla.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, según determina la versión judicial de los hechos que no ha sido atacada, el demandante, diagnosticado de EPOC, tipo enfisema, comenzó dicha clínica cuando trabajaba para la empresa codemandada, fábrica de cemento, ocupado en tareas de limpieza y mantenimiento, en ambiente pulvígeno, expuesto durante años a diversos productos como el sílice, el aluminio o el carbón.

Como explica la Dra. Trinidad en el "Tratado Médico-Legal sobre Incapacidades Laborales": "La EPOC es una entidad clínica caracterizada por la limitación del flujo aéreo espiratorio que persiste, por lo menos, durante más de tres meses. El concepto clínico de EPOC engloba tres procesos obstructivos, progresivos, e irreversibles que generalmente coexisten: la bronquitis crónica, el enfisema y ciertas formas de bronquiolitis (las que ocasionan lesiones obstructivas en la pequeña vía aérea).

-La bronquitis crónica es un proceso inflamatorio que afecta a los bronquios de forma irreversible. Clínicamente se define como la persistencia de tos y expectoración la mayoría de los días, durante por menos tres meses y durante como mínimo dos años consecutivos. La secreción excesiva y crónica de moco y la formación de tapones mucosos que obstruyen la vía aérea se debe al aumento de células secretoras de moco y al aumento de tamaño de las glándulas mucosas bronquiales.

-El enfisema se define como un aumento de tamaño permanente e irreversible de los espacios aéreos distales (sacos alveolares y alvéolos). El proceso se inicia por un mecanismo obstructivo. La obstrucción mantenida a nivel de los pequeños bronquios dificulta la salida de aire y ocasiona una insuflación alveolar, primero reversible y luego, al atrofiarse y destruirse los tabique interalveolares, irreversible. Las causas más frecuentes de enfisema son la bronquitis crónica y el asma bronquial.

En la EPOC primero se ocluye la luz de la vía aérea por la secreción excesiva de moco. A medida que avanza el proceso, la obstrucción se agrava a causa de la contracción de la musculatura lisa y de la inflamación de la pared de la vía respiratoria y se observa un enlentecimiento del flujo aéreo más acentuado durante la espiración (bronquitis o bronquiolitis). Posteriormente, la dificultad respiratoria y la consiguiente retención de aire en la vía aérea ocasiona una hiperinsuflación alveolar, que destruye los tabiques interalveolares y hace disminuir la capacidad elástica del parénquima pulmonar (enfisema).

En la EPOC, al asociarse la limitación al flujo aéreo y el alargamiento del tiempo de espiración a un vaciado alveolar incompleto y a una pérdida de la capacidad elástica del parénquima pulmonar, las pruebas funcionales respiratorias evidencian un patrón funcional mixto obstructivo y restrictivo. Además, la destrucción de los tabiques interalveolares ocasiona una perdida de la capacidad de difusión de la membrana alveolocapilar que alterará la relación ventilación/perfusión. A la larga, el proceso avanza hacia la hipertensión pulmonar y el cor pulmonale crónico.

En las pruebas funcionales respiratorias se evidencia una disminución del volumen espiratorio forzado en el primer segundo (VEF1), de la capacidad vital forzada (CVF) y de la relación VEF1/CVF. La hiperinsuflación y el vaciado incompleto de los alvéolos se corresponde con un aumento de la capacidad pulmonar total (CPT), del volumen residual (VR) y de la capacidad funcional residual (CRF).

La hipoxemia se evidencia cuando el VEF1 llega al 56% del valor previsto y la hipercapnia cuando llega al 25%. La disnea de esfuerzo se manifiesta cuando el VEF1 llega al 60% del valor previsto. En pacientes con poliglobulia o hipertensión pulmonar en los que no se evidencia hipoxemia en reposo, puede ser necesario realizar una gasometría arterial en decúbito, durante el ejercicio o durante el sueño.

La EPOC a veces se acompaña de hiperreactividad de la vía aérea (asma) de reversibilidad deficiente por su mala respuesta a los broncodilatadores. Únicamente un 20% de pacientes con EPOC tiene una respuesta favorable a los broncodilatadores,es decir, un aumento del VEF1 superior al 20%, en cuyo caso son diagnosticados de asma bronquial."

Asimismo, la Dra. Trinidad destaca lo siguiente: "La enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) es difícil de etiquetar de enfermedad profesional debido a la frecuente concomitancia de factores de riesgo laborales y extralaborales (tabaco, contaminación atmosférica, etc..). El riesgo por lo general se relaciona con la intensidad de la exposición, pero se ha demostrado una importante susceptibilidad individual.

Las sustancias capaces de causar una enfermedad pulmonar obstructiva crónica son muy numerosas, por ejemplo, se ha demostrado una significativa disminución de la función pulmonar por enfermedad pulmonar obstructiva crónica en los trabajadores de las minas de carbón y de hierro; en la industria del cemento, y del acero y en la fundición de metales. Sin embargo, dada la susceptibilidad individual y la frecuencia de las exposiciones laborales, cada caso debe ser valorado de forma individual por un experto en medicina del trabajo. En dicha valoración es necesario tener en cuenta el tipo de agente, sus características físico-químicas (solubilidad, reactividad química, etc..) la duración y la intensidad de la exposición, la susceptibilidad biológica del trabajador y la posible exposición simultánea a diferentes agentes."

TERCERO.- En conclusión y partiendo de lo expuesto, cabe decir que la patología que sufre el demandante es susceptible de ser subsumida, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, en los puntos 2 y 6 del apartado C del Listado de Enfermedades Profesionales, contenido en el Real Decreto 1995/78 , ya que aun cuando no se constate la presencia, en este caso, de una neumoconiosis, el EPOC, de tipo enfisematoso que padece el trabajador, a la luz de su exposición a las sustancias descritas, permiten la aplicación de los puntos citados, como con acierto hace la Magistrada "a quo", en una decisión, sin duda, ajustada a Derecho, por lo que el motivo y, por ende, el recurso deben ser rechazados.

CUARTO.- La Mutua codemandada, formula asimismo recurso de suplicación, planteando dos motivos de combate contra la decisión de instancia, el primero de ellos destinado a la modificación del relato histórico de la sentencia impugnada y a la censura jurídica de la misma el segundo.

Pues bien, esta Sala ha de plantearse previamente si el la Mutua recurrente está o no legitimada para la interposición del citado recurso. Partiendo del criterio establecido por el Tribunal Supremo en tan numerosas resoluciones que excusan de su pormenorizada cita, cabe establecer las siguientes premisas: A) En principio, y salvo la posibilidad de corrección por los cauces procesales oportunos de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas trascendentes al fallo, el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, cumple una función de revisión del juicio de derecho, contenido en la sentencia, cuya finalidad última es la de, eventualmente, sustituirla por otra en la que se repare el gravamen infligido, evitando así los pronunciamientos injustos. B) Los recursos procesales son los remedios establecidos por el ordenamiento jurídico para que el litigante que se vea dañado por una resolución judicial pueda perseguir y obtener su reforma, de donde se infiere que solamente estará legitimada para interponerlos la parte que resulte o pueda resultar legitimada, es decir, la que tenga interés legítimo en atacar dicha resolución, y no pueden utilizados por el litigante cuyos derechos no resultan lesionados pues presuponen un perjuicio del que lógicamente nazca el interés de recurrir, esto es, existencia del quebranto o agravio para legitimar su interposición. C) Dicho perjuicio o agravio ha de producirse en el fallo de la resolución recurrida, no en la fundamentación del mismo, ya que la suplicación, como es doctrina notoria, no se da para eliminar los argumentos mas o menos acertados expuestos en aquél, sino para revocar la parte dispositiva de dicha sentencia.

Sentado lo anterior, la exclusiva condena de la Entidad Gestora de la Seguridad Social al abono de la prestación, partiendo de la contingencia profesional de la Incapacidad Temporal del demandante, -pronunciamiento confirmado en esta Sede, al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- se traduce en la carencia de interés legítimo por parte de dicho entidad para impugnarla, conforme a la doctrina precedentemente señalada.

No obstante y a mayor abundamiento, cabe decir que el recurso planteado por la Mutua, está de todos modos destinado al fracaso. Por lo que se refiere a la pretensión novatoria, por cuanto el dato que se ofrece para el ordinal 3º, consta incluido originariamente en el 6º de la resolución combatida, por lo que se postula una innecesaria reiteración. En cuanto al fondo del asunto, mediante el que se acusa la contravención de lo dispuesto en los arts. 115.2 f) y 116 de la Ley General de la Seguridad Social , basta con la remisión a los razonamientos empleados para rechazar el mismo postulado realizado por la Administración, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso por lo que respecta a la Mutua recurrente, lleva aparejada la condena en costas que no conlleva la determinación de honorarios de Letrado, por cuanto la impugnación obrante en autos, se refiere exclusivamente al recurso planteado por la Entidad Gestora.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en fecha 16 de julio de 2005 , autos nº 901/04, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , contra aquéllos, CONSTRUCCIONES TOMAS GRACIA S.A y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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