Sentencia Social Nº 2988/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2988/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3023/2014 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2988/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12087

Núm. Roj: STSJ AND 12087/2015


Encabezamiento


Recurso.- 3023/14-L, sent. 2988/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª . Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª . MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de Noviembre dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2988 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl , D. Jose Ignacio , D. Juan Pablo , D. Baltasar ,
D. Edemiro y D. Germán , representados por el Sr. Letrado D. Antonio García Sánchez, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 1.178/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre
la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS S.A (CECOSAM), en demanda declarativa y de cantidad, se celebró el juicio y el 28 de julio de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Don Raúl , , con D. N.I. NUM000 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Oficial Polivalente, percibiendo un salario base mensual de 1.697,15 euros sin incluir ningún concepto.

Don Jose Ignacio , con D. N.I. NUM001 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Auxiliar Administrativo percibiendo un salario base mensual de 1.697,15 euros, sin incluir ningún concepto.

Don Juan Pablo , con D. N.I. NUM002 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Peón Especialista Polivalente percibiendo un salario base mensual de 1.697,15 euros sin incluir ningún concepto.

Don Baltasar , con D. N.I. NUM003 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Capataz percibiendo un salario base mensual de 1.816,51 euros sin incluir ningún concepto.

Don Edemiro , con D. N.I. NUM004 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Auxiliar Administrativo percibiendo un salario base mensual de 1.617,54 euros sin incluir ningún concepto.

Don Germán , con D. N.I. NUM005 prestaba sus servicios como trabajador dependiente de la empresa demandada, con categoría de Peón Especialista Polivalente percibiendo un salario base mensual de 1.617,54 euros sin incluir ningún concepto.

II.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba de 19 de noviembre de 2012, que entraría en vigor el día 1 de enero de 2013 (folios 140 a 152).

III.-Desde el mes de agosto y septiembre de 2007, según el casos, los actores vienen percibiendo en concepto de antigüedad un complemento equivalente a un 5% del salario base mensual, conforme al Convenio vigente en dicha fecha del año 2009.

Los actores cumplieron 10 años en la empresa el día 20/08/2012, Sr. Raúl , el día 26/08/2012 Sr.

Jose Ignacio , el Sr. Edemiro y el Sr. Germán , el día 26/09/2012 el Sr. Juan Pablo , y el día 05/08/12 el Sr. Baltasar .

IV.- Los actores presentaron correspondientes papeletas de conciliación en fecha 31 de julio de 2013, celebrándose los correspondientes actos e conciliación con el resultado Sin avenencia (folios 6, 7, 8, 30, 31 y 32).'

TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de cantidad en concepto de complemento de antigüedad, al cumplir los actores 10 años de prestación de servicios, en agosto o septiembre de 2012, fechas anteriores a la de firma del Convenio, el 28-11-12, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los II, III, y IIIbis como la infracción del art. 29 del IV Convenio Colectivo de Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba S .A. en relación al art. 3 de la misma norma colectiva, como en relación con los arts.

86, 26 , 90 ET y art. 30 del V Convenio Colectivo con el argumento de que hasta el 28-11-12 se extendió la vigencia del IV Convenio en tanto el V Convenio inició su vigencia económica el 1-1-13.

La parte impugnante pretende sea adicionado un hecho referido a que la empresa demandada es una empresa pública de capital exclusivamente municipal del Ayuntamiento de Córdoba.

Las cuantías reclamadas no superan los 3.000# lo que lleva a esta Sala a que, sin entrar a resolver sobre los motivos aducidos, debe apreciar su falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, al ejercitarse en los autos una acción de cantidad, siendo el importe reclamado por cada uno de los actores inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, dado que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art.

238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-' (cuantía que la vigente LRJS fijó en 3.000#).

La doctrina citada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.

Se añade el que tampoco concurre la circunstancia de afectación general notoria y ni ha sido probada en juicio ni posee la acción claramente un contenido de generalidad ( art.191.3.b LRJS ) pues no debe confundirse afectación general con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general , sino que requiere que la proyección de esa interpretación se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate ( SSTS 20-4-04 ; 10-6-09 ; 23-11-09 ; 7-07-11, Rec 3388/09 ) cosa que aquí no ocurre al afectar solo a parte mínima de la plantilla en que sus 10 años de prestación de servicio a la empresa se produjeron en agosto y septiembre de 2012.

En consecuencia, dado que ninguna cuantía individual reclamada alcanza el tope de 3.000 # fijado legalmente para el acceso al recurso de suplicación, y no habiéndose alegado por los recurrentes ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d ) o e) del art. 191.3 de la LRJS , que determinarían por sí, en todo caso, la procedencia del recurso de suplicación en cuanto a ello (no se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida), no puede sino concluirse que, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo las normas relativas a la competencia funcional de Derecho necesario, por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía, para su conocimiento y la anulación de oficio de la resolución que lo tuvo por anunciado, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Declarar la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl , D. Jose Ignacio , D. Juan Pablo , D. Baltasar , D. Edemiro y D. Germán , representados por el Sr. Letrado D. Antonio García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 1.178/13, en los que los recurrentes fueron demandantes contra CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS S.A (CECOSAM), en demanda declarativa y de cantidad, y como consecuencia decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos. .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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