Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2988/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4548/2012 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2988/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102205
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2011 0001498 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004548 /2012 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000689 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Camila
Abogado/a:VICTORIA -NO EJERCE- SANESTEBAN CAO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004548 /2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de Galicia,, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000689 /2011, seguidos a instancia de Camila , Lidia , Sacramento , Alejandra , Nicolas , Elisabeth , Lourdes , Santiaga frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Camila , Lidia , Sacramento , Alejandra , Nicolas , Elisabeth , Lourdes presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Sacramento , D. Nicolas , Dª Elisabeth , Dª Alejandra , Dª Camila , Dª Santiaga , Dª Lidia , y Dª Lourdes , personal laboral de, la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria, y que vienen prestando servicios coma profesores de religión, solicitaron de la demandada el 21/03/2011 abono de sexenios. SEGUNDO.- El 30/12/1991 la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria y la organización sindical ANPE firmaron un acuerdo sobre el sistema retributivo para los funcionarios docentes, que establece coma componente del complemento especifico el derivado de la situaci6n profesional coma docente (sexenios), coma asociado a la permanencia durante periodos de seis años coma funcionarios de carrera en la función pública docente hasta un máxima de 30 años de servicio, condicionado además para su consolidación a la acreditación, en orden a la actuación científica, didáctica y profesional, a la participación en actividades formativas de una duración de 100 horas coma mínima. TERCERO.- Por respectivas resoluciones se les desestimó su solicitud a los demandantes par no tener la condición de funcionarios de carrera. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Sacramento , D. Nicolas , Dª Elisabeth , Dª Alejandra , Da Camila , Dª Santiaga , Dª Lidia , y Dª Lourdes , contra la XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por los actores contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN en la que solicitaban que se le reconociese el derecho a percibir sexenios, en el importe fijado para cada uno de los demandantes, con efectos económicos de 21 de marzo de 2006. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva resolución en la que se estime la demanda presentada. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La parte recurrente en su único motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción de los siguientes preceptos sustantivos: art. 4.2.b ), 4.2.c ) , 17.1 ET y art 14CE en relación con la STC 177/1993 . DA 2 de la LO 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo ; art. 1.1. del Real Decreto 2438/94 , DA 2 .1 de la Ley 2/2006 , art. 11 de la Orden 17 de julio de 2007 , art. 2 de la LO 2/2006 , DAT 2 de la LO 2/2006 .
El argumento de las recurrentes es la existencia de discriminación en el tratamiento retributivo de los profesores religiosos frente a otro personal docente, y que en todo caso la interpretación de la legalidad ordinaria permitiría reconocer el derecho al percibo del concepto de sexenios al establecerse que el profesorado de religión percibirá las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino.
Empezando por el primer argumento de la recurrente, ( discriminación ex art. 14 CE y concordantes del ET) hemos de partir, como idea inicial, de la reiterada jurisprudencia recaída , sobre en materia retributiva, que reconoce que existe una clara diferenciación de los regímenes jurídicos de personal laboral y funcionario público al servicio de las administraciones públicas, con distintas fuentes normativas y divergencias de contenido en el paquete de condiciones implícitas en una u otra, sin que ello suponga lesión a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
La STC 125/2003, de 19 de junio ,reiterando lo manifestado en la sentencia 144/1988 de 12 de julio resume la doctrina de TC sobre el principio de igualdad en la ley según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. No obstante, el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas'
Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que 'el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 , entre otras)' ( STC 57/1990, de 25 de marzo ). Por ello, la 'discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 )' ( STC 293/1993, de 18 de octubre ).
En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo que en sentencia de 23 de julio de 1993 sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral , por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral , como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios ; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. De ahí se concluye que 'Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. '
Esta idea inicial nos impide llegar a una aplicación mimética de las retribuciones previstas para los funcionarios interinos a los profesores de religión, máxime si tenemos en cuenta que la relación que vincula a éstos últimos con la Consellería demandada es de naturaleza laboral.
TERCERO.- En cuanto a las infracciones que se alegan a nivel de legalidad ordinaria, las mismas tampoco pueden ser admitidas. Y así esta Sala ya se ha pronunciado al respecto entre otros en los autos de recurso de suplicación 2591/2012 , o 476/2012 en los que señalamos que la relación de servicios de los profesores de religión es de naturaleza laboral y duración indefinida tras lo dispuesto en la Disposición adicional 3ª de la LO 2/2006 ley de Educación y el RD 696/2007 de 1 de junio que la desarrolla. No se discute que la regulación de las condiciones de trabajo de los profesores de religión que prestan servicios en Galicia, en cuanto personal laboral, se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia al no estar excluidos de su ámbito personal de aplicación.
Lo relevante en el presente caso es que la DA 3ª de la LO 2/2006 , con el fin de regular las retribuciones de los profesores de religión, establece que 'estos profesores percibirán las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino'. La cuestión, por tanto, se reconduce a determinar si, de la redacción de tal precepto, cabe deducir una equiparación, en cuanto a sus retribuciones, entre los profesores de religión y los funcionarios interinos, y la respuesta debe ser negativa pues tal equiparación no se puede concluir, pues la redacción del citado precepto de la LO 2 /2006 se produce después de ordenar que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes y que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado y que, a los efectos retributivos, se establece la frase 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos'.
Tal equiparación ha sido objeto de interpretación por el TS, concretamente por la sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2010, recurso 2895/2009 , la cual- partiendo de que el Estatuto Básico de la Función Pública (L7/2007) diferencia completamente la relación de servicios propia de los funcionarios de la del personal laboral y que la figura del profesor de religión interino se encuentra prevista en el artículo 4 del RD 696/2007 cuando establece que, por regla general la contratación del profesor de religión será a tiempo indefinido, con la excepción del caso en que se le contrate para sustituir al profesor titular- afirma que del tenor de la citada frase no se puede concluir la equiparación, a efectos retributivos, de los derechos de los profesores de religión (personal laboral fijo) con la que corresponde a los funcionarios interinos (relación administrativa), sino que la equiparación se hace en relación a los profesores interinos, cuya vinculación es, así mismo, laboral , pero temporal ('... los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.').
Es por ello que, aunque por auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, se haya apreciado que la reserva a los funcionarios de carrera del complemento específico por 'formación permanente' denominado sexenios que fue establecido por el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991, excluyendo de su percepción a los funcionarios interinos, reviste caracteres de discriminación, no procede reconocer tal derecho a los profesores de religión, vinculados por un contrato de trabajo, de duración indefinida; lo mismo ocurre en relación a la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por la sala de lo contencioso administrativo del TS , en la que se da aplicación a la doctrina establecida por el auto de fecha 9/2/2012 del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de las Comunidades Europeas, pues la misma viene a establecer el derecho de los funcionarios interinos a percibir los sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero tal equiparación de derechos no es extensible a los contratados en régimen laboral .
Ya dijimos también en anteriores ocasiones [( S.T.S.J. Galicia 31-3-11 (Rec 1673/2011 )], con ocasión de la percepción de trienios, que la cuestión litigiosa ya ha sido analizada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2010 (Rec. Núm. 2667/2009 ), dictada en unificación de doctrina, al abordar el caso de una profesora de religión, con diecisiete años de servicio como tal, empleada en un centro público dependiente de la Comunidad de Madrid, antes del Ministerio de Educación que, con base en el artículo 25-2 del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P .) aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, reclamaba los trienios por los servicios prestados como profesora de religión . Y la respuesta dada por el Alto Tribunal ha sido negativa al considerar que los profesores de religión no son equiparables a funcionarios interinos y no se les aplica el artículo 25.2 EBEP , lo que no supone un trato peyorativo. Argumentando dicha resolución en los siguientes términos: 'Para resolver la controversia conviene recordar aquí, brevemente, los preceptos legales de aplicación al caso. En tal sentido debe reproducirse la Adicional Tercera 2 de la L.O. 2/2006 que dice: 'Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores,con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.'. Esta disposición fue desarrollada por el R.D 696/2007, de 1 de junio , cuyo artículo 2 dice: 'La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede'. Conviene añadir que en su artículo 4 el citado R.D . establece que la contratación de estos profesores 'será por tiempo indefinido', salvo en los casos de sustitución del titular, así como que el contrato podrá ser a tiempo completo o parcial. Finalmente, en la Adicional Única del R.D. se dispone que los profesores de religión, no funcionarios, en activo a la entrada en vigor de esa norma pasarán, automáticamente, a tener una relación laboral por tiempo indefinido.Concluyéndose que no es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que 'Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', tenor literal del que se desprende que los profesores de religión son equiparados, a efectos retributivos, a los profesores interinos, pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta. En efecto, por profesor interino se entiende, conforme a la normativa laboral aplicable a los contratos temporales, aquel que ocupa una plaza cubierta por personal laboral mientras esa plaza no es cubierta legal o reglamentariamente por su titular o por quien pueda ganar esa condición por medio de concurso público, cuando se trate de personal laboral con contrato indefinido al servicio de una administración pública. Funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera ( artículo 10 del E.B.E.P .), por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial.'
CUARTO.- Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza el derecho de los demandantes a percibir el complemento de formación- sexenios, no vulnera la normativa que se denuncia como infringida, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Victoria Sanesteban Cao, actuando en nombre y representación de DÑA. Sacramento , D. Nicolas , DÑA. Elisabeth , DÑA. Alejandra , DÑA. Camila , DÑA. Santiaga , DÑA. Lidia , DÑA. Lourdes contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Ferrol , en autos 689/2011 sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de la recurrente contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, confirmamos la misma en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

