Sentencia Social Nº 2985/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2985/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2387/2013 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2985/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102218


Encabezamiento

Rº. 2387/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de noviembre de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2985/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASTRO JARANA HUELVA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos nº 1331/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Abilio contra CASTRO JARANA HUELVA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 25/04/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- El actor, Don Abilio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad 'Castro Jarana Huelva S.A.', con CIF A-21057690 y dedicada a la venta, mantenimiento y reparación de vehículos a motor, ostentando la categoría profesional de Dependiente, desde el día 18 de octubre de 1999, en el centro de trabajo sito en Avenida de Alemania nº 56, de Huelva, y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 58,34 euros.

Segundo.- Con fecha 28 de septiembre de 2012 la patronal notifica al Sr. Bernardo comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal:

'Muy Señor nuestro:

Por la presente como representante de la Mercantil 'CASTRO JARANA HUELVA.,S.A.' y, en base a lo dispuesto en el Art.52.c) del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores , en su nueva redacción dada por la Ley 35/10 y la Reforma operada con la Ley 3/12 de 06 de Julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, pongo en su conocimiento que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su extinción en base a causas objetivas y, más concretamente derivada de razones económicas.

Como usted conoce, nos encontramos ante un grupo de empresas, dentro de las cuales se encuentra su empleadora directa, CASTRO JARANA HUELVA.,S.A., dedicada, al igual que la mayor parte del grupo a la venta de vehículos a motor de dos ruedas. La situación económica de la empresa y, del grupo en su conjunto desde los últimos ejercicios se encuentra en estado de pérdidas, motivada fundamentalmente por la extraordinaria caída de demanda, a tal efecto procedemos a especificarle los resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias de los siguientes ejercicios, en primer término de su empleadora directa y, en segundo lugar la de todo el grupo, según consta en los impuestos de sociedades 2.008, 2.009, 2010 y 2011 es el siguiente:

CASTRO JARANA HUELVA,SA. tiene desde el 01/01/12 hasta 31/07/12 pérdidas de: 80.615,60 €

Respecto de las demás empresas del grupo, procedemos a especificarle una por una los datos de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y 2011 que es el siguiente:

2008 2009 2010 2011

ANDALUZA DE MOTOCICLETAS S.A. +11.262-147.393-745-15.532

AUTORECAMBIO MOTO LUIS S.A. -46.509-57.042-33.923-94.996

AUTO SPORT MALAGA S.A. -150.652-104.400 -210.370-133.794

CASTRO JARANA S.L.U. +38.842-80.518-116.593-61.759

EL MOTORISTA.,S.L. -187.886 -167.584 -119.451 -54.068

LOPERA S.A. +9.781 -49.931 -26.934 -15.240

GARCÍA JARANA CARO S.L.+16.721 -25.479 +38.456 +3.092

EMP.SERV.GARCÍA JARANA S.A.+11.730-10.128 -9.740 -5.975

SPORT OIL AUTO-MOTO S.A.0 -43.895-39.914-28.851 -15.778

SOFGESA S.L. +8.842 -791 -369 -6.935

ALMACENES BAHÍA S.A. -15.793 -16.788 -39.682 +34.683

Por tanto, los resultados globales de pérdidas del grupo son los siguientes por años y en el período de 2008 a Diciembre de 2011, son los siguientes:

-En el ejercicio 2008, las pérdidas totales del grupo son de 323.214 E.

-En el ejercicio 2009, las pérdidas totales del grupo son de 741.486 E.

-En el ejercicio 2010, las pérdidas totales del grupo son de 637.143 E.

-En el ejercicio 2011, las pérdidas totales del grupo son de 484.075 €. Por tanto, las pérdidas acumuladas en el grupo empresarial en el período comprendido entre el ejercicio 2008 y Diciembre de 2011, son de 2.185.918 E.

La situación de resultados del grupo en el período que comprende entre el 01-01-12 y el 31-05-12, en cuanto a pérdidas y beneficios es el siguiente:

PÉRDIDAS BENEFICIOS

ANDALUZA DE MOTOCICLETAS S.A. 32.137,00

AUTORECAMBIO MOTO LUIS S.A. 58.031,82

AUTO SPORT MÁLAGA S.A. 66.254,24

CASTRO JARANA S.L.U. 15.045,14

EL MOTORISTA.,S.L. 17.516,24

LOPERA S.A. 18.439,39

GARCÍA JARANA CARO S.L. 6.066,90

EMP.SERV.GARCÍA JARANA S.A.5.225,73

SPORT OIL AUTO-MOTO S.A. 15.833,48

SOFGESA S.L. 6.435,49

ALMACENES BAHÍA S.A. 40.153,62

MI TALLER DE MOTOCICLETAS JGJ S.L.9.607,66

EL MOTORISTA CÓRDOBA S.L. 6.675,29

Ante esta tesitura, y tras acometer todas las medidas posibles de ahorro de costes, no nos queda más remedio que proceder a amortizar su puesto de trabajo.

Debiendo manifestar esta parte que a los efectos indemnizatorios correspondientes por la presente extinción contractual, se le reconoce una antigüedad de 02 de Mayo de 2000.

La documentación contable, fiscal y financiera del grupo debidamente auditada, se encuentra a disposición del trabajador para su verificación a los efectos probatorios oportunos de las condiciones económicas del grupo.

Por ello y, de conformidad con lo dispuesto en el Art.53.b), tiene usted derecho a una indemnización, fijada en el apartado b) del n° 1 de dicho Artículo, es decir, veinte días de salario por año de servicios, conforme a una antigüedad de 02-05- 2000 y un salario día de 54,16 E, lo que se cuantifica en 13.453,34 E.

Igualmente, se pone a su disposición la cantidad de 649,87 € brutos, referidos a los quince días de preaviso. Ambas cantidades han sido ingresadas en la cuenta corriente habitual donde usted percibe sus haberes.

La efectividad del presente despido tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2012.

Se remite copia a los delegados de personal'.

Las cantidades reseñadas en la carta fueron abonadas al trabajador al tiempo de ser cesado.

Tercero.- Ese mismo día y junto a la comunicación transcrita, fueron suscritos por el trabajador tanto los documentos que obran unidos a los folios 122 y 132 de lo actuado, como la siguiente carta, confeccionada unilateralmente por la empleadora: 'Huelva a 28 de Septiembre de 2012

Estimados Señores:

Acuso recibo a su escrito de esta misma fecha, en el que me comunica la decisión de esa Empresa de rescindir mi contrato laboral, como DESPIDO OBJETIVO, por causas económicas. Acepto plenamente los argumentos detallados por la empresa y la documentación recibida, pues soy consciente de la notable disminución de las ventas y sus márgenes en los últimos años. Igualmente le comunico mi plena conformidad a la indemnización recibida, el importe también recibido de los quince días de preaviso y la nomina del mes de Septiembre, que igualmente me ha sido abonada. Manifiesto que con lo anterior quedan percibidos todas las cantidades que pudieran corresponderme, por cualquier clase o concepto, sin que tenga reclamación alguna contra la Empresa. Atentamente'.

Cuarto.- Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la mercantil demandada, incorporado a los folios 123 a 129 de lo actuado.

Quinto. -Los resultados globales de pérdidas del grupo mercantil 'El motorista', a que pertenece la hoy demandada, son los siguientes desglosados por años y en el período de 2009 a 2012:

- 2009: 741.50 €.

- 2010: 731,40 €.

-2011: 442,56€

-2012: 626,25€

Sexto. -La mercantil demandada ha sufrido en idéntico período pérdidas por los importes siguientes:

- 2009: 55.357,01 €.

- 2010: 118.589,20 €.

-2011: 117.097,16 €

-2012: 215.133,84 €

Damos por reproducido el contenido de las Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades que obran unidas a los folios 133 a 175 de lo actuado.

Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Octavo.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador con fecha 18 e octubre de 2012, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el 7 de noviembre de 2012.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 12 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró improcedente el despido del actor y condenó a la empresa demandada a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la cantidad que fijaba.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso cuatro motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el primero de ellos, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, los otros tres.

En el primero de los motivos solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia, en que se fija un salario diario bruto de 58,34 euros, para que se haga constar que su importe era de 54,16 euros/día, basándose para ello en los recibos de salarios que dice obrantes a los folios 213 a 218 de los autos en los que se establece una base mensual de 1.624,77 €.

La Sala no accede a dicha revisión, dado que, aunque en las nóminas aportadas --que no figuran en los folios 213 a 218 de los autos, indicados por la recurrente, sin duda por error, sino en los numerados como 223 a 228--, figura esa cantidad como correspondiente a la base de cotización con prorrata de pagas extraordinarias, lo cierto es que en la sentencia no se declara el salario realmente percibido, sino el superior devengado o debido percibir, que, según se expresa en el ordinal tercero de la demanda, con arreglo a Convenio debería ascender a 1.774,54 € equivalente a un salario anual con prorrata de pagas extraordinarias de 21.294,48 € y diario de 58,34 €, siendo además este salario último, según consta (folio 229 vto) el que la propia demandada reconoció en el acto del juicio, expresando que el salario coincidía con el de la demanda y que había habido un error en el cálculo de la indemnización.

Debe pues rechazarse este primer motivo del recurso, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO .- En el motivo tercero, que examinaremos ahora, alterando por razones de lógica y de sistemática el orden en que han sido propuestos, denuncia la recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de los artículos 49.1 y 53 ET , argumentando que la extinción de la relación laboral se produjo el día 28/09/2012, con plena aceptación por parte del trabajador de la misma y de las cantidades desglosadas en concepto de indemnización, preaviso y liquidación, y que se está ante un finiquito con pleno valor liberatorio y transaccional.

Planteado así el motivo y para su resolución la Sala ha de tener en cuenta la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2013 (RJ 2013, 1424) que cita la recurrente en la que se razona del modo siguiente: 'Respecto del valor que haya de otorgarse a los recibos de saldo y finiquito se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala IV, analizando tanto las consecuencias sobre la liberación de las obligaciones de contenido salarial y económico, como sobre la extinción contractual y la posibilidad de plantear ulteriores acciones por despido. Tanto la sentencia recurrida, como la de contraste reproducen en parte la jurisprudencia al respecto.

La Sala ha admitido la posibilidad de que este tipo de documento incorpore la exteriorización de la voluntad liberatoria y extintiva de las partes. Pero también ha advertido que no puede otorgárseles unos efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (así lo resume la javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2005+1588', '.', 'RJ+2005+1588', '', 'spa'); - rcud. 6438/2003 -, citada en ambas sentencias comparadas ).

Hemos distinguido, pues, los efectos extintivos y los liquidatorios, al comprender el finiquito la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario, así como el saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato (javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2010+8828', '.', 'RJ+2010+8828', '', 'spa'); -rcud. 1163/2010 -, y javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2012+8724', '.', 'RJ+2012+8724', '', 'spa'); -rcud. 3158/2011 -).

Por lo que afecta a las consecuencias sobre la extinción de la relación laboral, en la javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2010+7814', '.', 'RJ+2010+7814', '', 'spa'); -rcud. 270/10 -) -recordada en la más reciente de javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+2012+8538', '.', 'RJ+2012+8538', '', 'spa'); (rcud. 3554/2011)- precisábamos que, ' para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario'.

De ahí que haya que negar tal efecto al finiquito cuando, como en el caso presente, ya se ha producido un acto empresarial, unilateral, de poner fin a la relación. Así lo entendimos también el caso de la javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ+ 2012+8724', '.', 'RJ+2012+8724', '', 'spa'); (rcud. 3158/2011 ), en que decíamos: ' No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo seguidamente a suscribir el trabajador al documento de saldo y finiquito...' .

Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada. Al respecto resulta relevante el que la cantidad a la que se refiere el recibo fuera única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía. La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes.'

El supuesto que aquí se enjuicia es similar al allí contemplado, dado que, el documento suscrito por el actor y obrante al folio 122 de los autos [a través del cual declara haber recibido en ese día carta de despido objetivo y recibido en concepto de indemnización la cantidad de 13.453,34 € correspondiente a la indemnización de veinte días por año, aceptando la decisión empresarial y la cantidad entregada y admitiendo la extinción del contrato, y saldado y finiquitado por todos los conceptos incluido el preaviso de 649,87 € y la liquidación de su contrato cuantificada en 3.892,59 € netos que igualmente había percibido, por lo que a partir de esta fecha no tiene nada más que reclamar por ningún concepto] no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada, habiendo sido confeccionado unilateralmente por la empleadora y puesto a la firma del trabajador tras habérsele comunicado el despido sin ofrecerle la posibilidad de que estuviera presente un representante de los trabajadores, cuando del reconocimiento efectuado por la propia demandada en el acto del juicio respecto de la antigüedad y salario del actor se infiere que la indemnización que le correspondía era bastante superior a la ofrecida y percibida, resultando evidente, como declara la Magistrada de instancia, que no hubo ni voluntad extintiva por parte del trabajador ni mutuo acuerdo o transacción alguna y que fue la empresa demandada la que unilateralmente decidió el despido del actor, por lo que, no puede reconocerse a los documentos suscritos por el actor y obrantes a los folios 121 y 122 de los autos eficacia liberatoria y enervatoria por tanto de la acción de despido ejercitada, imponiéndose consecuentemente el rechazo de este motivo del recurso.

TERCERO .- En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 53.1.b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Alega la recurrente que la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por ascender la indemnización puesta a disposición del trabajador a la cantidad de 13.453,34 € cuando la correcta ascendía a 15.168,40 €. Y añade que tomando el salario diario de 54,16 € la indemnización legal sería de 14.352,4 €, y que, aunque no se admita la revisión fáctica el error de cálculo es de escasa cuantía (1.715,06 €) e irrelevante, no existiendo voluntad consciente de incumplir el mandato legal.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida para que el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido produjese los efectos legalmente previstos en el artículo 56.2 ET , en su anterior redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, y con la doctrina sentada a propósito de la puesta a disposición de la indemnización en los despidos objetivos, igualmente aplicable por existir identidad de razón ( SSTS 11-10-06, RJ 6573 y 24-10-06 , RJ 6687), el criterio que debe presidir la determinación del carácter razonable y excusable del error es el de la buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, valoradas en su conjunto, sobre todo, cuando dé lugar a una diferencia de escasa cuantía, esto es, cuando la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar es muy pequeña. Así, se consideran excusables los simples errores de cuenta, que sólo darán lugar a su corrección, conforme al CC art.1266 ( STS 11-10-06 , RJ 6573). Asimismo resultan excusables los errores que se pueden justificar o explicar por la existencia de una discrepancia lógica de criterio entre las partes, de matiz jurídico, sobre la cuantía del salario o la antigüedad del trabajador, generadora de una legítima controversia, basada en razones serias, aunque finalmente no sean aceptadas por los órganos judiciales; como p.e., los derivados de la discutible naturaleza salarial de algún concepto; de las dudas razonables sobre alguno de los elementos computables; de la complejidad de la estructura retributiva, y de los problemas jurídicos de cálculo de alguno de los componentes del salario.

Error inexcusable es el que pudo evitarse de haberse empleado la debida diligencia ( STS 11-10-06 , RJ 6573), sobre todo cuando da lugar a una diferencia sustancial entre la cantidad efectivamente consignada y la que se debió consignar. Se consideran en todo caso como tales los carentes de cualquier justificación ( STSJ Galicia 28-7-05, Rec 2796/05 ). También lo son aquellos cuyo su origen está en la conducta fraudulenta o irregular de la empresa, no ajustada a la legalidad, carente de buena fe ( STSJ Aragón 5-4-06 , AS 2706 y STSJ Cataluña 10-7-06, Rec 659/05 ).

En el caso de autos el error no puede calificarse como excusable, puesto que, además de suponer una diferencia significativa (11,30 % del total a que debió de ascender el importe puesto a disposición), lo que resulta determinante a estos efectos es que el origen de ese error, como señala la Magistrada de instancia, no está en una discrepancia razonablemente defendida sino en la conducta fraudulenta o irregular de la empresa empleadora, consistente en no reconocer al actor la antigüedad del contrato inicial (en la carta de despido se le reconoce una antigüedad de 2/05/2000) y en abonarle un salario inferior al que le correspondía con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, como vino a reconocer de hecho en el acto del juicio, en que ninguna cuestión se suscitó respecto de la antigüedad indicada en la demanda ni tampoco respecto del salario, habiéndose limitado la demandada a expresar que el salario coincidía con el de la demanda y que hubo error en el cálculo de la indemnización.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, y debe desestimarse igualmente este motivo segundo, a través del cual se pretendía por la recurrente excluir la declaración de improcedencia del despido con base en la existencia de error inexcusable, y la condena de la demandada al abono de la diferencia entre la cantidad puesta a disposición del trabajador y la que realmente corresponde.

Y, sin que proceda entrar a examinar el motivo último, en que se denunciaba la infracción del artículo 52 ET [para el caso, se decía, de no estimarse el anterior motivo, es decir, la carencia de acción de despido, al haber quedado enervada por consecuencia del finiquito firmado], pretendiéndose la convalidación de la decisión extintiva empresarial al haber quedado acreditada la situación de pérdidas reiteradas en los años 2009 a 2012, debe, confirmarse la sentencia impugnada, por sus propias y fundadas argumentaciones que la Sala comparte, manteniendo la declaración de improcedencia del despido en ella efectuada, por no haberse observado debidamente el requisito de puesta a disposición de la indemnización legal (insuficiencia de la misma y error inexcusable) que establece el artículo 53.1.b) del ET , puesto que, la inobservancia de tal requisito y de los demás exigidos por el citado artículo 53.1 ET comporta la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el apartado 4 párrafo cuarto del mismo precepto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CASTRO JARANA HUELVA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 25 de abril de 2013 en virtud de demanda en su contra presentada por Abilio , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-2387-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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