Sentencia Social Nº 2987/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2987/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2014 de 22 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2987/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102320


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036753

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2987/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2012 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Estrella . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Estrella , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión vitalicia de viudedad consistente en el 52% de la base reguladora de 2.017,23 euros mensuales con efectos desde el 2-2-2.012, con los incrementos y mejoras legales, en su caso, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación; absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La actora, Dª Estrella , en fecha 2-5-2.010 solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de D. Matías ocurrido el 23-10-2.011.

2.- Mediante resolución de fecha 7-5-2.012 se denegó la solicitud de la actora por los siguientes motivos:

-No quedar acreditado que sus ingresos en el año del fallecimiento del causante, sin superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente dicho ejercicio.

-No haberse constituido formalmente como pareja de hecho, con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

-No quedar acreditado que sus ingresos, durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho, sean inferiores al 25% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, no teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad.

3.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 26-6-2.012, al entender que, si bien se admite que los ingresos de la actora no son superiores a 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, no queda acreditados los otros requisitos, ni tampoco la inexistencia de vínculos matrimoniales con otras personas.

4.- La actora y D. Matías han convivido desde el 28-2-2.005 en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 , de la localidad de Vic, hasta el fallecimiento del Sr. Matías el 23-10-2.011.

5.- La actora y D. Matías formalizaron ante Notario la unión estable de pareja, mediante escritura pública de fecha 30- 5-2.011; en dicha escritura se hace constar que ambos constituyen una pareja de hecho desde hace ocho años.

6.- La actora y D. Matías eran titulares conjunta e indistintamente de sendas cuentas bancarias en Caixa Catalunya desde diciembre del 2.004, y en Caixa Manlleu desde marzo de 2.008.

7.- La actora ha sido declarada como heredera ab intestato de D. Matías en virtud de Acta notarial de fecha 13-12-2.011.

8.- La actora consta de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar -Trabajadores Discontinuos-, desde el 4-10-2.000; y durante el año 2.010 prestaba servicios como empleada de hogar para tres empleadores, en el primero realizaba 20 horas al mes, en el segundo realizaba 42 horas al mes, y en el tercero realizaba 12 horas al mes; es decir, un total de 74 horas mensuales, percibiendo un total de 5.328 euros anuales.

9.- D. Matías durante el año 2.010 obtuvo unos ingresos de 23.837,06 euros brutos.

10.- La actora y D. Matías desde el inicio de la convivencia hasta el fallecimiento de éste último, estaban solteros.

11.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.017,23 euros mensuales, el porcentaje del 52%, y la fecha de efectos de 2-2-2.012; hechos no discutidos por las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Estrella , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de pensión vitalicia de viudedad formulada por Estrella , declarando el derecho de la actora al percibo de una prestación en cuantía del 52% de la base reguladora de 2.017,23 euros mensuales y con efectos de 02.02.12, con más los incrementos y mejoras legales, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a tres motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso se interesa por la Entidad Gestora recurrente, en base a los documentos que designa, la revisión de los hechos declarados probados 8º y 9º. Concretamente, respecto del hecho 8º postula suprimir de su contenido la frase siguiente: '...y durante el año 2010 prestaba servicios como empleada de hogar para tres empleadores, en el primero realizaba 20 horas al mes, en el segundo realizaba 42 horas al mes, y en el tercero realizaba 12 horas al mes; es decir, un total de 74 horas mensuales, percibiendo un total de 5.328 euros anuales',quedando su redactado reducido al siguiente aserto: 'La actora consta de alta en el régimen Especial de Empleados de Hogar -Trabajadores Discontinuos_, desde el 4-10-2000.'

Respecto del numeral 9º interesa sustituir el término 'ingresos'por el de 'rendimientos del trabajo'.

En el presente caso, la revisión postulada debe rechazarse parcialmente. En lo que se refiere, a la supresión, asimismo parcial, del contenido del hecho probado 8º mediante la referencia a que no aparece acreditado su contenido relativo al número de horas trabajadas así como el importe del ingreso anual por causa del trabajo, debe rechazarse pues no es vía adecuada para obtener dicha supresión la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, siendo así que dicha pretensión no resulta eficaz ante la valoración conjunta de la prueba practicada por el Juzgador «a quo», dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Rituaria otorga al mismo para apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/690), el cual puede formar su convicción de la prueba testifical e incluso de la conducta de los propios litigantes como sucede en el presente caso en el que el importe de la cantidad anual percibida por la demandante para el año 2.010 resulta de sus propias manifestaciones, cantidad que, por otra parte, la Entidad Gestora recurrente admite como inferior a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional según se hace constar en el inatacado hecho probado 3º.

Por lo que hace a la modificación postulada respecto del numeral 9º de los hechos probados se acoge la precisión terminológica propuesta para adecuarla a los términos legalmente empleados en el precepto legal ( artículo 174.3 de la LGSS ), sin perjuicio de que dicha adecuación resulte irrelevante a los efectos de modificar el fallo de instancia.

TERCERO.-En el tercer y último motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la Entidad Gestora la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la Ley General de Seguridad Social , aduciendo al efecto en síntesis que la demandante no acredita los requisitos establecidos en dicho precepto legal para causar derecho a la prestación de viudedad, tanto en lo relativo a los ingresos -pues no se acredita que sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el año del fallecimiento del causante ni en cuantía del 25% de la suma de los obtenidos por los convivientes no teniendo hijos comunes con derecho a orfandad-, como en lo referente a no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento.

Desestimada que ha sido la revisión del hecho probado octavo en cuanto dejar sin efecto la cuantía de los ingresos de la solicitante de la pensión de viudedad y, en su consecuencia, establecer la ausencia de cumplimiento del requisito de carácter económico exigido respecto de aquéllos, entramos a examinar si la demandante acredita el de constitución de pareja de hecho.

El artículo 174.3º, párrafo cuarto del TRLGSS, establece que: 'A efectos de lo establecido en este apartado, se considera pareja de hecho la constituida , con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten (la existencia de pareja de hecho) mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'. Regla que se excepciona en el párrafo quinto, al precisar que 'En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica'. En este sentido, la Ley 10/1998 de 15 de julio de uniones estables de pareja, de Cataluña, define las parejas de unión estable, como aquellas que sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre si, han vivido maritalmente durante un tiempo mínimo de dos años, o hayan otorgado escritura pública manifestando su voluntad al respecto, pero además, exige que al menos uno de los dos cónyuges tenga la vecindad civil catalana. Requisitos que el párrafo segundo a renglón seguido de nuevo se excepcionan, en el sentido de que no es necesario el transcurso del periodo indicado cuando tenga hijos comunes, pero si se requiere la necesaria convivencia. El artículo 2º de esa misma norma, regula las formas de acreditación, de tal modo que si no se ha formalizado en escritura pública dicha unión, podrán adquirir la condición de 'unión estable' (pareja de hecho, en el derecho común) si por cualquier medio de prueba admitido en derecho se acredita la convivencia marital durante dos años. Solo se impone, se impone un límite, al uso de cualquier medio de prueba, y este viene recogido en su artículo 10 bajo la rúbrica del 'Acreditación y legitimación especiales', estableciendo únicamente y en relación con las personas que prestan servicios en la administración pública catalana, y sólo para poder ejercer ciertos derechos frente a la misma, como la excedencia voluntaria, el disfrute de permiso por muerte, o enfermedad grave o la reducción de la jornada, que en estos casos, si no formalizaron en escritura pública su convivencia dos años antes de ejercerlos, la unión se puede acreditar a través de una acta de notoriedad, donde figurará no solo la convivencia sino también el transcurso de los dos años.

Visto el tenor literal de los preceptos que se citan, en la interpretación debe tenerse en cuenta los criterios hermenéuticos fijados en el Código Civil, de tal forma que según dispone el artículo 3.1 : 'Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabra, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', lo que es tanto como decir que atendiendo a esta regla básica y preeminente de interpretación normativa debe prevalecer el tenor literal, sin que los restantes criterios de hermenéutica legal permitan alterar el sentido claro que resulte de sus palabras, que únicamente adquieren virtualidad para despejar las dudas y aclarar las ambigüedades normativas que pudieran resultar de una indagación puramente objetiva del texto en estudio.

Así pues, atendida la redacción de precepto, cabe distinguir entre la prueba de la convivencia -estable, ininterrumpida y con duración no inferior a cinco años-, y la prueba de la existencia de una unión que pueda considerarse pareja de hecho a los exclusivos efectos del reconocimiento de la pensión, debiendo afirmarse que para la obtención de la prestación pretendida por la parte actora, no basta acreditar que la convivencia con el causante reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto del artículo 174.3 LGSS , sino que se tiene que probar también, que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia en los términos fijados en la normativa que sea de aplicación.

Y es por ello que cuando los términos de la norma no dejan lugar a dudas de que los requisitos establecidos en el precepto para causar derecho a la pensión solicitada son requisitos acumulativos y que por tanto, el requisito de constitución formal como pareja de hecho, en los casos de fallecidos a partir del 1 de enero de 2008, es diferente al de la convivencia y, además resulta imprescindible para tener derecho a la pensión, lo que el legislador está limitando no es otra cosa que el acceso a la protección de las parejas de hecho 'puras', entendidas por tales aquellas que no se han constituido como pareja matrimonial ni como pareja de hecho en la forma legalmente prevista para quedar sujetas al régimen jurídico propio de éstas (parejas de hecho oficializadas) por muy consolidada que sea su relación de pareja.

Por ello, y en virtud de las razones antes expuestas, determinan la necesidad de estimar el recurso planteado toda vez que si bien la pareja de la demandante falleció el 23.10.11, esto es una vez entrada en vigor la Ley 40/2007, y cumple el requisito de convivencia interrumpida, no cumple con el de estar formalmente constituidos como pareja de hecho, ya que en ningún momento consta que se inscribieran en los registros oficiales de parejas de hecho correspondientes, ni se ha demostrado que hicieran constar en documento público su condición de pareja de hecho hasta 5 meses antes del fallecimiento del causante. En definitiva, estamos en presencia, de lo que fue una pareja que ha vivido su relación como tal en el estricto ámbito de su vida privada, con su natural incidencia en el ámbito familiar y de relaciones privadas, pero sin voluntad de constituirse formalmente como una pareja de hecho y sujeta, por ello, al régimen jurídico propio de las parejas de hecho oficializadas.

CUARTO.-La Sala IV del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la cuestión debatida, doctrina jurisprudencial, de la que forman parte las SSTS/IV 20-julio- 2010 (RJ 2010, 7278) (rcud 3715/2009 ) - invocada por el Ministerio Fiscal -, 3-mayo-2011 (RJ 2011, 4507) (rcud 2170/2010 ), 15-junio-2011 (RJ 2011, 5939) (rcud 3447/2010 ) y, más cercanas, las de fecha 28-noviembre-2011 (RJ 2012, 92) (rcud 644/2011 ) y 20-12-2011 (RJ 2012, 395) (rcud 1147/2011 ), que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: '1) que los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

2. Debe añadirse como en supuestos semejantes ha señalado esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 1886) (R. 886/2011 ) y 9 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10314) (R. 3600/2011 ) que 'la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSS . En efecto, como esta Sala razonaba entonces, en lo que parecía ser la solución dada por la resolución de instancia, 'una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate'. Y aunque, en nuestro caso, parece desprenderse de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que la manifestación de convivencia era coincidente, pues las disposiciones testamentarias de los convivientes lo eran 'en el mismo sentido', nos parece obvio que ninguna de ellas, ni por separado ni en su consideración conjunta, pueden equivaler a la constitución formal de la pareja de hecho que la ley requiere'.

3. Como el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive no es equiparable al documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley, pues una cosa es nombrar heredero y otra distinta constituir una pareja de hecho, acto que necesita la intervención de los dos integrantes de la pareja'.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso de autos comporta la estimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora en tanto en cuanto la demandante no acredita la constitución formal como pareja de hecho con una antelación de dos años al fallecimiento del causante (hechos probados 4º y 5º) y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, en fecha 23 de Octubre 2013 , en los autos núm. 757/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Estrella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad y, en su consecuencia, debemos revocar la sentencia impugnada para con desestimación de la demanda, absolver a las Entidades demandadas de todas y cuantas pretensiones contiene la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.