Sentencia Social Nº 299/2...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Sentencia Social Nº 299/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2006 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 299/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:843


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025558

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 16 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 299/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guarro Casas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 21 de Noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ariadna . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-11-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Guarro Casas, S.A., y con confirmación de la Resolución por la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dña. Ariadna en fecha 28 de mayo de 2004, debo concretar en el 30% el incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa responsable del accidente".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- En fecha 28 de mayo de 2004 Dña. Ariadna , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , trabajadora por cuenta de la empresa demandante, con categoría profesional Grupo 4, nivel 1, de oficina de acabados, sufrió un accidente en la sede de la empresa al sufrir un resbalón al pisar una mancha de aceite de motor tras la pérdida que del mismo había tenido una carretilla de la empresa (hecho no controvertido).

2º.- La trabajadora sufre una minusvalía desde la infancia como consecuencia de una poliomelitis lo que hace que sea tributaria de un especial calzado para poder andar y que ocasiona, a su vez, que la misma no pueda utilizar otro tipo de calzado, en concreto, calzado rígido tipo S1 -UNE 345- que se utiliza como calzado de especial protección (hecho no controvertido).

3º.- En fecha 23 de mayo de 2005 se dictó resolución por la que se impone a la empresa actora el recargo del 50% como responsable del accidente sufrido por Dña. Ariadna (folio 14 y 15).

4º.- La empresa proporciona a todos los trabajadores calzado tipo S1 -normativa N-345- a los efectos de proteger de riesgos de caída o atropamiento (folio 59).

5º.- La empresa tiene previsto procedimiento de seguridad a los efectos de proteger a las personas de daños que tengan su origen en el funcionamiento de las carretillas autopropulsadas (folio 62 y ss).

6º.- La empresa tiene previsto un sistema de aviso, mediante pegatinas que deben colocarse en lugar visible, cuando una carretilla ha perdido aceite.

Dichas pegatinas las tienen en su poder todos los trabajadores que utilizan las carretillas, teniendo igualmente todos los trabajadores un manual de instrucciones (folio 69 a 96).

7º.- Los trabajadores de la empresa tienen formación adecuada y conocimientos precisos en el funcionamiento de las carretillas (testifical del Sr. Jesús Manuel ).

8º.- La empresa tiene concertada la limpieza del centro de trabajo, incluyendo la zona donde se produjo el accidente, a una empresa externa, Facility Services (folio 103).

9º.- La empresa de limpieza realiza una jornada de limpieza diaria de 8 horas (testifical del Sr. Alejandro ).

10º.- No existe en el mercado calzado adecuado que evite cualquier resbalón (testifical Don. Jesús Manuel ).

11º.- Se agotó la vía administrativa previa (folio17 y 18).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda, mantiene el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto por el INSS a la empresa demandante, si bien lo fija en su porcentaje mínimo del 30 por ciento. Disconforme con la resolución judicial la parte actora se alza en suplicación, cuyo recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora codemandada.

SEGUNDO.- En primer término, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , se pide la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

1) Se pide la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que la mancha de aceite por la cual tuvo lugar el accidente laboral de Doña. Ariadna era de aceite hidráulico incoloro. Se ampara la modificación en que tanto en la demanda como en la reclamación previa frente a la resolución del INSS se hizo constar que la mancha de aceite era hidráulica y que el mismo es incoloro, lo que no fue rebatido, cuestionado o dudado por las partes demandadas en el acto del juicio oral, por lo que debe a juicio de la recurrente considerarse como hecho conforme que cabe incorporar al "factum". Se acepta la revisión propuesta, pues los hechos admitidos, aunque no hayan sido recogidos en el apartado correspondiente de los declarados como probados, tienen su mismo valor y eficacia como integrantes de la base fáctica sobre la que la consecuencia jurídica ha de recaer. Es posible completar por vía de recurso la relación fáctica de la sentencia acudiendo a los hechos sobre los cuales las partes estuvieran conformes, y ello porque los hechos sobre los que no se hubiera manifestado oposición pueden estimarse probados en cuanto que la prueba sólo se exige respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad (artículo 87 LPL ). La falta de controversia sobre esos hechos exonera a las partes de aportar medios de prueba, por lo que no es exigible que, para su revisión, se haya de disponer de prueba documental o pericial, tal y como lo dispone el art. 191 b) LPL .

2) Acto seguido se pide la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que "Las carretillas autopropulsadas portaban una enganchina que reproducía el procedimiento operativo de seguridad en la utilización de éstas", pretensión que también se acepta, por resultar los nuevos hechos de la documental invocada (folio 70).

Pese a la estimación del motivo, debe no obstante advertir la Sala que las modificaciones fácticas aceptadas no tendrán incidencia relevante en la suerte final del recurso.

TERCERO.- En el único motivo de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa la empresa recurrente infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS )

El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

En el presente caso la causa del accidente laboral de la actora es el inadecuado estado del suelo de la nave de producción de la empresa, en que había una mancha de aceite que originó el resbalón de la operaria y su caída al suelo, sufriendo lesiones que dieron lugar a prestaciones de Seguridad Social. Incumbe a la empresa mantener el lugar de trabajo en las adecuadas condiciones de limpieza, así como eliminar con rapidez manchas de aceite o de grasa que puedan provocar accidentes (RD 486/97). La empresa no se apercibió de la presencia de la mancha, de la que en momento alguno se ha demostrado, pese a la falta de color del aceite, que fuera invisible o indetectable, dejando por tanto de eliminarla, de ahí que su actuación en materia de prevención de riesgos laborales, correcta en otros aspectos, haya resultado insuficiente en cuanto a la limpieza y vigilancia del estado del suelo de la nave. En suma, no puede afirmarse que el accidente se haya producido debido a la mala fortuna o a un imprevisible resbalón, sino que éste tuvo su razón o causa última en una insuficiente limpieza y mantenimiento del lugar de trabajo. De ahí que, acreditada la existencia de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el resultado lesivo para el trabajador accidentado, resulte procedente la imposición del recargo, confirmándose por ello la sentencia recurrida. Como establece el artículo 233.1 LPL procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "Guarro Casas, S.A." contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona, en el procedimiento número 612/2005 , seguido en virtud de demanda formulada por dicha empresa contra la trabajadora doña Ariadna , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del Letrado de la trabajadora recurrida, que la Sala establece en 200 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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