Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 299/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100434
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1301
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00299/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0100297 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000299 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: María Esther
Recurrido: HULLERA VASCO LEONESA, S.A., INSS Y T.G.S.S. , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LEON DEMANDA 0000721 /2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a seis de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 299/2006, interpuesto por Dª. María Esther contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León, de fecha 27 de diciembre de 2.005, (Autos núm. 721/2005 ), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente (viuda de D. Gerardo), contra HULLERA VASCO LEONESA, S.A.; FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ (Silicosis).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- Gerardo nació el 5/08/28, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón como trabajador por cuenta ajena, picador. Siendo pensionista de jubilación inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional el 5/04/05.- Segundo.- Gerardo falleció el 20/11/05 personándose en las presentes actuaciones, en representación de la comunidad hereditaria, su viuda María Esther.- Tercero.- La causa inmediata del fallecimiento fue infección respiratoria, siendo la causa fundamental silicosis/epoc.- Cuarto.- El fallecido padecía silicosis de primer grado con epoc, con obstrucción moderada al flujo aéreo, asimismo padecía: Cor pulmonare con insuficiencia cardíaca avanzada. Demencia vascular/alzheimer avanzada con alteraci9ón del comportamiento e incapaz de alimentarse, vestirse y asearse por sí solo más incontinencia de esfínteres precisando ayuda/supervisión constante. Cataratas bilaterales no operables por alto riesgo quirúrgico/anestésico.- Quinto.- El EVI en propuesta de 26/04/05 que fue aceptada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS el 20/07/05 declaró que el fallecido estaba afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.- Sexto.- Ambas partes están de acuerdo en que la base reguladora de la prestación interesada es de 2.813,40 € mensuales así como en la fecha de efectos al 22/04/05.- Séptimo.- Se interpuso demanda el 30/09/05.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no impugnado por las demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la demandante impugna la sentencia de instancia, en la que se denegó a su fallecido esposo DON Gerardo -el óbito ocurrió el 20 de noviembre de 2005, una vez iniciado el procedimiento judicial- la declaración de incapacidad permanente, en los grados de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional (silicosis). El objeto del recurso queda constreñido, según la propia recurrente, a la declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional e intercurrentes porque, entre otras razones, no se alegó en su momento la enfermedad común.
En primer lugar, por el cauce del artículo 191 b) de la L.P.L ., pretende la recurrente que se dé una nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia impugnada. La Sala no puede acceder a esta modificación fáctica porque no cumple los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para ello, toda vez que no se cita el documento o pericia que pueda servirle de apoyo y que pueda convencer de la existencia de error concreto, evidente y cierto en el juzgador de instancia, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.
SEGUNDO.- Inalterado el relato fáctico, debe merecer la misma suerte desestimatoria el segundo motivo del recurso de suplicación, encauzado por el artículo 191 c) de la L.P.L ., en el que la recurrente considera infringido el artículo 137.1.c) del TRLGSS , en relación con el 45.1.a, a' y b' de la Orden de 15 de abril de 1969.
En efecto, y por lo que respecta a la enfermedad profesional e intercurrentes, se dice en el inmodificado hecho cuarto de la sentencia de instancia que el fallecido esposo de la recurrente, padecía silicosis de primer grado con EPOC, con obstrucción moderada al flujo aéreo y, asimismo, cor pulmonale con insuficiencia cardiaca avanzada. La Sala entiende que estas enfermedades integran sin duda alguna el supuesto de hecho contemplado en el mencionado artículo 45.1.a), a' y b' de la Orden de 15 de abril de 1969, en cuyos apartados se equipara el primer grado de silicosis al segundo grado -equivalente al de incapacidad permanente total para la profesión habitual- a aquella que coexista con bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndrome asmático o con cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada. Y como así lo ha entendido acertadamente el Juzgador de instancia, debe confirmarse la sentencia impugnada, desestimándose el recurso contra la misma planteado.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA María Esther, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de León en los autos número 721/05 , seguidos sobre SILICOSIS a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

