Sentencia Social Nº 299/2...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2007 de 18 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 299/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100538

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4069

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00299/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 43/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 299/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 43/2007, interpuesto por, de una parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de otra, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 551/2006, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía , contra los recurrentes y CEMI MIRANDA S.L. , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía , debo declarar y declaro la ineficacia del alta médica de 4-5-06 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración entre ellas las del pago de la prestación correspondiente a razón del 75% de una base reguladora diaria de 33,86 euros, por las que deberán pasar los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SACYL y CEMI MIRANDA S.L., cada uno en lo que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Estefanía , D.N.I. NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa CEMI MIRANDA S.L.

SEGUNDO.- La actora inicia un periodo de baja médica derivada de enfermedad común el 6-2-06 con diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a conflictividad laboral y con tratamiento farmacológico.

TERCERO.- El 16-2-06 la Inspección Médica de Zona de Miranda de Ebro remite escrito a la Dra. Montserrat que era quien asistía a la demandante en cuya virtud solicita informe sobre la situación clínica para responder a unos alegatos de la empresa. La sustituta de Doña. Montserrat contesta dicho escrito el 17-3-06 en el sentido de que entiende que debe continuar de baja. En fecha 24-3-06 la Inspección Médica dirige escrito a la empresa informándole que la actora debe continuar de baja médica a la vista de los informes obtenidos.

CUARTO.- La inspección Médica comunica a Doña. Montserrat que al no asistir la actora a las citas que se le han hecho debe proceder a darla de alta al propio tiempo que solicita informe clínico. Ello el 2-5-06. Alta que extiende la Inspección Médica el 4-5-06.

QUINTO.- Impugna la actora este alta. Agota el trámite de reclamación previa e interpone demanda para ante este Juzgado el 26-6-06 .

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común asciende a 33,86 euros diarios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte, el INSS y la TGSS, siendo impugnado por doña Estefanía ; y de otra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y Leon, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación del INSS-TGSS como de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en ambos casos, con un único motivo de recurso, coincidente, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 131.1 bis LGSS , entendiendo que, al no haberse presentado la actora a las citas oportunas para su reconocimiento de la Inspección Médica, y por ello, el alta concedida es ajustada a derecho.

A dichos efectos, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La actora inicia un período de baja médica derivada de enfermedad común el 6-2-06 con diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a conflictividad laboral y con tratamiento farmacológico ( del ordinal segundo ).- La Inspección Médica comunica a Doña. Montserrat ( que era quien asistía a la demandante ) que, de no asistir la actora a las citas que se le han hecho, debe proceder a darle el alta, al propio tiempo que solicita informe clínico. Ello el 2-5-06. Alta que extiende la Inspección Médica el 4-5-06 ( del ordinal cuarto ).-

Partiendo de ello, el Art. 131.1 bis LGSS dispone que: " El derecho se extinguirá... por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de AT y Enfermedades Profesionales de la SS ".- De dicho precepto, el tribunal de instancia llega a la conclusión de que la Inspección Médica no tiene competencia, a los efectos de dichos artículo, al tenerla sólo los médicos adscritos al INSS o a la Mutua.

SEGUNDO.- Sentado lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala discrepa del tribunal de instancia en cuanto a que la Inspección Médica, sí es competente para solicitar los reconocimientos médicos oportunos. Así lo viene entendiendo la doctrina, entre otras, TSJ Cantabria, S. 20-2-06 : " Pero, puesto que dentro de las competencias de la Inspección Médica del SCS, está el control de las situaciones de incapacidad temporal otorgadas a los enfermos, tanto por la contingencia profesional como por la común (RD 702/1998, de 24 de abril [RCL 19981140], derogado, en parte, por el Real Decreto 1746/2003, de 19 de diciembre [RCL 200471 ], por el que se regula la organización de los servicios periféricos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la composición de los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión), y en el proceso administrativo tramitado al efecto, suponiendo el nuevo proceso que afectó al trabajador la continuación del anterior, la extensión del nuevo parte de baja y su posterior anulación por la Inspección se ajusta a derecho por fundarse precisamente, en que constata por la Inspección, en atención a este nuevo parte, que el proceso continuaba incapacitando al trabajador para el trabajo por igual causa que la inicial baja, concurriendo el resto de los requisitos precisos para esta situación, descritos en el Art. 128 de la LGSS (RCL 19941825 ).

El procedimiento administrativo común, solo es de aplicación supletoria a la litis, al existir norma específica que regula el control y seguimiento de situación de bajas médicas por el Servicio de Inspección, reconociendo la competencia en la materia del materia de control de bajas, el artículo 73 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre (RCL 19953321 ), de la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, antes dependiente del INSALUD y ahora transferido al SCS. Expresamente la doctrina unificada (STS 1-12-1998 [RJ 19988919 ]), reitera que la entidad gestora, a lo que se suman las competencias en dicha materia del servicio de Inspección Médica, es competente, dentro de las funciones de control y seguimiento, tanto de oficio como a instancia de los posibles interesados, para concreta o calificar la naturaleza jurídica del hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, sobre el argumento fundamental de que como entidad gestora, tiene unas facultades de gestión y administración de las prestación que le confieren unas facultadas de decisión superiores a las que tiene atribuidas la mutuas, en su condición de meras entidades colaboradoras de aquel (Art. 1 del RD 1993/1995 ), en el ejercicio de tales funciones. Estas funciones, como entidad gestora de las prestaciones de seguridad social, cualquiera que sea el origen de las mismas, se concretan en las previsiones contenidas en el Art. 1 del RD 1300/1995 (RCL 19952446 ), sin que la simple circunstancia de que en base a un parte del servicio médico se hubiera iniciado el tratamiento médico y jurídico del lesionado, como si tuviera su origen en una enfermedad común, impida su posterior adecuada calificación, pues, esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de la eventual comprobación médica y jurídica, posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad, por lo que la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera la incapacidad temporal, no es un acto de reconocimiento de derecho, no pudiendo hablarse de una revisión ilegal de una anterior declaración por parte del INSS, o del servicio de Inspección, sino de una primera y única declaración, por su parte, que es la que en estos autos se impugna (STS de fecha 12-11-1998 [RJ 19989742 ]). Por último, la atribución de competencia a la entidad codemandada y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal, es consecuencia de la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta (STS de fecha 6-3-1998 [RJ 19982367 ]), lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente [artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978 (RCL 19782506, 2632 ), artículo 1.1.c) del Real Decreto 1854/1979 (RCL 19791901, 2011 ) y artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995 , que derogó diversos preceptos del Real Decreto 2609/1982 (RCL 19822751, 3163 )] ".

Conforme a dicha doctrina, luego de las transferencias en materia sanitaria producidas, la Inspección Médica es, como hemos señalado, competente para solicitar los reconocimientos oportunos, con la consecuencia que, de no presentarse, se puede proceder a dar el alta médica- como ha sucedido en el caso presente -, al amparo del mencionado Art. 131.1 bis LGSS .

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando ambos recursos de Suplicación, idénticos, interpuestos, la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente a las demandadas de las peticiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como el interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 551/2006 , seguidos a instancia de DOÑA Estefanía , contra los recurrentes y CEMI MIRANDA S.L. , en reclamación sobre Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.