Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2985/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2014 de 18 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2985/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102075
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002505/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2985 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002505/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000662/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Hipolito , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INTERSMOKED SL y AHUMADOS GIMAR SL, y en los que es recurrente Hipolito , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hipolito frente a INTERSMOKED SL, AHUMADOS GIMAR SLy FOGASA por despido.Declarar la PROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1. Hipolito con DNI NUM000 prestó servicios en las empresas demandadas, con antigüedad desde 22.03.2002 (vida laboral, doc. 1 ramo de la actora), con categoría profesional de oficial de 1ª, con salario de 2213,00 euros mensuales con inclusión parte proporcional de las pagas extraordinarias (doc. 16 ramo de la demandada).2.Fechada el día 22.08.2012, la empresa INTERSMOKED SL remite a la actora la comunicación de despido disciplinario cuyo tenor literal es el que sigue (doc. núm. 5 ramo actor y 1 ramo de la demandada): '(...)como conocedor del contenido funcional de su puesto de trabajo y responsable de la sala de fresco, de productos de atún y pez espada, programación y control de descongeladores, secadores y hornos, seguimiento y de producción y de las tareas habitual que dentro de él debe realizar: Preparación para descongelación, rajado, salado, lavado, secado y preparación para transporte. Su actitud y conducta debido a su negligencia en cuanto al desarrollo de su trabajo así como a la transgresión de la buena fe contractual ha producido un perjuicio muy grave para la empresa.
Primero. No gestionar correctamente la comunicación de una incidencia de temperatura incorrecta en los equipos descongeladodres, no llevando a cabo las medidas y tareas necesarias para solucionar la incidencia y salvaguardar el buen estado de la materia prima ubicada en el descongelador.Segundo. Omitir y no comunicar a la Dirección de la empresa la incidencia por usted apreciada en los Equipos de Descongeladores, ocultando la misma, hecho que ocurrió el pasado 20.05.2013 al inicio de su jornada, y a pesar de dicha incidencia (la temperatura de las cámaras alcanzó 18,6ºC cuando como Ud bien sabe, que por programación de seguridad no puede superar los 5ºC) siguió con el proceso productivo, a sabiendas de que la descongelación de la materia prima no se había realizado a las temperaturas adecuadas, existiendo riesgo de mal estado del producto en el proceso. Tercero. No comunicar al departamento de calidad y jefe de producción el mal estado de la materia prima, aún a pesar de haber observado una temperatura muy superior a la adecuada en la descongelación, continuó con el proceso de fabricación y manipulación de la materia prima (prima)a pesar que esta daba signos organolépticos (olor) de no encontrarse en condiciones.Posteriormente el equipo directivo de producción (no a instancias suyas) y debido a los signos evidentes de mal estado de diferentes partidas de pescado en proceso de elaboración, ordenó realizar los controles y consultas adecuadas al departamento de calidad, verificando este que el producto en proceso estaba en mal estado. Tras esta evidente comprobación tuvo que admitir la incidencia ocurrida y definitivamente se lo comunicó a la empresa, en fecha 30 de mayo de 2013, 11 días después de ocurriera. (...) de conformidad con el art. 33.3 del mencionado Convenio Colectivo procede su despido disciplinario(...)'.3.En el fin de semana del 18-19 de mayo de 2013 se puso en conocimiento del actor la existencia de una incidencia en la salas de tratamiento de pescado cuyo cuidado le incumbe,(doc. 4 ramo de la demandada en cuanto al registro de temperaturas del refrigerador núm. 2) pero no fue hasta el día 20.05.2013 en que pudo comprobar que se había producido una disfunción en el proceso de descongelación, encargándose de avisar a la empresa externa, TEFRILE, que se encarga de la supervisión de las máquinas. El actor no puso en conocimiento de la demandada ni la incidencia ni el aviso a la empresa externa, que tiene conocimiento por la presentación de los oportunos albaranes por la citada empresa (doc. 5 ramo demandada).4. Como consecuencia de la alteración en el proceso del frio el pescado mostraba signos apreciables orgánicamente de su mal estado. El actor, en el ejercicio de sus facultades, no puso esta circunstancia en conocimiento de la empresa, que procedió a continuar el tratamiento en cadena de 3800 kg de pescado.5.El 26.05.2013 ante la evidente situación para los encargados que el pescado que se encontraba ahora en secadero podía no estar en perfectas condiciones, se realizan -no a petición del actor- las pruebas pertinentes que determinan que no el mismo no es apto para consumo humano (doc. 7 ramo demandada).6.Todo el pescado que se había visto afectado por la anomalía en el proceso del frio y que se había continuado procesando hasta la intervención del departamento de calidad, se acreditó que procedía del Descongelador núm. 2, del que se venía encargando el actor.7.Durante todo el lapso de tiempo, en tanto la empresa trataba de identificar el problema como el pescado y su origen, manteniendo diferentes reuniones los encargados con la responsable de calidad, el actor no mencionó la existencia de la anomalía, la fecha de la misma ni que él hubiera tenido conocimiento.8. A la fecha de los hechos la parte actora no tiene la condición de representante de los trabajadores ni consta su filiación sindical alguna.9. Con fecha 12 de junio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente, y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 27 de junio de 2012, concluyendo el mismo SIN avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Hipolito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha declarado procedente el despido disciplinario que se enjuicia en este procedimiento.
El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en tres motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación de los hechos tercero y cuarto según se pasa exponer:
1.- La redacción alternativa propuesta para el hecho tercero diría: 'El domingo 19 de mayo de 2013, se puso en conocimiento del actor la existencia de una incidencia en la sala de tratamiento de pescado, siendo el día 20 el momento en que pudo comprobar que se había producido una disfunción en el proceso de descongelación, encargándose de avisar al departamento de mantenimiento y a la empresa externa TEFRILE, que se encarga de la supervisión de las máquinas. El actor puso la incidencia en conocimiento del departamento de mantenimiento de la demandada.', lo que apoya en los documentos que obran a los folios 119 (último párrafo de su reverso), 126,155, 177, 195, 201 a 206 y 248 (en su reverso en cuanto a las obligaciones del oficial de primera del personal de fabricación); pero como de ninguno de estos documentos se deduce de forma directa que el trabajador recurrente pusiera en conocimiento del departamento de mantenimiento de la empresa la incidencia, no podrá estimarse la modificación, con la redacción propuesta, que solo difiere de la original en este último extremo, ya que la sentencia afirma que la empresa tuvo conocimiento de la incidencia por los albaranes que presentó la empresa de mantenimiento a la que si avisó el demandante, sin que tampoco conste que pusiera en conocimiento de la empresa este aviso a la empresa TEFRILE.
2.- Para el hecho cuarto ofrece el recurso la siguiente redacción alternativa: 'Como consecuencia de la alteración en el proceso de frío, se detectó en las instalaciones de AHUMADOS GIMAR SL que el pescado mostraba signos apreciables de su mal estado.', para lo que vuelve a apoyarse en el informe que obra unido al folio 119. Lo que quiere el recurrente es suprimir en el hecho combatido la frase que figura a continuación 'El actor, en el ejercicio de sus facultades, no puso esta circunstancia en conocimiento de la empresa, que procedió a continuar el tratamiento en cadena de 3800 kg de pescado.'. Y como tampoco el documento mencionado avala la supresión de la conducta que el actor adoptó en relación a la falta de comunicación a la empresa del estado de la materia prima que trabaja la empresa, y el Magistrado de instancia ha formado su convicción al valorar el mismo documento que menciona el recurso junto con otras pruebas, también deberá decaer la modificación.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil . El recurrente haciendo alusión a las STS de 4 de abril de 20022 , 20 de enero de 2003 y 4 de noviembre de 2005 , mantiene que entre las empresas demandadas existe la figura de grupo de empresa con responsabilidad laboral, al desprenderse de la vida laboral del actor, el trabajo sin interrupción para las dos empresas o el reconocimiento de la antigüedad, estando los órganos de ambas mercantiles intercomunicados entre sí, y afirmando el trabajo indiferenciado para ambas empresas de otros trabajadores como el testigo don Romulo que a parte de referirse al actor como 'su compañero de trabajo' se encontraba el fin de semana en las instalaciones de frío de la empresa INTERSMOKED SL siendo el encargado de AHUMADOS GIMAR SL, con lo que concurre el fenómeno de confusión de plantillas, manteniendo la dirección unitaria de ambas empresas, tanto en el departamento de calidad como en el de producción recayendo la dirección en las mismas personas, doña Zaira y don Teodulfo , respectivamente, siendo éste último la figura de mando última ante cualquier incidencia en el proceso de producción en cualquiera de las dos empresas.
Por su parte el tercer motivo, también formulado para la censura jurídica de la sentencia, con correcto amparo procesal, denuncia la infracción del art. 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia ( STS de 5 de mayo de 1983 ) sobre los principios de gradualidad y proporcionalidad. Sostiene el recurso, en esencia, que el actor no es el encargado de la sala de fresco en la empresa, siendo responsabilidad de don Romulo , que tampoco queda acreditado que la materia prima presentara signos de mal estado al salir del congelador, lo que tampoco observó el Sr. Romulo , por lo que se evidencia la falta de culpabilidad y gravedad de la conducta del actor, ante la inexistencia de acto voluntario que ejecutara con malicia, negligencia, intencionalidad u omisión culpable, en todo caso con creencia errónea mas o menos vencible, siempre teniendo en cuenta el puesto de trabajo que ostenta (oficial primera) de que la materia prima se encontraba en perfectas condiciones, por lo que no era necesario dar parte el departamento de calidad, ya que ni el encargado de las máquinas ni el de producción apreciaron nada hasta ocho días después, concluyendo que existe causa de justificación que aconseja inaplicar la sanción máxima del despido, y ha de ser declarado improcedente
Para resolver el recuro se debe partir de los datos que constan en la sentencia y no de los alegados en el recurso que no tienen reflejo en el relato probado ni en las aseveraciones a las que el magistrado 'a quo' se refiere en la fundamentación jurídica. Consta en la sentencia que el actor prestó servicios en las empresas demandadas, con antigüedad desde 22.03.2002 (vida laboral, doc. 1 ramo de la actora), con categoría profesional de oficial de 1ª, con salario de 2.213,00 euros mensuales con inclusión parte proporcional de las pagas extraordinarias; que mediante carta fechada el día 22-08-2012, la empresa INTERSMOKED SL remite al actor la comunicación de despido disciplinario cuyo tenor literal reproduce, relatando como acreditado que: En el fin de semana del 18-19 de mayo de 2013 se puso en conocimiento del actor la existencia de una incidencia en la salas de tratamiento de pescado cuyo cuidado le incumbe, pero no fue hasta el día 20-05- 2013 en que pudo comprobar que se había producido una disfunción en el proceso de descongelación, encargándose de avisar a la empresa externa, TEFRILE, que se encarga de la supervisión de las máquinas. El actor no puso en conocimiento de la demandada ni la incidencia ni el aviso a la empresa externa, que tiene conocimiento por la presentación de los oportunos albaranes por la citada empresa; que como consecuencia de la alteración en el proceso del frío el pescado mostraba signos apreciables orgánicamente de su mal estado. El actor, en el ejercicio de sus facultades, no puso esta circunstancia en conocimiento de la empresa, que procedió a continuar el tratamiento en cadena de 3800 kg de pescado; que el 26-05- 2013 ante la evidente situación para los encargados que el pescado que se encontraba ahora en secadero podía no estar en perfectas condiciones, se realizan -no a petición del actor- las pruebas pertinentes que determinan que el mismo no es apto para consumo humano; y que todo el pescado que se había visto afectado por la anomalía en el proceso del frío y que se había continuado procesando hasta la intervención del departamento de calidad, se acreditó que procedía del Descongelador núm. 2, del que se venía encargando el actor. Se insiste en el relato probado que durante todo el lapso de tiempo, en tanto la empresa trataba de identificar el problema como el pescado y su origen, manteniendo diferentes reuniones los encargados con la responsable de calidad, el actor no mencionó la existencia de la anomalía, la fecha de la misma ni que él hubiera tenido conocimiento.
Con estos datos la sentencia recurrida considera, por una parte, que se han cumplido los requisito formales y en concreto en de la carta que imputaba el hecho que da lugar al despido con la necesaria concreción, y por otra, que tuvo lugar la falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, y abuso de confianza en el trabajo encomendado que se imputa al trabajador con el argumento de que 'si bien el mal funcionamiento de la descongeladora no es responsabilidad en modo alguno del actor, el no haber puesto en conocimiento de la empresa tal circunstancia, por los efectos que podía tener el que se continuara el tratamiento de los más de 3000 kg de pescado para consumo humano, con el riesgo para la salud pública,..... No se entiende porqué en un rasgo de honestidad -pensemos siempre que estamos ante productos destinados al consumo humano-, el trabajador desde el 20-05-2013 hasta la retirada de toda la partida de pesado en mal estado, no avisó a la empresa que algo alteró la cadena del frío, que se había puesto en contacto con una empresa para reparar la avería y que, finalmente, el producto podría estar alterado.', añadiendo que: 'La infracción se convierte de esta forma en muy seria, puesto que en atención a las funciones que el actor venía realizando, tenía claramente establecido cuales eran sus obligaciones en aras al desarrollo de su actividad. Tampoco es baladí el perjuicio económico que se podía haber ocasionado a la empresa. De esta manera se engloba también la justificación del art. 54.2.b) del ET en cuanto que el actor no se ajustó a lo prescrito, calló en las diferentes pesquisas que se llevaron a cabo cual había sido su conducta, con el evidente perjuicio para la empresa.'.
TERCERO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que no va a prosperar.
Debe aclararse antes de nada que la falta imputada al trabajador, es el incumplimiento grave y culpable previsto en los arts 5 a ) y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 32 apartado 3 c ) y e) del Convenio Colectivo Nacional de Conservas , semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceites y harina de pescados y mariscos, que tipifican, así mismo la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la trasgresión a la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Pues bien, acreditado que pese a la categoría profesional de oficial de 1ª que tiene reconocida el actor, tenía como función el cuidado de las salas de máquinas en la empresa, y en concreto el descongelador nº 2, que había sufrido una incidencia en el fin de semana del 18 y 19 de mayo de 2013, lo que pudo comprobar el demandante el día 20, así como el mal estado del pescado, poniendo ese día en conocimiento de la empresa encargada del mantenimiento de las máquinas TEFRILE esta cuestión, pero no de la empresa, que solo lo detectó el día 26 de mayo, ya en el secadero, sin que durante todo el proceso de identificación del problema mencionara el demandante la existencia de la anomalía, lo que produjo un gran perjuicio a la empresa, no cabe sino confirmar la sentencia que considera correcta la sanción impuesta de extinción de la relación laboral por causa disciplinaria prevista en los preceptos que se mencionan en la carta de despido. No es verdad, en tanto que no consta en los hechos probados, que fuera el Sr Romulo el encargado de la sala de máquinas de la empresa, ya que como trabajador de la empresa AHUMADOS GIMAR SL, solo tuvo conocimiento de que durante el fin de semana del 18 y 19 de mayo de 2013 se había producido la incidencia en el descongelador de la empresa INTERSMOKED SL, sin más precisión de la que derivara que también supiera de la descomposición del pescado a la hora de iniciar el proceso productivo al salir del descongelador. De cualquier forma, todo ello no evitaría la responsabilidad grave y culpable del actor merecedora de la sanción impuesta por omisión y ocultación de datos que tenía encomendados, y que hubieran podido evitar el tratamiento de la materia prima deteriorada con el coste que para la empresa se ha producido y la posible incidencia que de no haber sido detectado podía generar en la salud de los consumidores e imagen de la empresa, por lo que no es posible aplicar la teoría gradualista como se solicita, al ser de todo punto injustificable la conducta del trabajador. En consecuencia no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto declara la procedencia del despido.
Por lo que se refiere a la existencia de grupo de empresa a efectos laborales con responsabilidad solidaria, tampoco de los hechos probados se desprende la concurrencia de las notas que definen el grupo con responsabilidad laboral, sin que de la dirección unitaria, la posible existencia de departamentos centralizados en las mercantiles, o el hecho de que compartan distintas fases de un mismo proceso productivo, sirvan para imputar la responsabilidad laboral que se reclama, cuando no aparecen las notas de confusión de plantillas o patrimonio que definen el grupo patológico, y no sirven a estos efectos las deducciones plasmadas en el recurso. En STS de 27 de mayo de 2013 (rcud.78/2012 ) se razona: 'son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -rec. 558/200 -;... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 - ; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 ).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'
Y como ninguna de estas notas consta acreditada, ni se intentaron introducir en la sentencia, por la vía oportuna, tampoco es posible declarar la responsabilidad solidaria de las empresas, que en este proceso tampoco tendrá ninguna relevancia visto que procede confirmar la declaración de procedencia del despido.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 6 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2505 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- __________________
En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
