Sentencia SOCIAL Nº 2987/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2987/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2682/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2987/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103158

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15954

Núm. Roj: STSJ AND 15954:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2682 /2018-B Sent. Núm. 2987/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2987/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 1140/2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lidia contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/04/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- Por Resolución de 28.11.13 de la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía la celebración de contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar siendo la fecha de inicio de las citadas contrataciones el 01.12.13, duración de doce meses según relación incorporada a su Anexo, modalidad de obra o servicio determinado ( folio 102 por reproducido).

Dado que que retrasó la formalización de las referidas contrataciones, posteriormente, por Resolución de de la Dirección General de RRHH y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de 26.02.14 (por reproducida, folios 88 y ss), previo Informe la Dirección General de se acordó dejar sin efecto la anterior Resolución de 28.11.13 y autorizar a la citada Consejería la celebración de contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría profesional de monitor escolar, Grupo III, del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, detallados en el Anexo de la mentada Resolución, modalidad de obra o servicio determinado con duración de 7 meses.

En el marco de dicho plan, hasta que se crearan las plazas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, se ofertaron 840 plazas para centros educativos de distintos municipios andaluces.

II.-La Consejería de Educación, Cultura y Deporte hizo una oferta genérica al SAE, en la que se indicaba que el tipo de contrato era contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial.

Se exigían los requisitos de titulación que, para la categoría de monitor escolar, recoge el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y el Acuerdo de Titulaciones de 2005.

En las funciones a realizar se describía: ' Apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos, educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar las funciones de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía'.

III.-Dª. Lidia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como monitora escolar, desde el 24.03.14, por cuenta y bajo dependencia de la Consejería demandada en el centro de trabajo CP Rural Aderan 1 Virgen de los Remedios de Cabezas Rubias (Huelva), jornada laboral de 8 horas semanales, salario de 369,51 euros mensuales, incluida prorrata de pagas.

La relación laboral se formalizó por escrito con la Consejería demandada por virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado suscrito el 21.03.14 (folios 55 y ss, por reproducidos), con jornada a tiempo parcial de 8 horas semanales, centro de trabajo CP Rural Aderan 1 Virgen de los Remedios de Cabezas Rubias (Huelva) (Huelva), de carácter ' temporal para la realización de funciones no incluidas en la RPT (RD 2720/98, de 18 de julio)',duración de 24.03.14 al 23.10.14, si bien podría prorrogarse 'de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal '.

IV.-El contrato a que se hace referencia en el hecho anterior, fue prorrogado el 29.09.14 ( folio 63 por reproducido) '... por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.

A tal efecto, el 25.09.14 se emitió informe de la Dirección General de Presupuestos y ese mismo día se dictó Resolución por la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública en cuya virtud autorizaba la prórroga de los contratos laborales temporales celebrados por la Consejería demandada al amparo de la Resolución de 26.02.14, 'hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014'.

V.- Por Decreto de 11.11.14 publicado en el BOJA de 14.11.14 se modificó parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte en los términos indicados en el Anexo del citado Decreto.

En los Antecedentes de la citada norma se indicaba lo siguiente: ' Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura, y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, cómo monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'

VI.- El 13.11.14 la actora recibió la comunicación al folio 23 que le informaba de lo siguiente:

' Como conoce, el próximo 14 de noviembre de 2014 finaliza el contrato del monitor o monitora escolar que actualmente desempeña sus funciones en ese centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo (RPT), que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se está produciendo.

Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ver prorrogados sus contratos, concluyendo su relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de Noviembre.

En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos, y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve período de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que, por otra parte, exige unas determinadas garantías jurídicas.

En tal sentido, le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía, comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (R.D. 2728/1998, de 18 de diciembre, de contratación temporal), no es preceptivo el preaviso de extinción de la relación laboral.

Asimismo, el monitor o la monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha, para su remisión directa a la dirección más abajo relacionada. En el supuesto de que se negara a firmarla, le ruego incluya en la copia una DILIGENCIA, firmada por las personas titulares de la dirección y la secretaría del centro, en la que se haga constar que el trabajador o trabajadora, intentada la notificación se ha negado a la firma.

EL DELEGADO TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Fdo.: Bernabe'.

VII.-El 30.06.14 el CSIF Central Sindical Independiente y de Funcionarios presentó en los registros de la Junta de Andalucía escrito remitido por el Presidente de la Gestora del Sector AGCA CSI-F Andalucía y dirigido a la Directora General de recursos Humanos de la Consejería demandada en la que se le participaba lo que sigue:

' CSI-F, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, con capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c , 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y con audiencia y legitimación reconocida en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía para estar en las Mesas de Negociación, conforme establece la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,

EXPONE:

Que teniendo conocimiento de su escrito de fecha 26 de junio de 2014 dirigido a todos los centros docentes de Educación Infantil y Primaria, con el asunto de referencia VACACIONES MONITORES PLAN DE CHOQUE, vengo a comunicarle lo siguiente:

1. Que el personal que usted alude en su escrito, no se trata de apoyo administrativo, ya que esta categoría no existe en el vigente y prorrogado VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía el pasado día 26 de junio de 2014.

Se trata pues de la Categoría Monitor/a Escolar, recogida en el Anexo 1 del citado convenio. Y efectivamente fueron contratados mediante plan de choque.

2. Aunque en los contratos de los/as trabajadores/as la fecha del mismo se extiende aproximadamente siete meses, hemos de recordarle que se trata de un contrato por obras y servicios, al amparo del Convenio Colectivo y Estatuto de los Trabajadores. Por lo que la fecha que usted asevera en su escrito, hemos de tomarla sólo como orientativa, ya que no existen razones técnicas ni objetivas para proceder al cese de este personal.

3. Es evidente que a los trabajadores/as que no llevan un año completo de servicio en cualquier empleo, lo lógico es hacer la regla de tres que usted expone en su escrito respecto a las vacaciones. Pero hemos de recordarle que los centros educativos de infantil y primaria, por organización propia de los mismos cesan su actividad principal durante parte del mes de julio y agosto. Permaneciendo cerrado los mismos.

4. Por ello, a este personal se la ha de aplicar el artículo 35, 2°.h), del vigente convenio colectivo, donde se expone literalmente:" En aquellos centros de trabajo que, por la naturaleza o especialidad del servicio que prestan, cierran sus instalaciones o cesan en su actividad en periodos determinados. el personal tomará las vacaciones durante dichos periodos de cierre o inactividad y podrá disfrutar de más de un mes de vacaciones coincidiendo con tales periodos de inactividad y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- Que se respete la jornada según el cómputo establecido en el apartado 1 del artículo 25.

- Que la jornada resultante de la adaptación de la jornada anual a los días efectivos de trabajo no supere, en ningún caso las nueve horas diarias.

- Que, en todo caso, dicho personal disfrute de un mínimo de 36 horas semanales ininterrumpidas de descanso.

- Que queden atendidos los servicios de mantenimiento, conservación, reparación y similares"

5. Por tanto en ningún caso por cese de la actividad en un centro se podrá exigir que los trabajadores/as recuperen las jornadas no trabajadas,

6. Además, en aplicación de lo recogido en la Directiva Europea 1999 0/CE sobre principio de no discriminación, en su cláusula 4, se expone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Por todo ello CSI-F, SOLICITA A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, y en virtud del mismo, REVOQUE el escrito enviado a los centros de Educación Infantil y Primaria, ya que vulnera los derechos de los trabajadores/as afectados por discriminación y no aplicación de la normativa vigente del VI Convenio Colectivo. De lo contrario, nos reservamos el derecho que nos asiste a tomar las medidas legales y judiciales que CSI-F considere oportunas'.

VIII.- La actora interpuso reclamación previa junto con otros tantos empleados más, promoviendo autos nº 8/15 de despido - al que se refiere este procedimiento- que había sido turnado a este Juzgado celebrándose comparecencia el 06.10.15 en que se acordó la suspensión del procedimiento para subsanar defectos por 4 días.

IX.- La demandante ha ostentado el cargo de Delegada Sindical.

X.- Se planteó reclamación previa el 28.11.14 sin que conste resolución expresa. La demanda que dio inicio a los autos se presentó en el Decanato el día 14.10.15.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía en el Colegio Público Aderan 1, ubicado en la localidad onubense de Cabezas Rubias, desde el 24 de marzo de 2014, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de funciones no incluidas en la relación de puestos de trabajo, de siete meses de duración, siendo cesada a su vencimiento.

II.-La decisión adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva de desestimar la demanda de despido formulada por la trabajadora el 14 de octubre de 2015, precedida por un procedimiento de despido colectivo, se asienta en dos órdenes de consideraciones. De un lado, el órgano de instancia rechaza la alegación de que se ha producido un despido colectivo encubierto con el argumento de que los afectados no tenían reconocida la condición de indefinidos no fijos, por lo que para apreciar esa figura sería necesario determinar previamente la naturaleza de la relación. Por otra parte, la juzgadora no detecta la existencia de fraude de ley en la conformación de la relación contractual, poniendo de relieve que el recurso a la contratación de duración determinada encuentra justificación en la necesidad de atender las necesidades derivadas de la declaración de improcedencia de los despidos de los trabajadores que venían desempeñando las funciones de monitores escolares en régimen de subcontratación y de la necesidad de modificar la relación de puestos de trabajo para incluir en ella los puestos de esa categoría, concurriendo una situación de acumulación de tareas que permitía la contratación eventual sin que el error en la elección de la modalidad del contrato afecte a su validez.

SEGUNDO.- I.La representación letrada de la demandante formula un único motivo de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina que cita, por entender fraudulento el contrato suscrito, lo que según su parecer determina la indefinición de la relación y comporta que su cese constituya un despido improcedente si bien en el desarrollo del motivo sostiene también que las extinciones llevadas a cabo por la Consejería demandada afectaron a un importante número de monitores en idénticas condiciones a las suyas por lo que debió seguir los trámites del procedimiento de despido colectivo lo que no hizo y acarrea la nulidad del cese impugnado que solicita con carácter principal.

II.Por razones de orden lógico en la solución de las pretensiones deducidas por la recurrente daremos respuesta en primer lugar a la referida a la nulidad del despido por razones formales.

Tal petición no merece favorable acogida. En primer lugar, porque no habiendo quedado acreditado en el proceso el número de extinciones contractuales producidas en el concreto período de referencia a considerar en el supuesto de autos teniendo en cuenta que la baja se produjo el 14 de noviembre de 2014, no es posible verificar si las acordadas, que ni siquiera concreta el recurso, excedieron del tope legal, que tampoco se especifica. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones el alegato orientado al cómputo, a los fines postulados, de la extinciones por expiración del tiempo convenido de los contratos concertados por la Consejería demandada en términos similares y con análogo objeto con otros monitores para que prestasen servicios en centros educativos. Entre las sentencias que se pronuncian en tal sentido, sobre la base de la validez de los contratos concertados y la licitud de su resolución, lo que excluye su cómputo a los fines perseguidos, cabe citar las de 7, 15, 21 y 22 de marzo, 26 de abril, 13 de junio y 18 de julio, todas ellas de 2018 (Rec. 1327/17, 1316/17, 1413/17, 1454/17, 1652/17, 2194/17 y 2575/17) a cuyos argumentos 'in extenso' nos remitimos.

TERCERO.- I.-Las sentencias de esta Sala que acabamos de referenciar así como, entre otras, las de 21 y 29 de junio, 12 de julio, 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2018 ( Rec. 1627/17, 2507/17, 2549/17, 3089/17 y 3776/17), 16 y 29 de enero ( Rec. 4428/17 y 4/18), 25 de abril (Rec. 1304/18), 16, 29 y 30 de mayo ( Rec. 1345/18, 1357/18, 1529/18 y 1576/18), 6 y 13 de junio ( Rec. 945/18 y 1340/18), y 4, 11 y 17 de julio ( Rec. 1115/18, 1808/18 y 1948/18), todas ellas de 2019, contienen los argumentos que nos llevan a desestimar la petición subsidiaria articulada por la actora con el objeto de que se declare la improcedencia de su despido, pues como en ellas se sostiene el hecho de que en el contrato de la demandante no se identificase de manera suficiente el motivo que lo legitimaba conlleva que haya de presumirse celebrado en fraude de ley, presunción que resultó desvirtuada al haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de causa legal para la contratación temporal. Así se dice que:

'La contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor escolar. Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13- 2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6- 1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10-10-1995 (RJ 1995, 7678, RJ. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994, de 16, 20 y 27 de mayo de 1.994, 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994, 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

(...) En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET (RCL 1995, 997), quedando configurando el contrato como una obligación a término.

II.-A tenor de lo razonado y tal como concluye la sentencia de instancia, en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de la causa justificativa de la contratación temporal de la actora, consistente en la cobertura de las necesidades de mano de obra generadas por el cese de los monitores destinados en los centros escolares por las empresas contratistas del servicio y por la obligatoriedad de modificar la relación de puestos de trabajo para incorporarles a la plantilla de la Consejería tras haber obtenido sentencias favorables a sus intereses. Consiguientemente, el cese impugnado no manifiesta despido sino válida extinción del contrato por vencimiento del término pactado, por lo que al declararlo así el órgano de primer grado no incurrió en la infracción que se le achaca.

CUARTO.-La desestimación de las dos pretensiones deducidas por la actora acarrea la íntegra desestimación de su recurso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Lidia contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 1140/2015, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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