Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 299/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5346/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100288
Encabezamiento
RSU 0005346/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0011882, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005346/2005-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM SLU, AVANZIT TECNOLOGIA SLU y Ángel Jesús
Recurrido/s: ID ID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA
0000247/2005
Sentencia número: 299/06-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0005346/2005, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM SLU y AVANZIT TECNOLOGIA SLU, y por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de DON Ángel Jesús contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000247/2005 , seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM SLU y AVANZIT TECNOLOGIA SLU, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando en parte como estimo la demanda planteada por D. Ángel Jesús contra AVANZIT S.A., AVANZIT TECNOLOGIA S.L.U. y AVANZIT TELECOM S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a optar, dentro del término de los CINCO DIAS siguientes al de notificación de esta resolución, de acuerdo con el demandante si se produce su readmisión o se le abona la indemnización que más abajo se indicará, entendiéndose que en caso de desacuerdo se opta por el abono de las percepciones económicas que ascienden a la cantidad de 26.245,86 euros por el periodo 04.04.02 a 16.04.04 y 4.469,78 euros por el periodo entre el 16.04.04 y el 11.02.05, en total 30.715,64 euros, sin derechos a salarios de tramitación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Ángel Jesús trabajó para las empresas AVANZIT S.A., AVANZIT TECNOLOGIA S.L.U. y AVANZIT TELECOM S.L.U. con antigüedad de 04.04.2002, categoría de Director General y salario mensual prorrateado de 8.605,14 euros.
SEGUNDO.- Que en 04.04.02 firmó contrato con Avanzit Tecnología S.L. con carácter indefinido, categoría de Técnico nivel 12 con una retribución anual de 96.161,94 euros correspondiendo salario base, plus convenio y complemento salarial, folios 36 y 37.
TERCERO.- En 6 de marzo de 2002 se remitió al actor oferta de trabajo, folio 35, que literalmente dice:
"Estimado Martín:
De acuerdo con las conversaciones mantenidas hasta la fecha, nos complace confirmarte nuestra oferta de trabajo en los siguientes términos:
Fecha de alta en nuestra Empresa: Abril
Retribución bruta anual. 96.161,94 y un variable del 50% en base a objetivos.
Contrato de trabajo: Indefinido
Denominación del puesto: Director de Consultoría
Además de las condiciones señaladas anteriormente, percibirás los cheques restaurante y el seguro médico de acuerdo con las condiciones establecidas para el personal directivo de Avanzit Tecnología, con una cobertura del 100% para ti y tu familia.
Coche de empresa (en renting con seguro. No incluye gasolina)
Además y atendiendo a la situación especial de traslado de país, la oferta incluye:
Garantía de salario los 12 primeros meses.
Mudanza y billetes de Chile a España para ti y tu familia.
Dos o tres semanas de aparthotel a la llegada para permitiros encontrar un lugar donde residir.
La garantía de salario de los 12 primeros meses tiene por contrapartida que si tu decides marcharte antes de ese tiempo, deberías devolver la inversión que la compañía ha hecho en tu traslado (billetes, mudanza, estancia, etc).
Te agradecemos firmes esta carta en prueba de tu conformidad y para iniciar todos los trámites de tu contratación, para lo cual necesitamos la fotocopia del DNI o pasaporte, fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social si la tuvieres, 2 fotografías y domiciliación bancaria."
CUARTO.- En la declaración de la Renta del impuesto sobre las Personas Físicas correspondiente al ejercicio del año 2004 el importe íntegro satisfecho al actor fue de 98754,46 euros por retribuciones dinerarias, más 1468,66 euros por retribuciones en especie, folios 34 y 139.
QUINTO.- Que en 15.07.2004, folios 70 a 93 y 154 a 173 por el Presidente y Consejero Delegado del Consejo de Administración de Avanzit S.A. se otorga al actor poder mancomunado con otras 4 personas, para ejercicio por dos cualquiera de ellos y sometidos a los límites cuantitativos que se explicitan en dicho poder y que por su extensión se da por reproducido. En su virtud el actor es nombrado apoderado de la empresa, folio 92. En folios 84 y siguientes se les otorgan facultades solidarias e indistintas no sometidas a límites cuantitativos.
SEXTO.- Con fecha 16.04.04 D. Felix en nombre y representación de Avanzit Telecom S.L. otorgó poder en favor de D. Ángel Jesús y 3 personas más para el ejercicio de facultades mancomunadas dos cualesquiera de ellos, sometidos a los límites cuantitativos que figuran en el poder, folios 114 a 135 y 212 a 222 que se dan por reproducidos. El actor fue nombrado apoderado de la empresa. También tenía facultades solidarias e indistintas sin límites cuantitativos, folios 128 a 131.
SEPTIMO.- En 22.07.04 D. Ángel Jesús interviene como representante físico de Avanzit Telecom S.L.U. y ésta como administradora única de Avanzit Comunicaciones Públicas S.L. en el otorgamiento de poderes en favor de sí mismo y de otras tres personas con facultades mancomunadas que ejercitarán 2 de ellos con sometimiento a los límites cuantitativos establecidos en el poder, folios 174 a 187.
También en los folios 187 a 191 se les conceden facultades solidarias e indistintas.
OCTAVO.- En 26.07.04, folios 194 a 211 el Administrador Unico de Avanzit Telecom S.L. otorga a D. Luis Pedro facultades mancomunadas que podrá ejercitar con cualquiera de los apoderados de la sociedad, entre los que se encuentra D. Ángel Jesús , folio 197.
NOVENO.- En 18.06.04 D. Ángel Jesús interviene como representante físico de Avanzit Telecom S.L.U. en la elevación a público de acuerdos sociales de transformación de S.A en S.R.L. y cambio de denominación social y modificación de estatutos, cese y nombramiento de administrador de la antigua Radiotrónica del Sur S.A., nuevo nombre Avanzit Comunicaciones Públicas S.L., folios 223 a 242.
DECIMO.- En 30.12.04 D. Ángel Jesús y D. Matías , ambos en representación de Avanzit Telecom, firmaron contrato de arrendamiento de nave industrial con Dª Lorenza , folios 243 a 247.
DECIMO-PRIMERO.- En 01.04.2004 D. Ángel Jesús firmó el contrato de acceso a datos por cuenta de terceros que aparece en los folios 248 a 250 y que se da por reproducido.
DECIMO-SEGUNDO.- El demandante como Director General de Avanzit Telecom participó en el proceso de discusión y consulta del ERE que afectó a dicha empresa, firmando el mismo, folios 258 a 270 y testifical del Presidente del Comité Intercentros.
DECIMO-TERCERO.- Avanzit tenía un contrato con Telefónica, folios 251 a 257 en el que en la cláusula XIV se establece la posibilidad de resolución del mismo si concurre alguna de las condiciones que se señalan y que se dan por reproducidas.
DECIMO-CUARTO.- E1 actor en septiembre de 2004 asumió personalmente la gestión del contrato de la demandada con Telefónica en la zona de Barcelona realizando cambios en la cúpula directiva de dicha zona, interrogatorio y testifical.
DECIMO-QUINTO.- En la evaluación del primer trimestre de 2004 el resultado en Barcelona fue A, en el segundo trimestre fue B, en el tercer trimestre el resultado también fue B y en el cuarto trimestre fue Z, así como en el primer trimestre de 2005.
Los niveles son A, B, C y Z, este último supone la rescisión de los contratos, folios 271 a 284 y testifical del Presidente del Comité de Empresa.
DECIMO-SEXTO.- Con fecha 11.02.05 se remitió al actor carta de despido, folio 32, que es del tenor literal siguiente:
"Muy señor nuestro:
De acuerdo con las funciones y responsabilidades de Dirección General que viene desempeñando, unas y otras extendidas a ámbitos más amplios que el de la propia compañía Avanzit Telecom, hemos podido constatar una serie de serias deficiencias en su gestión, coordinación de los responsables de área, que funcional y jerárquicamente dependen de Usted, y en la falta de fiabilidad de la información que Usted facilita y transmite.
Todas estas circunstancias determinan la quiebra y pérdida de confianza de la que Usted era depositario, hasta el extremo de vernos obligados a revocarle la totalidad de los poderes que ostenta, en la propia Avanzit Telecom., y en las restantes empresas del grupo, requiriéndole para que cese automáticamente en el ejercicio de las facultades que ostenta en virtud de tales apoderamientos.
De cualquier forma, con carácter añadido y cautelar, le comunico que con fecha de efectos del día de hoy queda extinguido su contrato laboral imputándole un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones contractuales, que se concreta en las decisiones adoptadas por Usted, que han conducido a la pérdida de calificación de la empresa en la zona de Cataluña, con las gravísimas consecuencias que se derivan respecto de nuestro casi exclusivo cliente (Telefónica de España S.A.U.).
Igualmente le comunico que la liquidación de sus haberes devengados, se encuentra a su disposición en nuestras oficinas sitas en la calle Alcalá 518 (Dirección Corporativa de RRHH)."
DECIMO-SEPTIMO.- Se celebró la preceptiva conciliación en 04.03.05, folio 6, con el resultado de "sin efecto".
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda, al considerar que el actor ostenta la condición de personal de alta dirección, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento. Disconforme, recurre el demandante en suplicación destinando el primer motivo de su recurso a combatir, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL , el hecho probado también primero, con el objeto de que se modifique tanto el salario como la categoría del actor, considerando que debe añadirse al salario fijo un variable, según acuerdo de 6 de marzo de 2002, equivalente a 4.302'60 euros mensuales, lo que deduce del documento unido al folio 35 (acuerdo citado), y que la categoría es T12 y no la de Director General, conforme consta en las nóminas (folio 33 y 140 a 153 de las actuaciones).
La modificación no puede aceptarse: en primer lugar el recurrente ofrece una versión parcial e interesada del documento de 6 de marzo de 2002, oferta de contrato, olvidando que su texto aparece íntegramente reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia. En segundo término, y en cuanto a la categoría del actor, las nóminas resultan ineficaces por cuanto no evidencian error alguno del Juzgador, máxime cuando la categoría que se pretende por el recurrente aparece también recogida por el Juez de instancia en el hecho segundo.
Por el mismo cauce procesal se solicita la modificación del ordinal tercero para que donde dice oferta de trabajo se haga constar "acuerdo". El soporte documental lo representa el folio 35 de autos, acuerdo antes reseñado y en él consta lo que el Juzgador recoge, esto es, oferta de contrato. No existe, por tanto, error alguno del Juez; por otra parte, la modificación ofrecida por el recurrente predetermina el fallo y como tal, es inaceptable.
Tampoco puede prosperar la revisión solicitada del hecho quinto pues, con independencia de basarse en los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador y que éste reproduce íntegramente por la vía de la remisión, el recurrente ofrece una versión parcial e interesada de los poderes otorgados al actor los cuales, se reitera, han sido reproducidos en su integridad en el citado hecho.
A continuación se solicita la adición de un nuevo hecho, el quinto bis, respecto del que no se aprecia obstáculo alguno para su admisión, dado que el mismo se deduce de los poderes unidos a los folios 94 a 113 de autos y debe ser incluido, dado que se ha omitido por el Juzgador toda referencia al respecto, y ello con independencia de su eventual trascendencia sobre el Fallo. Su texto es el siguiente:
En fecha 16-abril-2004 por D. Felix (folio 94) se otorga poderes en la empresa Avanzit Tecnología a favor de Leonardo , Benito , Matías y Juan Francisco y que se dan íntegramente por reproducidos
No puede prosperar, sin embargo, la modificación del hecho sexto pues, de nuevo, se ofrece una versión interesada, obviando que el otorgamiento de los poderes que se cita aparece reseñado por el Juez en el ordinal probado sexto de su sentencia, obtenido de los mismos documentos citados por el recurrente. Lo mismo ocurre respecto a la pretensión de modificación del hecho probado octavo, tratando de sustituir la redacción judicial por la que se considera más adecuada, sin evidenciar el error patente cometido por el Juzgador
Se solicita también la adición al hecho décimo del importe del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de diciembre de 2004, circunstancia que nada aporta, dado que el Juez por indicación de los documentos, se remite al contenido íntegro del contrato de arrendamiento. Lo mismo cabe predicar respecto a la pretensión de modificación del ordinal undécimo, dado que el Juez reproduce íntegramente el contrato por la vía de la remisión, no siendo necesarias mayores precisiones. Y, de la misma forma, se hace extensible a la solicitud de dar nueva redacción al hecho duodécimo, pues el Juez cita los documentos y la precisión introducida no evidencia error alguno.
SEGUNDO.- La empresa, también recurrente, destina de la misma forma el primer motivo a combatir el hecho probado decimoquinto, con base en el documento obrante al folio 282. Se argumenta que su contenido entra en contradicción con lo que se afirma en los fundamentos de derecho, pues no es cierto que la carta de despido sea anterior a la comunicación a la empresa de su calificación con Z en Barcelona por parte del cliente Telefónica, conforme así figura en el citado folio 282, que es de fecha 27 de enero de 2005, y el despido de 11 de febrero. No olvida el recurrente que el Juez de instancia ha formado su convicción, plasmada en el citado hecho, a la vista de los documentos que cita, entre ellos, precisamente el folio 282. Por otra parte, lo que en el ordinal se afirma no es contradictorio con lo que luego se razona en los fundamentos de derecho con valor de hecho ( y, por tanto, sin que pierdan su valor pese a su incorrecta ubicación) y de lo que se colige, sin dudas, lo siguiente: la carta de 27 de enero informa sobre los resultados iniciales de la evaluación y es la carta de 22 de febrero la que da los resultados finales de la evaluación obtenidos por la empresa en el cuarto trimestre de 2004. No se puede aceptar, en consecuencia, la redacción propuesta que no evidencia error del Juzgador y es personal e interesada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, la parte demandante, al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL , alega la infracción de lo establecido en los artículos 3 ET y 1204 CC y jurisprudencia que considera de aplicación. En el desarrollo del motivo, se argumenta que la oferta de contrato es vinculante y que, en consecuencia, el actor ostenta el derecho a percibir la retribución variable en cuantía del 50% en base a objetivos.
Como ya hemos tenido ocasión de señalar en ocasiones anteriores y en supuestos similares, nos encontramos ante un problema de interpretación de voluntades y, por ello, a tenor del art. 1281 del CC , el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige y, además, en cuanto las normas de interpretación insertas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponda al sentido gramatical.
Debemos partir, en consecuencia, del sentido literal de la oferta de 6 de marzo de 2002 y de su correlación con el sentido literal del contrato y concluir que la interpretación realizada por el Juez de Instancia es correcta pues no resulta ilógica ni absurda, fundamentalmente por las siguientes razones: 1) el documento de 6 de marzo de 2002 es una simple oferta de contrato, lográndose el acuerdo definitivo de voluntades (concurso de oferta y aceptación) el 4 de abril de 2002; 2) los términos del contrato son claros y no ofrecen dudas sobre la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento expreso de condiciones salariales sin mención alguna a la retribución variable; 3) no existe ningún acto posterior de los contratantes encaminado al establecimiento, fijación o reconocimiento de la retribución variable; y 4) resulta fundamental los términos empleados en la oferta: en primer término la retribución variable está sujeta al logro de objetivos, precisándose en consecuencia un pacto anual sobre su composición que dará derecho a la retribución variable; en segundo término, no existe constancia ni de la existencia del pacto de referencia ni de la efectiva consecución de objetivos, ausencia de prueba que excluye el derecho al percibo de la retribución. En efecto, no sólo no figura en el contrato sino que, aún cuando se estimara que forma parte de las condiciones que rigen la relación laboral, lo que está claro es que es preciso una liquidación que no se ha producido y de la que el actor ni siquiera ofrece propuesta tras la finalización de un año natural y, en todo caso, lo que desde luego no consta es la efectiva consecución de objetivos. Por ello, tanto si nos atenemos a lo pactado en contrato como si se tiene en cuenta la oferta, el resultado es el mismo: el demandante no ostenta el derecho a incluir el importe que pretende en el parámetro económico regulador de las consecuencias del despido, pues nunca se le reconoció de forma incondicional ni en la oferta ni en el posterior contrato que, insistimos, es el único que rige su relación laboral, una retribución variable del 50% de su retribución fija anual, pues ya de por sí, conceptualmente, si es variable no puede ser fija del citado importe, como el actor pretende, salvo que se considere que es un mínimo circunstancia que ni se alega ni, por tanto, se defiende.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, se alega por la parte demandante la infracción de lo establecido en los artículos 1 del RD 1385/85 y del art 56 ET . Considera el recurrente que su relación no es especial, sino laboral común y sujeta, por tanto, al Estatuto de los Trabajadores y no al Real Decreto 1382/85 .
La Sala no comparte el argumento del recurso pues es precisamente la naturaleza de las facultades otorgadas y efectivamente ejercitadas, descritas en los hechos probados, bien expresamente, bien por la vía de la remisión, otorgadas directamente por el administrador societario, las que evidencian que en su ejercicio viene sometido exclusivamente a las directrices que le marque el órgano de gestión societario, único al que está sometido, que se desarrollan con plena autonomía e independencia, unas de forma mancomunada y otras solidaria, y referidos, desde luego, a objetivos generales no solo de su empresa sino extendidas a otras empresas del grupo, tal y como se razona en la sentencia. Se manifiestan así, los tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección: 1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa --criterio funcional-- 2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad --criterio jerárquico-- 3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa --criterio objetivo--.
No ha incurrido, por tanto, la sentencia en la infracción denunciada.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso lo destina la empresa recurrente a denunciar la infracción de lo establecido en el art 11.2 del RD 1382/85 . Se argumenta por la parte que la carta de despido reúne los requisitos precisos, no pudiendo ignorar el actor cuál es el incumplimiento imputado relacionado con la pérdida dela calificación en la zona de Cataluña.
Tampoco se comparte en este caso los argumentos del recurso. Basta una simple lectura de la carta para apreciar las vaguedades e imprecisiones en las que incurre, pues imputa: 1) deficiencias en la gestión y coordinación de los responsables, sin otra especificación y sin concreción alguna; 2) falta de fiabilidad de la información, sin detalle de por qué se considera como no fiable; 3) decisiones adoptadas (sin especificar cuáles) que han conducido a la pérdida de la calificación de la empresa en Cataluña. Todo ello sin mención alguna de fechas, datos o hechos concretos. Si a ello se añade, tal y como acertadamente se señala en la sentencia, que el despido se comunica antes de la evaluación final del último trimestre del 2004 y del primer trimestre del 2005, obviamente se ha de concluir con la improcedencia del despido pues no existe, en suma, imputado ni acreditado incumplimiento alguno, habiendo perdido en definitiva la empresa la confianza en la persona del trabajador, como bien apunta en la carta, debiendo sufrir la demandada las consecuencias derivadas de su decisión de despedir disciplinariamente al actor.
Se confirma la sentencia, desestimándose ambos recursos y siendo de aplicación lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Ángel Jesús y desestimando el recurso formulado por AVANZIT S.A., AVANZIT TECNOLOGÍA SLU y AVANZIT TELECOM SLU contra la sentencia nº 244/05 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 en los autos 247/05 , seguidos entre las referidas partes, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena en costas a las empresas recurrentes, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir, dándose a la misma el destino legal, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000534605 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

