Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2985/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 2985/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101681
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5183
Núm. Roj: STSJ CV 5183/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2600/2018
Recurso de Suplicación 002600/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002985/2018
En el Recurso de Suplicación 002600/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-06-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000125/2018,
seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CS CCOO PV defendida por la Letrado Dª Maria Carmen
Torres Gomis, contra la Mercantil TRANSPORTES CAMPILLO, S.A. defendida por el Letrado D. Antonio V.
Arolas Dorado, Hipolito y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la Mercantil TRANSPORTES
CAMPILLO, S.A., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Comisiones Obreras contra Transportes Campillo S.A., se declara la nulidad de los artículos 20 y 23 del Convenio Colectivo para el centro de trabajo de Castellón de la empresa Transportes Campillo S.A. (publicado en el BOP de la provincia de Castellón nº 13 de fecha 29-1-2015), debiendo aplicarse la estructura salarial prevista en el Convenio Colectivo sectorial en el artículo 9.1 , 9.2 y 9.4 del Convenio Colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera y sus anexos de la provincia de Castellón (publicado en el BOP de Castellón de fecha 16-7-2009)'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la provincia de Castellón de fecha 29-1-2015 se publicó el Convenio Colectivo de la empresa Transportes Campillo SA, siendo el ámbito territorial el centro de trabajo de la empresa en la provincia de Castellón, constituido para la actividad empresarial de transportes de mercancías por carretera, con ámbito funcional de todo el personal.
SEGUNDO.- Este Convenio Colectivo regula en su artículo 20 el salario base ('es la retribución fijada por unidad de tiempo. Los valores correspondientes a cada categoría profesional, quedan fijadas en las tablas anexas al presente Convenio Colectivo de Empresa. El Salario Base será el que el Gobierno fije como Salario Mínimo Interprofesional'), en su artículo 21 el complemento por horas de presencia, en el artículo 22 los incentivos por la cantidad o calidad de trabajo, en el artículo 23 las pagas extraordinarias ('El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad pagadera en la segunda quincena del mes de diciembre y la otra con ocasión del periodo estival pagadera en la segunda quincena del mes de junio. La cuantía a percibir por este concepto es el correspondiente al Salario Base. Dichas pagas se podrán prorratear mensualmente de conformidad con la legislación vigente'), el artículo 24 recoge el plus de transporte mercancía peligrosa y el artículo 25 las dietas.
TERCERO.- Dicho Convenio Colectivo fue firmado por el delegado de personal el codemandado Hipolito , el cual salió elegido en las elecciones a representante de los trabajadores que tuvieron lugar en el centro de trabajo de Castellón el 29-9-2014 (folios 139 y 140).
CUARTO.- El Sr. Hipolito y la representación de la empresa firmaron un documento fechado el 18-12-2014 el cual recogía la intención de la empresa de negociar un convenio colectivo de aplicación al centro de Castellón, sito en calle Dinamarca 114, a fin de regular las materias de jornadas y descansos, horas extraordinarias, calendario laboral, distribución irregular de la jornada, control de la jornada, vacaciones, excedencias, condiciones económicas, dietas, derechos y deberes laborales, sindicales, mejoras sociales y salud laboral (folio 204). El Sr. Hipolito firmó un documento de acta de reunión de fecha 22-12-2014 el confeccionado por la empresa según el cual la empresa entregó al trabajador un borrador con el texto del Convenio que se proponía, indicándose que se recepcionaba por el trabajador a fin de comentarlo con sus compañeros, comprometiéndose a dar una contestación sobre el mismo y sobre sus posibles modificaciones a la mayor brevedad posible (folio 203). Asimismo, firmó otro documento fechado el 29-12-2014, de acta de reunión, en el que se indica que tras la reunión con los compañeros, el Sr. Hipolito indicaba a la dirección del centro unas modificaciones en el contenido del borrador del convenio, principalmente en cuanto a las condiciones económicas, tomando nota la empresa y comprometiéndose a preparar nuevo borrador (folio 205). En fecha 30-12-2014 se procedió a la firma del Convenio Colectivo que afecta al centro de trabajo de Castellón (folio 206). Publicándose según se indica en el hecho probado primero.
QUINTO.- La empresa Transportes Campillo tiene la sede central y domicilio social en Paterna, centro de trabajo con mayor número de trabajadores, un comité de empresa y Convenio Colectivo propio (alegaciones parte demandada, folio 188).
SEXTO.- El Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Transportes de Mercancías por Carretera y sus Anexos de la provincia de Castellón, de fecha 25 de mayo de 2009, publicado en el BOP de 16-7-2009, presenta el siguiente articulado: - Artículo 6 . El presente Convenio tendrá una duración de tres años, es decir desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2010. - Artículo 7. Denuncia. El Convenio Colectivo , podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes antes de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas, si éstas se produjeran. La denuncia deberá ser por escrito. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre un acuerdo, perderán vigencia sus cláusulas obligaciones y el contenido normativo del mismo mantendrá su vigencia. - Artículo 9.
Retribuciones. 1. Retribuciones. Las retribuciones se fijan en las Tablas correspondientes que en su momento se publicarán con el acuerdo de la comisión mixta una vez conocido el IPC real de los años de duración de este convenio. Manteniéndose en todo caso la paga de beneficios establecida en los convenios anteriores.
Sin perjuicio de que las condiciones económicas que el mismo contempla surtan efectos desde el 1 de enero del 2.008, sin pago de atraso alguno, sirviendo las Tablas del 2008 sólo a efectos de base para los aumentos de los años 2009 y 2010. - Para el año 2008 las Tablas vigentes a 31 de diciembre de 2007 sufrirán un aumento del IPC real del 2008, es decir, 1,4%. - Para el año 2009 las Tablas actualizadas al 31 de diciembre de 2008 sufrirán la variación positiva, exclusivamente en el salario Base y Plus Convenio del IPC Real del año 2009 una vez constatado esa variación. En caso de una variación negativa del IPC Real se mantendrán los salarios del 2008. De existir atrasos estos se computarán del salario base y Plus Convenio con efectos del 1 de enero de 2009. Los demás conceptos salariales no sufrirán aumento alguno. - Para el año 2010, las Tablas actualizadas a 31 de diciembre de 2009, sufrirán la variación positiva, en el salario Base, Plus Convenio y dietas del IPC Real del año 2010 una vez constatado esa variación. En caso de una variación negativa del IPC Real se mantendrán los salarios del 2009. De existir atrasos estos se computarán del salario base, Plus Convenio y dietas con efectos del 1 de enero de 2010. Los demás conceptos salariales no sufrirán aumento alguno. Se establecen dichos salarios en los anexos pertinentes. 2. Plus Convenio. Con esta denominación se establece un Plus de Convenio no absorbible, pero que no tendrá efectos multiplicadores en el cálculo de las horas extraordinarias ni en antigüedad. La cuantía del mismo será la que se especifi que en la tabla salarial y se cotizará a efectos de Seguridad Social. A pesar de no ser absorbible puede ser sustituido por pactos más benefi ciosos en cada empresa que ya estén establecidos o se establezcan, considerándose la cantidad asignada al mismo a cargo de este Plus, y el resto, en la proporción que cada empresa los pacte con sus trabajadores, reducidas las dietas del apartado 3), como horas extraordinarias y plus de productividad.
El aumento del citado Plus de Convenio será el establecido en el apartado anterior. 3. Dietas. Las dietas a abonar por las empresas serán: Para Transporte nacional: 33,78 euros Para transporte internacional, Francia, Portugal y Marruecos: 43,91 euros Terceros países: 50,66 euros. Las dietas serán divisibles en cuatro partes: el 30% comida, el 30% cena, el 30% cama y el 10% desayuno. Se tendrá derecho al 10% del desayuno también cuando el trabajador tenga que realizar un desplazamiento antes de las 7 de la mañana. En el caso de que exista diferencia entre empresa y trabajador por el pago del exceso del valor de la cama en casos de enfermedad sobre la parte correspondiente a la dieta, de un conductor, se someterá esta diferencia a la decisión dé la Comisión Mixta del Convenio. El valor de las dietas se abonará con efectos del 1 de enero de cada año de los indicados. 4. Gratificaciones Extraordinarias. Se pagarán anualmente dos gratificaciones extraordinarias, la primera por la fiesta del Trabajo, que se hará efectiva el 30 de junio, y la segunda por Navidad, que se pagará el 22 de diciembre, y que consistirán cada una de ellas en 30 días de salario base, más Plus Convenio y Antigüedad, correspondientes a cada trabajador. Si los días de pago señalados son festivos, se pagarán el día anterior no feriado. 5. Participación en Beneficios. Su pago se efectuará antes del 31 de marzo de cada año y consistirá en 30 días de salario base, más Plus de Convenio y Antigüedad. 6.
Antigüedad. Para los trabajadores que hayan sido contratados a partir del 1-1-1998, se les aplicará el Art. 37 del Acuerdo Marco para las empresas de transportes de mercancías por carretera con efectos del 1-1-1998, y para aquellos trabajadores que estén vinculados a las empresas con anterioridad al 31-12-1997 el Art. 37 citado entrará en vigor el 1-5-2000. 7. Vacaciones. Serán de 30 días naturales, calculándose su salario de acuerdo con el salario base, plus convenio, antigüedad y el promedio de los demás pluses económicos que venga percibiendo el trabajador en los tres meses anteriores, excepto los pluses de transporte, tantos por ciento, kilometrajes, dietas y horas extraordinarias. 8. Plus de Peligrosidad ADR. Se establece en sustitución del plus de peligrosidad que vengan abonando las empresas, un plus de peligrosidad, ADR., para los que transporten materias explosivas e inflamables y posean el carné ADR., consistente en un 12% del salario base por día trabajado en el que se haya realizado servicio transportando esta clase de materias, garantizándose como mínimo una retribución mensual de 75,15 euros en el año 2008. 9. Compensación y Absorción. Los aumentos salariales de este Convenio podrán ser compensados de forma global y en cómputo anual, con las retribuciones que en los mismos cálculos perciban los trabajadores. SEPTIMO.- Este Convenio Colectivo sectorial provincial fue denunciado el 3-1-2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de TRANSPORTES CAMPILLO, S.A., impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-1.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CCOO PV, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demanda, siendo debidamente impugnado de contrario.2.- Del relato de hechos probados interesa destaca lo siguiente: A) El convenio colectivo de centro de trabajo establecía en su artículo 20 como salario base el salario mínimo profesional y en el 23 las pagas extraordinarias, de dos al año y en una cuantía igual al salario base. B) El convenio fue firmado por un delegado de personal elegido en elecciones celebradas el 29-9-2014 y el convenio fue firmado el 30-12-2014, tras firmar el delegado varios documentos de reuniones fechadas en hechos anteriores. C) El convenio sectorial provincial fue denunciado el 3-1-2011.
3.- El recurso no se estructura en ninguno de los motivos al amparo del artículo 193 de la LRJS , sino que la parte recurrente bajo un genérico apartado de motivos, se limita a señalar lo siguiente: en primer lugar, que no se opone a ninguno de los siete hechos probados de la sentencia, pero dice literalmente 'intentar resaltar el hecho probado séptimo' que señala que 'el convenio sectorial provincial fue denunciado el 3-1-2011'.
En segundo lugar, tras mencionar que tampoco se opone a los fundamentos de derecho primero a cuarto, considera respecto al quinto que se ha infringido el artículo 7 del convenio colectivo para el transporte de mercancías por carretera provincial de Castellón. Tal infracción la cifra la parte en que la ultraactividad prevista en el convenio quedaría condicionada a la denuncia por escrito antes de finalizada la vigencia, y que como la denuncia se produjo en enero de 2011 y la finalización de la vigencia del convenio fue en diciembre de 2010, ya no sería válida dicha denuncia por lo que la vigencia del convenio se habría producido el 31 de diciembre de 2010. Aduce también la parte recurrente que durante ocho años no se habría negociado un convenio sectorial, por lo que a su juicio no tendría sentido petrificar el convenio sectorial que no se habría denunciado en tiempo ni en forma. Finalmente, se argumenta que como quiera que el convenio de la empresa Transportes Campillo, SA en Castellón contendría dos cláusulas de vinculación a la totalidad (art. 5) y de concurrencia de convenios y normas supletorias (art. 7), y dichos preceptos no habrían sido declarados nulos, no cabría anular parte de un todo indivisible.
4.- El recurso no puede estimarse por motivos de forma ni de fondo. En cuanto a los primeros, la parte recurrente no fundamentó su recurso en ninguno de los motivos previstos en el art. 193 LRJS , y olvida que el recurso ha de plantearse contra el fallo, no contra la fundamentación jurídica de la sentencia. En tercer lugar, la parte recurrente cita como infringidos los siguientes artículos: el art. 7 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera provincial de Castellón y hace alusión a los artículos 5 y 7 del convenio colectivo del centro de trabajo de Transportes Campillo SA en Castellón. De acuerdo con el carácter extraordinario del recurso de suplicación, ello acota el examen de la Sala a los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente, sin que pueda extenderse a otros, pues no es labor de la Sala elaborar el escrito de interposición del recurso. Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS que establece que en el escrito del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Por otra parte, no es impertinente señalar que el principio de cognición limitada también acota el examen de la Sala. El principio de reformatio in peius impide a la Sala empeorar en perjuicio del recurrente los términos en los que fue dictada la sentencia objeto del recurso, al no haber sido recurrida por la parte actora.
5.- En cuanto a los motivos de orden material, el recurso tampoco es admisible en cuanto a los preceptos citados como infringidos. El art. 7 del convenio colectivo para el Transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Castellón establece: 'El convenio colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes antes de la terminación o de cualquiera de sus prórrogas, si éstas se produjeran. La denuncia deberá ser por escrito. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre el acuerdo, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales y el contenido normativo del mismo mantendrá su vigencia'. El recurrente aduce en su recurso que como quiera que la denuncia se habría producido después de finalizada la vigencia inicialmente pactada por el convenio, dicha denuncia no sería válida y que por tanto, la mencionada cláusula de ultraactividad del contenido normativo del convenio sectorial no habría de operar.
6.- Esta interpretación no sólo contradice el tenor legal del artículo convencional, sino que desconoce la regulación estatutaria en cuanto al mecanismo de la denuncia y prórroga de efectos del convenio. En cuanto a la contradicción del tenor legal del artículo transcrito, ha de destacarse que dicho artículo establece no sólo que la denuncia se producirá con una 'antelación mínima' de un mes antes de su terminación o de cualquiera de sus prórrogas, si éstas se produjeran (y no puede obviarse, como hace la parte recurrente, la conjunción disyuntiva que permite una denuncia ulterior a la terminación de vigencia inicialmente pactada para el convenio). Han señalado los tribunales que si no se respeta el plazo de preaviso para la denuncia del convenio, éste se prorrogará automáticamente ( STS 27-10-99, Rec. 247/99 ). Por tanto si el convenio no se denunció antes de la vigencia inicialmente pactada, se prorrogó para el año 2011, es evidente que la denuncia se produjo, si bien antes de la terminación inicialmente pactada, sí con respeto a una 'antelación mínima' de un mes para la siguiente prórroga para la siguiente anualidad.
7.- Denunciado el convenio, éste estipulaba el mantenimiento del contenido normativo. Esta cláusula es perfectamente válida, pues establece el Estatuto que una vez denunciado un convenio y concluida su duración pactada, la vigencia se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
No se produce pues, ninguna petrificación del convenio sectorial, sino mantenimiento de los efectos del contenido normativo, lo que queda amparado por la ley. El art. 86.3 ET establece que en defecto de pacto en contrario, cuando no se hubiera logrado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, se mantiene la vigencia del convenio colectivo hasta un máximo de un año desde la denuncia ( art. 86.3 ET 2015). En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados el 8 de julio de 2012, el plazo de un año desde la denuncia para que pierda su vigencia al que se refiere el artículo 86.3, empezaría a computarse a partir de esa fecha (8 de julio de 2013). En el caso aquí enjuiciado, no ha lugar a entrar en el tema del plazo de un añs, pue se establece precisamente un pacto en contrario en el convenio provincial en relación con la limitación temporal de ultraactividad. Es decir, la posibilidad de vigencia máxima de un año como plazo de mantenimiento de la ultraactividad es de aplicación supletoria en defecto de pacto expreso. Los tribunales admiten como pactos expresos las cláusulas de prórroga del contenido normativo del convenio en un convenio suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley (por todas, STS 7-7-15, rec. 193/14 ). Ello implica que el convenio colectivo sectorial, aún denunciado, puede mantener la vigencia de sus cláusulas normativas.
8.- Otra cuestión diferente es la relativa a los efectos de la denuncia respecto a la vigencia del convenio sectorial y la regla de no concurrencia respecto a otros convenios. El convenio firmado por la empresa Transporte es un convenio de centro y no de empresa, por lo que carecería de prioridad aplicativa vigente el convenio colectivo sectorial. Sin embargo, la Sala no puede entrar en la cuestión si durante el período que medie desde la denuncia expresa hasta tanto logre se un acuerdo para un nuevo convenio, cabe la concurrencia de un convenio de centro, dado el carácter limitado del recurso de suplicación y donde la parte recurrente no ha citado como infringido el art. 84 ET ni el art. 86.3 ET , sino que fundamenta únicamente la no aplicación del convenio sectorial en que la denuncia no habría respetado el plazo establecido, lo que desde luego no acaece.
9.- Finalmente, la parte recurrente exclusivamente alude en su escrito a que el convenio de la empresa Transportes Campillo, SA en Castellón contendría dos cláusulas de vinculación a la totalidad (art. 5) y de concurrencia de convenios y normas supletorias (art. 7), y dichos preceptos no habrían sido declarados nulos, por lo que no cabría anular parte de un todo indivisible. Empero, tal alegación no puede prosperar pues las cláusulas de vinculación a la totalidad y de equilibrio interno del convenio no impiden anular el convenio colectivo, según ha expresado la jurisprudencia ( STS de 22-9-98, Rec. 263/97 ), si bien no carecen de efectos respecto a las partes negociadoras al otorgar a las partes la posibilidad de renegociar un convenio de acuerdo con el art. 89 ET .
10.- De acuerdo con la regla establecida en el art. 235, en el proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados como infringidos procede establecer el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TRANSPORTES CAMPILLO, S.A. contra la sentencia de fecha once de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana , seguidos a instancias de CCOO PV contra la empresa.TRANSPORTES CAMPILLO, S.A y el MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar dicha Sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2600 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

