Última revisión
27/01/2004
Sentencia Social Nº 299/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2390/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 299/2004
Núm. Cendoj: 18087340012004100096
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:775
Encabezamiento
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 299/04.
Autos 110/03.
Social uno de Jaén.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2390/03, interpuesto por DON Juan Alberto , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha nueve de Mayo de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Alberto , en reclamación sobre cantidad, contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha nueve de Mayo de dos mil tres, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra la Consejería de Asuntos Sociales, debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante presta servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido, con la categoría de Oficial la cocinero y con destino en el Hogar escuela Virgen de la Cabeza de Linares (Jaén), con antigüedad desde 1.10.83.
2.- Por Real Decreto 1752/1984 el actor fue transferidos a la Junta de Andalucía.
3.- Desde el año 1986 vienen percibiendo el Complemento Personal Transitorio por la aplicación del I Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la junta de Andalucía. Su complemento de origen se cuantificó en 13.554 ptas. (81,46 euros).
4.- Lo percibido por Complemento Personal Transitorio por D. Juan Alberto es 65,69 euros en el año 1998, 56,71 euros en el año 1999, y 36,15 euros en el año 2000. Hasta septiembre del 2001 percibió por CPT 24,58 euros, a partir de esta fecha no percibió nada por este complemento.
5.- Con fecha 29 de noviembre de 2002 el actor interpone reclamación previa para que se reconozca el derecho a percibir el complemento personal transitorio en la cantidad de 81,46 euros al mes y a apercibir los atrasos en el desglose de cantidades que allí se especificaba concretamente el periodo comprendido entre noviembre del 2001 y noviembre del 2002. No se dictó resolución expresa por las Consejerías ahora demandadas.
6.- El complemento personal transitorio es percibido en la actualidad por un total de 683 trabajadores acogidos al vigente VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.
7.- D. Juan Alberto promociono a partir de octubre del 2001 a la categoría de Oficial la Cocinero.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Alberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia, desestimatoria de la pretensión por la que se interesaba le fuese reconocido al actor el complemento personal transitorio regulado en el Art. 54.6 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, se alza el trabajador en recurso en el que denuncia, pro el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de las Leyes 7/97, 10/98, 16/99, 1/2000, de 23 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Art. 3 del Código Civil. Pues bien, sobre ésta problemática se ha pronunciado la Sala en reiteradas resoluciones, entre ellas Rollos 1425/03 y 1880 de Noviembre y Diciembre 2003 de éste Órgano Judicial en los que, al contrario de lo que ahora ocurre, la resolución judicial estimaba las pretensiones de los trabajadores. Pero dichas decisiones no se ajustaban a Derecho y si lo hace, por el contrario, la que ahora se analiza.
En ellas, al igual que en éste proceso, en la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se suplica que sea reconocido el derecho del actor a percibir el complemento personal transitorio en la misma cuantía en que le fue reconocido cuando se integró en la Junta de Andalucía, y se le abonen las cantidades correspondiente a la diferencia con lo que se le ha satisfecho desde Noviembre de 2.001 hasta Septiembre de 2.002 sobre la base que al trabajador no le son aplicables las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza y que, en todo, caso, no pueden ser objeto de compensación y absorción las subidas correspondiente al I.P.C. Como se ha dicho, tal pretensión no puede alcanzar éxito por cuanto un elemental principio de seguridad jurídica, desde el momento que el recurso se plantea en los mismos términos y con idénticas problemáticas a las apuntadas, ha de reproducirse lo ya resuelto por éste Órgano Judicial. En tal sentido se decía que en el Art. 54.6 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, cuyo contenido se reitera en el Art. 58.6 del VI Convenio, que "quienes por la aplicación del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía tuviesen reconocido un complemento personal transitorio lo mantendrán en la cuantía que tuviesen reconocida. No obstante lo anterior, tales complementos podrán compensarse y absorberse en las cuantías que se señalen en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza", siendo patente que por la específica remisión del Convenio, y más allá de cualquier otra razón que al respecto pudiese darse, los porcentajes de reducción del complemento personal transitorio que se recogen en las sucesivas Leyes de Presupuestos son aplicables al personal laboral comprendido en el ámbito del Convenio.
En la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2000, reguladora de los Presupuestos para el año 2.001, se establece que "los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el Art. 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluido el incremento general establecido en el título II de esta Ley y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos. A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición y a los efectos de la absorción prevista, para el ejercicio del año 2001, el incremento de retribuciones que se derive de lo establecido en el Art. 8 de esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico", mientras que en la misma Disposición Adicional, pero de la Ley 14/01, de 26 de Diciembre, por lo que se aprueban los presupuestos para el año 2.002 se establece que "los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el Art. 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos. A los efectos anteriores no se considerarán el incremento general del 2% establecido en el título II, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición y a los efectos de la absorción prevista, para el ejercicio 2002, el incremento de retribuciones que pudiera derivarse, en su caso, de lo establecido en el número 5 del Art. 8 de esta Ley sólo se computará en el 50% de su importe". Partiendo de estas normas resulta evidente que la computación por la demandada, hasta el año 2.001 inclusive, del importe del IPC entre los factores incidentes en la absorción y compensación del complemento personal transitorio del trabajador ha sido absolutamente correcta, como también lo ha sido la exclusión del mismo en el año 2.002, manteniendo la cuantía del complemento en dicho año, al preverse así en la Ley 13/01 de 26 de Diciembre, y al ser ése el sentido de la resolución judicial que se combate, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha nueve de Mayo del dos mil tres, en Autos seguidos a instancia de DON Juan Alberto en reclamación sobre derechos y cantidad, contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652390.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
