Sentencia SOCIAL Nº 2988/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2988/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2019 de 04 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2988/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102461

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5388

Núm. Roj: STSJ CV 5388/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 227/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000227/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002988/2020
En el Recurso de Suplicación 000227/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/12/2.018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000267/2018, seguidos sobre
materia de derechos, a instancia de Ernesto asistida de la Graduada Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra
EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA asistida por la abogacía del Estado, y en los que es recurrente
Ernesto , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ernesto contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Ernesto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Empresa de Transformación Agraria S.A. (en adelante TRAGSA), dedicada a la actividad de servicios forestales, categoría profesional de conductor de autobomba, con salario de 1452,71 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias.

Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal al servicio de brigadas rurales de emergencia de la Comunidad Valenciana (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado mediante los siguientes contratos de trabajo (prueba documental parte demandada): - Contrato de trabajo de 16-4-2016 como brigadista por obra o servicios, siendo su objeto 'la realización de la obra o servicio 'gestión servicio brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana' según propuesta de la Generalitat Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine (enero/junio 2016)'; con addenda que modificó la cláusula sexta de dicho contrato de trabajo en el siguiente sentido: 'el contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio: 'gestión servicio de brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana', según propuesta de la Generalitat Valenciana, enero a junio 2016/julio a septiembre 2016'; y con nueva addenda que volvió a modificar la misma cláusula sexta, quedando como sigue: 'el contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio: 'gestión servicio de brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana', según propuesta de la Generalitat Valenciana, enero a junio 2016/julio a septiembre 2016/ampliación campaña de refuerzo en octubre dentro de la encomienda octubre 2016-febrero 2017'. - contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como brigadista desde el 1-5-2017 hasta fin de obra, siendo el objeto 'la realización de la obra o servicio gestión del servicio de bomberos forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana del 1 de marzo al 31 de octubre de 2017; - contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador con reserva del puesto de trabajo Florian , desde el 11-1-2018 hasta la incorporación del trabajador sustituido.

TERCERO.- La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat (hecho notorio).

CUARTO.- El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las Comunidades Autónomas.

QUINTO.- El Convenio Colectivo del servicio de Brigadas rurales de emergencia, establece en su artículo 23 lo siguiente: 'La transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos se realizará con arreglo a las siguientes normas: A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos Campañas de Brigadas rurales de emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores. Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de Diciembre se encuentran destinados en una brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha'.

SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-2-2018, la comparecencia se celebró el día 23-3-2018 con el resultado de sin avenencia. El día 4-4- 2018 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ernesto , habiéndo sido impugnado por la representación letrada de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada Transformación Agraria S.A. (TRAGSA). Frente a esta sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada empresa Tragsa, y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 16.1 del estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 23 último párrafo del Convenio Colectivo sobre 'Brigadas de Emergencia' y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo que indica. Considera la parte actora en este trámite recurrente que los contratos de obra o servicio llevados a cabo entre la empresa y el actor no responden a tareas con autonomía y sustantividad propia, sino que han sido realizados para cubrir tareas de carácter permanente y cíclicas, consistiendo las tareas en la extinción de incendios, por lo que se ajusta mejor la figura del fijo discontinuo, por lo que así se le debe reconocer al actor.

La empresa demandada considera que el contrato de trabajo es de naturaleza temporal y dependiente del encargo o encomienda de la Generalidad Valenciana, lo que hace que el servicio prestado por TRAGSA sea temporalmente limitado y objetivamente definido.

Se plantea la necesidad de diferenciar el contrato de trabajo fijo discontinuo de los contratos temporales sucesivos, en concreto del contrato para obra o servicio determinado. Como sostiene la sentencia de esta Sala de 11-12-2018 (recurso 514/2018), 'viene manteniendo nuestra jurisprudencia desde antiguo, existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, 1 de octubre de 2001 -recurso 233/2000- o 8 de noviembre de 2005 - 3779/2004).

Los hechos declarados probados ponen de relieve que el actor celebró un contrato de trabajo en fecha 16-4-2016 como brigadista para obra o servicio siendo su objeto 'la realización de la obra o servicio 'gestión servicio brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana' según propuesta de la Generalidad Valenciana y durante el tiempo que dicho organismo determine (enero-junio 2016), con addenda que modificó la cláusula sexta de dicho contrato en el sentido de que la duración determinada se celebraba para el periodo de enero a junio de 2016 y julio a septiembre de 2016 y con una nueva addenda que volvió a modificar la cláusula sexta quedando la duración del contrato para la realización de la misma obra o del mismo servicio con ampliación de la campaña de refuerzo de octubre 2016 a febrero de 2017. Posteriormente volvió a celebrar el actor nuevo contrato por obra o servicio determinado como brigadista desde el 1-5-2017 hasta fin de obra, siendo el objeto 'la realización de la obra o servicio gestión del servicio de bomberos forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana del 1 de marzo al 31 de octubre de 2017. De nuevo en fecha 11-1-2018 el actor suscribió con la empresa demandada un contrato de interinidad para sustituir al trabajador con reserva del puesto de trabajo Florian , desde el 11-1-2018 hasta la incorporación del trabajador sustituido. Según la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor factico, el contrato de fecha 11-1-2018 finalizó el 28-8-2018, siendo de nuevo contratado el actor desde el 29 de agosto de 2018 como sustituto de vacaciones para la campaña de refuerzo estival.

La actividad de la empresa demandada, entre otras, consiste en la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Conselleria de Gobernación de la Generalidad.

Atendidos los hechos declarados probados nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 16.1 del Estatuto de los Trabajadores dada la reiteración temporal de las contrataciones para realizar trabajos que se repiten año tras año en la temporada de verano o en otros periodos según la necesidad de la empresa, sin que para esta consideración sea obstáculo que la empresa TRAGSA tenga la consideración jurídica de medio propio instrumental al servicio de la Administración pública y actúe mediante el sistema de encomienda de gestión. Y así lo ha entendido la jurisprudencia, como por ejemplo la STS de 26 de mayo de 2015 (rco 123/2014) en la que se resuelve la pretensión formulada por los sindicatos en demanda de conflicto colectivo contra la Generalidad de Cataluña, encaminada a que se declarase que el personal contratado anualmente por la misma como ayudantes de oficios forestales, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar labores de ayuda y colaboración con el personal del Parque de Bomberos de la demandada, durante la época veraniega, tenía la condición, realmente, de personal laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia, que es firme, de 21 de noviembre de 2017 (rs. 488/2017) en que la empresa demandada era también TRAGSA y en la que los demandantes habían sido contratados por obra o servicio determinado de forma sucesiva durante varios años para prestar servicios en la realización de actividades forestales y en la extinción de incendios.

También debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo del Servicio de Brigadas rurales de emergencia, que dispone: 'La transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos se realizara con arreglo a las siguientes normas: A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos Campañas de Brigadas rurales de emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores. Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de diciembre se encuentran destinados en una brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha'. Y visto el contenido de este precepto y siendo así que el actor, según los hechos declarados probados celebró un contrato de trabajo en fecha 16-4-2016 como brigadista para la realización de la obra o servicio 'gestión servicio brigadas de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana' durante el tiempo de enero- junio 2016, con addenda que modificó la cláusula sexta de dicho contrato en el sentido de que la duración determinada se celebraba para el periodo de enero a junio de 2016 y julio a septiembre de 2016 y con una nueva addenda que volvió a modificar la cláusula sexta quedando la duración del contrato para la realización de la misma obra o del mismo servicio con ampliación de la campaña de refuerzo de octubre 2016 a febrero de 2017, para posteriormente volver a celebrar el actor nuevo contrato como brigadista desde el 1-5-2017 hasta fin de obra, siendo el objeto 'la realización de la obra o servicio gestión del servicio de bomberos forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana del 1 de marzo al 31 de octubre de 2017. Resulta que el actor trabajo un mínimo de dos Campañas de Brigadas rurales de emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivos, por lo que le es de aplicación el art. 23 del Convenio Colectivo, al no constar datos objetivos que justifiquen la no aplicación del citado artículo del Convenio colectivo. Y no quedando justificado ni el carácter autónomo y sustantivo del objeto de la contratación, debe acogerse la pretensión actora y el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Ernesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Castellón, de fecha 17 de diciembre de 2018, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos que la relación laboral entre el actor y la demandada TRAGSA, lo es con carácter indefinido fijo-discontinuo en el periodo comprendido entre el 16-04-2016 y 31-10-2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales de la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0227 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.