Sentencia Social Nº 2988/...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Social Nº 2988/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2006 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2988/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101790

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2998


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001881

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2988/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Mutua Egara, Clemente y Claymore 3000 S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA EGARA, y en consecuencia se declara nula de pleno derecho y sin efecto alguno la resolución del INSS de 7.3.2005 por la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo la contingencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Don. Clemente el día 22.1.05. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Don. Clemente prestaba sus servicios en la empresa "Claymore 3000, SL". Esta empresa estaba asociada a la Mutua EGARA, mutua que se hacía responsable de la prestación de incapacidad temporal, tanto de las contingencias profesionales como a las comunes. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2004 el trabajador sufre un accidente de trabajo, que le provoca una tendinitis del manguito de los rotadores del hombro derecho, pasando a situación de IT, desde ese mismo día. Esta situación se prolonga hasta el día 21.01.2005, fecha en la que la Mutua procede a darle el alta pro curación (hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 22/1/2005 acude a los servicios públicos de sanidad que le expide la baja "ad cautelam", situación en la que permanece hasta el día de hoy. (hecho no controvertido).

CUARTO.- El INSS por resolución de 5/03/2005 declara que la contingencia del proceso de IT iniciado el día 22/01/05 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. (hecho no controvertido)

QUINTO.- La Mutua interpone la correspondiente reclamación previa con el objeto de que se deje sin efecto alguno la resolución impugnada, dado que el INSS carece de competencia para dar un alta cuando la Mutua es la responsable tanto de las contingencias comunes como las profesionales. La reclamación fue desestimada. (hecho no discutido)

SEXTO.- La empresa Claymore 3000 S.L. estaba al corriente en sus obligaciones en materia de seguridad social (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la Mutua, declarando nula y sin efecto alguno la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de marzo de 2.005, mediante la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la contingencia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 22 de enero de 2.005, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 428/2004 en relación con los artículos 126.4, 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia de instancia decreta la nulidad de la resolución administrativa al considerar que carece de competencia la Entidad Gestora a tales efectos, decisión ésta que no puede ser compartida por la Sala, especialmente a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo recientemente, en Sentencias de 5 de octubre de 2006 (RCUD 2966/2005), 9 de octubre de 2006 (RCUD 2905/2005) y de 15 de noviembre de 2006 (RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ), en las que se establece que aún siendo incuestionable que las competencias de las Mutuas en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal se han visto sensiblemente ampliadas por vía reglamentaria en los últimos tiempos, no puede olvidarse que mientras las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público, por el contrario las Mutuas, ni tienen tal naturaleza , ni son entidades gestoras, sino meras colaboradoras con un papel meramente auxiliar, tal como ya había mantenido el TS en doctrina unificada contenida, entre otras, en dos Sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , doctrina que se declara plenamente vigente y aplicable.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999 , estableció el principio esencial de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente para calificar la contingencia, puesto que «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia». Se afirma que la igualdad entre las Mutuas y la Entidad Gestora perjudica a los beneficiarios, puede causar situaciones de desprotección, y, en consecuencia, establece una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del INSS que, según resulta del artículo 103.1 de la CE , es una Administración pública que sirve con objetividad los intereses generales. La Administración pública y las entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales.

Evidentemente, esa doctrina parecía entrar en contradicción con el tenor literal de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , de ahí que se defendiera por algunos sectores la inaplicabilidad de la referida doctrina tras la reforma introducida por el RD 428/2004, pero tal argumento también decae si tenemos en cuenta, como así hacen las dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 , que ambos preceptos han visto modificado su contenido por virtud del posterior RD 1041/2005, de 5 de septiembre , en cuya Exposición de Motivos se indica textualmente que se elimina la expresión "previa determinación de la contingencia causante" con la finalidad de "adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

SEGUNDO.- Lo hasta ahora expuesto evidencia que procede la estimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, en aplicación de la doctrina unificada anteriormente citada, por lo que procede acordar la revocación de la sentencia de instancia. Ahora bien, en la demanda inicial, la Mutua impugnó la resolución administrativa en base a dos alegaciones: por un lado, la falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia; y, por otro lado, por considerar que las dolencias que padecía el trabajador no estaban relacionadas ni tenían causa en el trabajo desempeñado, ni derivaban de traumatismo alguno, sino que provenían de la patología de base crónica que presenta el trabajador. En cuanto a este extremo consta en los hechos probados de la resolución recurrida que la Mutua extendió un parte de alta médica por curación el 21 de enero de 2.005 y que al día siguiente inició una nueva situación de incapacidad temporal, por enfermedad común; en principio, no parece que se cuestione que en la situación referida al momento en que se le extendió el parte de alta médica, por accidente de trabajo, el beneficiario se encontraba incapacitado para el trabajo, en la medida en que al día siguiente de serle extendido dicho parte de alta, por accidente de trabajo, se le expidió el parte de baja médica por los Servicios Médicos del Institut Català de la Salut, por la contingencia de enfermedad común.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115, 1, 2 f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , debe considerarse como accidente de trabajo no sólo el trauma súbito, sino también la enfermedad o el defecto fisiológico que se agrava, agudiza o desencadena como consecuencia del accidente sufrido, según una reiterada jurisprudencia, por lo que la enfermedad que surge a la luz sacada de su estado de latente por el accidente, debe calificarse jurídicamente como un accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, 2, f) de la Ley General de la Seguridad Social , aunque se trate de una enfermedad de etiología común que ya padecía el demandante en la fecha del accidente, pero que hasta entonces había permanecido asintomática. Esta patología, por tanto, no puede sustraerse a que, desde un punto de vista jurídico, no médico, se considere como derivada de accidente de trabajo; por ello, como el proceso que se discute deriva de una baja médica, extendida al día siguiente del alta médica por curación, debe entenderse por proceso idéntico, debiendo llegarse a la conclusión de considerar que dicha situación de Incapacidad Temporal en la que se encuentra el beneficiario deriva de accidente de trabajo.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 28 de octubre de 2.005, dictada en los autos nº 530/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Muta Egara, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CLAYMORE 3000, S.L. y Don Clemente , sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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