Sentencia Social Nº 2988/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2988/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4846/2008 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2988/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102715


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4846/2008-vv

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004846 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA, en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000637 /2007, seguidos a instancia de Fausto frente a FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL OLMOS PARÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/Primero.-El demandante D. Fausto , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés desde el 1 de julio de 2003. Como facultativo especialista de Pediatría, con salario de 43.294,12€ anuales, de los que 7.151.07 corresponden a complemento variable, para el 2007.Segundo.- La parte demandante realizó, de mayo a diciembre de 2006, 693 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 954 horas de jornada de guardia de presencia física. En el periodo de enero a abril de 2007 realizó 393 horas de jornada ordinaria y 503 de guardias de presencia física. Tercero.- La parte demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 19.038,69€ en el período de abril a diciembre de 2006 y 8.405,62 en el periodo de enero a abril de 2007.Cuarto.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC y quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando de la demanda será parcial, por importe de 4.498,68 € (777,79 3.720,89), referidos a las horas extras del período de mayo de 2006 a abril de 2007.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la demandada FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS a que abonase al actor la cantidad de 4.498,68 euros por las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre mayo de 2006 y abril de 2007.

Contra la referida sentencia interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la Fundación Pública Hospital do Salnés articulando cuatro motivos de recurso: el primero pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento y en el resto cuestiona el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandante. Recurre asimismo la parte actora en base a dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 191 b) de la LPL y el segundo, con amparo en el art. 191 c) de la LPL .

SEGUNDO.-Comenzaremos por razones lógicas, por el motivo de nulidad de la demandada que con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL insta en primer lugar la nulidad de actuaciones por incompetencia de jurisdicción, y el mismo se sustenta en que el actor es personal estatutario del Sergas con efectos de 1 de julio de 2007 según Decreto 91/2007 de 26 de abril de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidade de modo que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Pero como acertadamente pone de manifiesto la parte impugnante de su recurso, la fecha de efectos de la referida integración no determina la incompetencia de este orden jurisdiccional social dado que la misma lleva fecha de efectos de 1 de julio de 2007 y así lo reconoce la propia recurrente y el período reclamado es anterior a esa fecha de integración de modo que es clara la competencia del orden social, cuestión ésta que, además, no fue planteada en la instancia deviniendo así una cuestión nueva que impide su enjuiciamiento. Se desestima.

TERCERO.-Seguiremos ahora con el recurso de la parte actora al pretender en su primer motivo de recurso, la revisión del relato fáctico y que se concreta en las siguientes:

1) Que se modifique el hecho probado segundo de modo que quede redactado del siguiente modo: 'La parte demandante realizó de mayo a diciembre de 2006, 693 horas en jornada ordinaria computada de 8,00 a 15,00 y 954 horas en jornada de guardia de presencia física (de éstas, 240 horas corresponden a guardias en día festivo y 714 horas en día laborable). En el período de enero hasta abril de 2007 realizó 393 horas en jornada ordinaria y 503 horas de guardia de presencia física (de éstas, 48 horas corresponden a guardias en día festivo y 455 horas en día laborable)'.

Se ampara en el cuadro de guardias que como Anexo I figura unido a la certificación emitida por el Director Gerente de la Fundación y que al folio 40 obra en el ramo de la prueba de ésta última. Que la citada revisión debe prosperar teniendo en cuenta que lo que pretende el recurrente es que se le abonen las horas extras realizadas distinguiendo a estos efectos el trabajo en día festivo del laborable, distinción que a efectos de las horas extras está también previsto en el Convenio Colectivo.

2) Que se modifique el hecho probado tercero para decir lo que sigue: 'La parte demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: importe horas guardias de presencia física 16.141,68 euros (en el período de abril a diciembre de 2006) y 8.405,62 euros (en el período de enero a abril de 2007).

Se accede a la revisión que se propone y que se ampara en el folio 41 (cuadro de cantidades percibidas por el trabajador y aportado por la propia Fundación) por tener trascendencia para la cuestión litigiosa siendo documento hábil el que lo sustenta.

CUARTO.-Y la misma parte actora, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva laboral, construye el segundo de los motivos de suplicación en el que se denuncia infracción de los artículos 29 1.1 . y 1.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones Públicas Sanitarias o empresas públicas publicado en el DOGA de 10 de mayo de 2005 en relación con el art. 26 1º del Estatuto de los Trabajadores y el art. 21 del precitado Convenio Colectivo . Se argumenta en dicho motivo que como quiera que el art. 26 1º del Estatuto considera como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores y que, no se establece ni en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Convenio excepción alguna para la configuración del valor hora/ordinaria es por lo que hay que atender a la totalidad de las retribuciones incluido el complemento variable percibido en el año 2005 y 2006 y que ha sido excluido por la juez de instancia en el cómputo de la hora ordinaria.

En un segundo apartado alega se denuncia infracción de losartículos 20 1.1 . y 21 1.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones Públicas Sanitarias o empresas públicas publicado en el DOGA de 10 de mayo de 2005 en relación con los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y se dice que la jornada máxima convencional está fijada en 1624 horas para el año 2006 o la parte proporcional en el caso concreto y que el actor ha realizado en esos períodos un total de horas computando tanto las horas de jornada ordinaria como las horas de guardia de presencia física, que exceden sobre esa jornada convencional de 1624 horas y que por ello deben ser consideradas horas extras. De hecho este criterio ha sido el mantenido por el juez de instancia quién sin embargo, una vez determinado el exceso ha calculado el importe de las horas extras en función del valor de hora extra previsto en el convenio, esto es, el 150% sobre el valor hora ordinaria excluido el complemento variable. Ahí radica la primera discrepancia del trabajador recurrente que pretende se le incluya lo percibido por el complemento variable. Por otro lado, la juez de instancia no ha distinguido a la hora de calcular el valor de las horas extras, entre las realizadas en festivo o laborable. Ahí radica la segunda discrepancia del actor pretendiendo pues, que esas horas extras debe aplicarse el valor de 150% o 175% según sean prestadas en día laborable o festivo. No discrepa, sin embargo, del descuento operado por la juez de instancia en el sentido de restar del importe de las horas extras así calculado lo percibido por el concepto de guardias de presencia física.

Por su parte, la Fundación demandada en cuanto al fondo del asunto y al derecho aplicado por la sentencia y con cobertura en el art. 191 letra c), de la Ley Adjetiva laboral, construye el segundo de los motivos de suplicación en el que se denuncia infracción de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, arts. 34 y 35 del ET en relación con los artículos 20 , 21 y 22 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones Públicas Sanitarias o empresas públicas publicado en el DOGA de 10 de mayo de 2005 así como la interpretación que el TS hizo de las previsiones normativas anteriores. Se argumenta en dicho motivo que la jornada máxima convencional está fijada en 1624 horas tanto para el año 2006 como para el 2007 o la parte proporcional en el caso concreto que supone un máximo de 1082 horas en 2006 ( de mayo a diciembre) o de 541 horas en 2007 ( de enero a abril) y que sólo serán horas extras las que superen esa jornada pero sean inferiores (pretensión principal) a las 2.290 horas al año a razón de 48 horas semanales recogidas en la normativa comunitaria antes mencionada o, (como pretensión subsidiaria) de que sólo serían extras las que superando las 1624 horas del convenio no superasen las 1.826 horas al año a razón de 40 horas semanales según el estatuto de los trabajadores. En el siguiente motivo también con amparo en el art. 191 c) de la LPL alega la infracción del art. 21 del convenio colectivo en su punto 1.1. línea segunda. Como ambos recursos, el del trabajador y el de la Fundación en cuanto al derecho aplicado están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.

Al respecto procede señalar con carácter previo que esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, tanto en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, como siendo de aplicación ratione tempori el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005.

QUINTO.-Con relación al I Convenio Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, se debe de considerar que -en lo que ahora interesa- fue impugnado alegando la ilegalidad de su artículo 24.1.1 , y se resolvió ello en la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , estimatoria parcial porque, al conceptuar aquel artículo como 'horas extraordinarias (las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida', añadía -y aquí es donde se encontraba la tacha de ilegalidad- 'con exclusión de las correspondientes a guardias', argumentando, para alcanzar esa conclusión, la existencia de dos limitaciones:

1º. Uno primero, referido a la jornada anual máxima legal establecida en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , que puede ser superado en hasta 80 horas extraordinarias anuales, o con el límite más flexible establecido para la prevención o reparación de siniestros - artículo 35 del ET -. Con relación a este límite, se concluye que 'el artículo 24 del Convenio es ilegal en la medida en que permita que las horas trabajadas por encima de la jornada máxima legal no se consideren extraordinarias cuando el trabajo se realiza como consecuencia de guardias', admitiendo que 'la exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo', aunque 'no puede realizarse respecto al trabajo efectivo o al tiempo de presencia en el centro de trabajo'.

2º. Otro segundo, referido a la jornada anual máxima convencional establecida en el artículo 19 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, que es de 1.655 horas en 2002 y de 1.624 horas en 2003, un límite que -a diferencia del legal anterior- se considera disponible, de modo que 'lo que, en definitiva, viene a decir el convenio es que en el caso del personal que realiza guardias la jornada ordinaria no está integrada sólo por el tiempo fijado en el artículo 19, sino también por aquél que resulte de la aplicación de las guardias, conforme al artículo 25 con el límite de la jornada máxima legal a que ya se ha hecho referencia'. También se añade, sobre la retribución de las horas de guardia, que, aparte de no haber razonado la afirmación de que su retribución es inferior a la de la hora ordinaria, 'si se trata de horas ordinarias el convenio es libre para fijarla en la cuantía que estime procedente sin más límite que el salario mínimo interprofesional'.

De este modo, la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , supuso una alteración en las categorías conceptuales utilizadas en el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, donde se distinguía entre (1) las horas ordinarias, que alcanzaban las 1.655 horas en 2002 y las 1.624 en 2003 -artículo 19-, y que se retribuían con el salario base de convenio -artículo 28.1.2-, (2) las horas de guardias, que, en el supuesto de guardias de presencia física, eran 500 anuales -artículo 25-, y se retribuían con un complemento de guardias -artículo 28.1.3-, y (3) las horas extraordinarias, que eran las que, sin computar las horas de guardia, superaban la jornada anual ordinaria, y que, como criterio prioritario, se compensarían con tiempo libre retribuido de duración equivalente al 150% a disfrutar en tres meses siguientes, o, no siendo ello posible, se retribuían con el 150% del valor de la hora ordinaria si realizadas en días laborales, o con el 175% si realizadas en domingo o festivo.

Tras la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , debemos considerar que lashoras de guardias son, desde la perspectiva del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , u horas ordinarias u horas extraordinarias, y, a los efectos de esa distinción y considerando la sumisión de la relación al régimen laboral común -como expresamente afirma la sentencia casacional-, debemos atenernos -según se deriva del convenio colectivo aplicable- a la jornada anual máxima legal -siendo irrelevante el cómputo semanal- establecida en el propio convenio colectivo, y ello porque, al margen de cuáles sean los máximos de jornada establecidos en la normativa comunitaria, se trata de una regulación mínima y, en suma, mejorable, como se reconoce, como frontispicio de su regulación, en el apartado 1 del artículo 1 tanto de la Directiva 1993/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 , como de la actualmente vigente Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003.

Obsérvese, además, que la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no permite deducir que las horas de guardias de presencia física que superen la jornada anual máxima legal, y que, en consecuencia, son horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , deban ser compensadas con la retribución pactada para las horas que, en el artículo 24 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, se conceptuaban como extraordinarias. Y es que las partes negociadoras del convenio colectivo establecieron, en el artículo 24 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, una retribución para las horas que ellos mismos conceptuaban de extraordinarias, excluyendo expresamente a las horas de guardias. Por lo tanto, la previsión retributiva establecida en el convenio colectivo aplicable para las horas extraordinarias que no sean de guardias, no es extensible a las horas extraordinarias que sean de guardias. Sería esa solución contraria a la propia voluntad de las partes negociadoras que, de una manera expresa, no quisieron asimilar la retribución de las horas que conceptuaban de extraordinarias -y que excluían las horas que sí que eran de guardias- a las horas que eran de guardias.

No quiere decir lo expuesto que las horas extraordinarias que sean de guardias no estén retribuidas, ni que se puedan retribuir de cualquier manera, ya que, a falta de una previsión convencional expresa más beneficiosa para los/as trabajadores/as, se tendrían que remunerar como las horas ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, además, en el convenio colectivo aplicable sí se establece una retribución específica para las horas de guardias en forma de complemento salarial, y que retribuye tanto las horas de guardias que, con arreglo a los parámetros derivados de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sean ordinarias como sean extraordinarias.

SEXTO.-Tal solución era la aplicable -y así lo sostuvimos en numerosas sentencias de esta Sala de lo Social- en relación con el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002. La solución no debe cambiar con el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005. Al respecto, se debe traer a colación, de un lado, que el nuevo artículo 21.1.1 -como el anterior 24.1.1- sigue definiendo las horas extraordinarias como '(las) que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida', eso sí eliminando el inciso - en aplicación de la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - 'con exclusión de las correspondientes a guardias', de donde las horas de guardias serán horas extraordinarias cuando se supere la jornada máxima anual de 1.624 horas establecida -para el 2006 y para el 2007, que son los años correspondientes a la reclamación- en el artículo 20.1.1. del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005.

Y se debe traer a colación, de otro lado, que la retribución de las horas extraordinarias establecido en el artículo 21.1.2, es decir compensación por descansos o, de no ser posible, económicamente a razón de un 150% o -si realizadas en domingos o festivos- de un 175% del valor de la hora ordinaria, salvo, según se especifica en el artículo 21.1.3, cuando se trate de horas extraordinarias 'que no tengan previsto un régimen de compensación específico', como son las de guardias, que se retribuyen a través de un complemento específico regulado en el artículo 29.1.3 y cuantificado en el Anexo IV, según si la guardia es de presencia física, localizada o mixta, no siendo ocioso recordar que, en este extremo, los negociadores son libres siempre que no retribuyan las horas de guardia por debajo del salario mínimo interprofesional cuando se trate de horas de guardia dentro de la jornada máxima anual -según expresamente se afirma en la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -, o por debajo del valor de la hora ordinaria cuando se trate de horas de guardia más allá de la jornada máxima anual -según afirma el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores -.

Por lo tanto, ningún cambio ha habido en el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005, respecto al I, que justifique un cambio del criterio de la Sala, ya que, ni podemos considerar horas extraordinarias las de guardia que no superen la jornada máxima anual, ni podemos compensar las horas de guardia que superen esa jornada máxima anual como horas extraordinarias sin régimen especial de compensación, cuando lo tienen a través de un complemento salarial específico ( véase las nóminas). Únicamente en el supuesto -que no se ha alegado y, a simple vista, parece evidente no concurre en el caso- de que ese complemento fuese inferior a la cuantificación económica de las horas de guardia considerando los mínimos de derecho necesario -a saber, el salario mínimo interprofesional para las ordinarias y el valor de la hora ordinaria para las extraordinarias-, se llegaría a la conclusión de existir unas diferencias salariales.

SÉPTIMO.-Así las cosas, y a la vista de la redacción de los hechos declarados probados, la conclusión es que, en el caso de autos, ni todas las horas de guardias se pueden considerar como extraordinarias, ni las restantes catalogables de extraordinarias se podrían entender no retribuidas cuando se ha retribuido, por guardias tanto dentro como fuera de la jornada máxima anual -de 1.624 horas-, las sumas declaradas probadas en el ordinal tercero, de donde, en lógica consecuencia, el motivo de la Fundación será totalmente estimado lo que conlleva la desestimación del recurso del trabajador demandante con revocación íntegra de la sentencia de instancia y así, se desestimará totalmente la demanda rectora, con la absolución de la empleadora demandada.

En consecuencia,

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS contra la sentencia de fecha 30 de junio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , en proceso sobre salarios, promovido por don Fausto frente a la empresa recurrente 'Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés', y desestimando el recurso interpuesto por el actor contra la referida sentencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando la demanda rectora de autos y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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