Última revisión
08/03/2013
Sentencia Social Nº 299/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 503-M/2001 de 24 de Abril de 2001
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ ESTEVAN, MARCIAL
Nº de sentencia: 299/2001
Núm. Cendoj: 28079340022001100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:5589
Núm. Roj: STSJ M 5589/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIALSECCION: 2
MADRID
PASEO GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, NÜM. 27; 28010 MADRID
Tfno. 91 3199231
N.I.G. 28000 4 0000505 /2001
40126
ROLLO N° RSU 503 /2001 M
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 531 /2000
RECURRENTE/S: AUSA SERVICIOS SA
RECURRIDO/S: Luis Manuel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinticuatro de Abril de dos mil uno .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Iltmos. Sres. DOÑA VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN Presidente, DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN, DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por RUSA SERVICIOS SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de fecha 25 de octubre de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Luis Manuel frente AUSA SERVICIOS SA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dª. MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 531/00 tuvo entrada demanda suscrita por Luis Manuel contra AUSA SERVICIOS SA en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2000, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- DON Luis Manuel ha venido prestando sus servicios para AUSA SERVICIOS SA desde el 12-2-1972, con una categoría profesional de viajante y un salario en el año 1999 de 2.612.417 pts.
2.- El actor ostenta la condición de delegado de personal.
3.- El 11-2-1998 la empresa y el actor llegan a un pacto sobre conceptos salariales en cuyo punto 6 se establece, 'plus venta exterior: este concepto retribuye las labores comerciales que se realizan fueran del centro de trabajo, ya que ello supone acomodar el horario a las necesidades de los clientes. De este modo, la jornada laboral del comercial se verá sometida a prolongación, alteración, inicio y fin de la misma fuera de la jornada habitual, etc. este concepto también retribuye las horas que se trabajen en exceso sobre el horario habitual por este motivo'.
4 - El actor nunca ha percibido el concepto de plus venta exterior.
5°.- El 1-4-2000 la empresa comunica al actor una revisión de los conceptos salariales entre los que se encuentra el plus de puesto de trabajo que retribuye la especial dedicación en la realización de las funciones asignadas, así como posibles prolongaciones de jornada.
6°.- El 19-6-2000 el actor leyó el periódico de 10 a 10.30 horas antes de hacer una visita a un cliente.
7° - El 20-6-2000 el Sr. Luis Manuel salió de su domicilio a las 9.15 horas y regresa a su domicilio a las 12.55 horas, saliendo del mismo en dirección a la empresa a las 15.56 horas.
8°.- El 21-6-2000 el trabajador sale de su domicilio a las 8.20 horas compra el periódico y lo lee durante 40 minutos, posteriormente realiza una visita, regresa a su domicilio a las 12.30 horas.
A las 15.55 horas sale de su domicilio y acude a un centro comercial y a las 16.40 acude a visitar a un cliente, regresa al domicilio a las 17.20.
9.- El 26-6-2000 el actor salió de su domicilio a las 8.15 horas, entra en un restaurante a las 13 horas sale a las 15.23 horas y regresa a su domicilio a las 17.15 horas.
10.- El 30-6-2000 leyó el periódico de 11.00 a 11.30 horas. Entre las 12.45 y las 14.55 horas come y lee el periódico.
11.- El 12-7-2000, desde las 11.40 horas a las 12.20 horas lee el periódico.
12.- El 14-7-2000 el actor permanece en una oficina de Caja Madrid durante 20 minutos, vuelve a su domicilio a las 12.30, acudiendo a las oficinas de la empresa a las 16.05 horas.
13.- El 17-7-2000 el actor vuelve a su domicilio a las 16.35 horas.
14.- El 18-7-2000 el actor leyó el periódico desde las 8.45 horas a las 9.20, como desde las 13.00 a las 14.10 y regresa a su domicilio a las 15.25 horas.
15.- El 19-7-2000 el Sr. Luis Manuel leyó el periódico durante 50 minutos.
16.- El 21-7-2000 el actor regresó a su domicilio a las 12.35 y sale del mismo a las 16.10 horas.
17.- El 24-7-2000 lee el periódico durante 25 minutos y vuelve a leerlo desde las 13.50 a las 15.50 horas. A las 16.15 acude a las instalaciones de Ausa.
18.- El actor ha cumplido en un 90% el presupuesto de ventas asignado por encima de otros vendedores que no han sido investigados.
19.- El 24-7-2000 la empresa comunica al trabajador la incoación de expediente disciplinario, al tiempo que se realiza el correspondiente pliego de cargos. El 27 de Julio de 2000 el trabajador presenta pliego de descargo y el 28 de Julio de 2000 se entrega al demandante carta de despido por los hechos que se describen en el relato fáctico con efectos de ese mismo día.
20 - El 28 de agosto de 2000 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de agosto.
TERCERO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada ALISA SERVICIOS SA. representada por el Letrado DON JESÚS DE LA GRANJA SAINZ, siendo impugnado de contrario.
Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Aunque carezca de trascendencia a los efectos de variación del signo estimatorio del fallo de la sentencia de instancia, como luego se razonara, lo cierto es que deben prosperar los motivos de carácter fáctico articulados, en los que se postulan unas pequeñas adiciones a los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia así como la redacción de otro nuevo hecho probado, tendentes principalmente a que se haga constar que el pacto de 11 de febrero de 1998 lo hizo el actor en su calidad de delegado de personal y sobre conceptos salariales de la plantilla no exclusivamente suyos, habiendo tenido una jornada laboral fija y no flexible, siendo el acuerdo el 1 de abril de 2000 que sustituyó al anterior de 11 de febrero de 1998 semejante a este en cuanto a la revisión en su calidad de delegado de personal de los conceptos salariales para toda la plantilla entre los que se encuentra el plus de puesto de trabajo que retribuye la especial dedicación de la realización de las funciones asignadas así como posibles prolongaciones de jornada, puesto que tales revisiones se desprenden de los documentos en que se apoyan, así como el listado de visitas realizadas; con excepción del segundo, ya que la inexistencia de relación laboral fija, se desprende del propio contenido de las faltas impuestas c la carta de despido y que se declaran como probados; en el quinto motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL y en el que la parte recurrente mezcla conceptos fácticos y jurídicos, con patente infracción del articulo 193 de la referida, ley procesal, denuncia la infracción del articulo 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 109 de 1ª LPL; en primer lugar, la empresa demandada alega que a pesar de quedar acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido, el juzgador a quo declara la improcedencia del despido, incongruencia que, según la parte recurrente, justifica con los siguientes argumentos: 1) que el horario flexible del actor, basado en el texto de un pacto retributivo, no tiene vigencia; 2) que la empresa no puede demostrar que el trabajador deje su actividad profesional a partir de las 6 de la tarde; 3)que en ningún caso se imputa al trabajador que no acudiese a las vistas programadas; 4) que en ningún caso se aportan datos concretos sobre los clientes que han dado quejas del actor ni el contenido de las mismas; y 5) el excelente rendimiento de ventas del demandante; con independencia de las contestaciones que de la parte recurrente a tales afirmaciones, lo cierto es que efectivamente el demandante ha cometido numerosas faltas de las contenidas en la carta de despido y que precisamente se recogen detalladamente por el Magistrado a quo en los ordinales del resultando histórico de la resolución judicial impugnada, concretamente del séptimo al décimo octavo, siendo la propia sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, la que declara 'que en el acto del juicio han quedado acreditados, a través de la testifical, los hechos que se relatan en los puntos quinto a décimo séptimo'; hechos en que en principio pueden revestir alguna gravedad, como transgresión de la buena fe contractual, a que se refiere el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, pero no un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, como exige el precepto legal indicado y ha desarrollado posteriormente la doctrina jurisprudencial; habiéndose declarado en numerosas sentencias de nuestro mas alto Tribunal, que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuanta los antecedentes y circunstancias coetáneos que definen la relación laboral, cómo una relación continuada en el tiempo; pudiendo, por ello, hechos idénticos ser tratados de forma distinta, según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo; habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, como ya hicieron las sentencias del Tribunal supremo de 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991; esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas, como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma e inexistencia de otras sanciones anteriores por los mismo o por otros hechos; es operante desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, exigente de incumplimientos graves para producir al despido disciplinario, de acuerdo con el articulo 54.1 de la misma Ley, con buen razonable criterio de proporcionalidad; la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, entre otras muchas, expresa tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; aludiendo, por tanto, a la doctrina anteriormente expuesta, se llega a la conclusión de que la conducta del trabajador demandante, con una antigüedad de cerca de treinta años en la empresa, con una trayectoria laboral normal en la misma, sin que conste ningún tipo de sanciones en tan largo periodo de prestación de servicios para la demandada, es ciertamente irregular y entraña un cierto abuso, al declararse como probado que en varias ocasiones el actor ha sufrido retrasos en la entrada, ha sido encontrado leyendo el periódico, acudiendo a un centro comercial y a una visita durante la jornada laboral, y los otros hechos que se detallan en la relación fáctica de la sentencia, todos de parecida entidad; siendo la propia empresa demandada la que admite implícitamente las buenas cualidades comerciales del actor, que no debe olvidarse tenía la categoría profesional de viajante y por ello resultan mas disculpables las faltas imputadas, máxime cuándo en el hecho probado décimo octavo no impugnado se recoge: 'que le actor ha cumplido en un 90% el presupuesto de ventas asignado por encima de otros vendedores que no han sido investigados'; pero no es menos cierto que los hechos imputados y ahora analizados hubieran podido justificar otro tipo de sanción, pero no la ruptura del vínculo contractual, por cuanto en efecto la gravedad no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, como alega la parte recurrente, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato; y al no apreciarse en la conducta del actor tales características que potencien al castigo a las mas grave y rigurosa de las sanciones en la órbita laboral, debe entenderse adecuada la calificación del despido como improcedente, que hizo el juzgador de instancia, aunque sea por distinta motivación, si bien la propia sentencia recurrida hacía referencia implícita a la citada teoría gradualista, de tanta raigambre actualmente en el derecho laboral; todo ello, por consiguiente, con la desestimación del recurso de la parte demandada, a la que se hará aplicación de los artículos 202 y 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AUSA SERVICIOS S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cinco, de fecha veinticinco de octubre de dos mil, en virtud de demandada interpuesta por DON Luis Manuel contra AUSA SERVICIOS S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando asimismo a la referida empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignaciones que hubiere hecho para recurrir, así como a abonar al Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000.- PESETAS).
Notifíquese esta sentencia a las partes y al ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B.B.V. cta número: 2827000000050301 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
