Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 299/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 299/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100117
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012667
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 15 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 299/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Timersa Logistica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 15 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2007 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Domingo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Domingo contra Timersa Logística SA,
a) debo declarar y declaro la nulidad del cambio de condiciones de trabajo del demandante, llevado a cabo por la demandada el 26.3.07, por implicar dicho cambio una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical;
b) debo condenar y condeno a la demandada a que, de forma inmediata, reponga al demandante en todas las condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad al indicado cambio."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º- El demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de especialista, antigüedad desde 17.7.01 y salario mensual bruto, con ppe, de 1.417,38 euros.
2º- La indicada relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo celebrado el 17.7.01 y redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual, en el que se hizo constar que la jornada de trabajo sería a tiempo completo/40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos por la Ley. Además, ambas partes suscribieron un "anexo del contrato de trabajo" del tenor literal siguiente:
Toda vez que la Empresa Timersa Logística SA se dedica a la prestación de servicios y realización de trabajos mediante contrata en otras empresas, el trabajador D. Domingo se obliga a realizar y finalizar los trabajos iniciados dentro del día natural siendo compensadas las horas que excedan de la jornada con horas o días de descanso como vacaciones dentro del año natural y cuyo disfrute será de mutuo acuerdo con el trabajador.
Por igual motivo y dada la actividad de la Empresa, el trabajador se obliga a la movilidad geográfica y a sus desplazamientos por y a causa de los diversos y diferentes contratos de prestación de servicios-logística que la Empresa Timersa Logística SA pueda contratar con otras empresas y se obliga a realizar los horarios y jornada que se establezcan en los contratos de servicios respectivos, como igualmente el trabajador no recibirá compensación de carácter alguno derivado de estos desplazamientos- móviles incluídas dietas o medias dietas
3º- La empresa demandada se dedica al mantenimiento, reparación y manejo de carretillas y aparatos similares. Los trabajadores realizan su actividad en las instalaciones de las empresas clientes.
4º- Uno de los clientes de la empresa demandada es la empresa Roca Sanitario SA, en su factoría de Gavà-Viladecans. La relación entre ambas empresas se inició el 1.3.98 en virtud de contrato de prestación de servicios, el cual ha sido objeto de sucesivas modificaciones.
Otro de los clientes es la empresa Roca Radiadores SA, también en la indicada factoría de Gavà-Viladecans.
Se dan por reproducidos en su integridad los contratos de prestación de servicios que obran a los documentos 1, 2 y 3 de la parte demandada.
5º- Otro de los clientes de la demandada es la empresa FMC Foret SA, en su factoría de la Zona Franca de Barcelona.
Se dan por reproducidos en su integridad los contratos, y modificación de los mismos, que obran a los documentos 4 y 5 de la parte demandada.
6º- En marzo de 2004, el demandante fue trasladado por la demandada a prestar servicios en la factoría que las indicadas empresas Roca poseen en Gavà-Viladecans.
7º- El 10.2.07, se constituyó la sección sindical de CGT en el centro de trabajo que la demandada posee en El Prat de Llobregat. Benito fue nombrado secretario general. David fue nombrado secretario de organización.
8º- El 21.2.07, CGT acordó nombrar al demandante secretario de acción sindical de la sección sindical, y a Juan Ramón secretario de acción social.
9º- En las fechas indicadas en los dos ordinales anteriores, Juan Ramón y David también prestaban servicios en la mencionada factoría de Roca.
10º- Para preparar la constitución de la sección sindical y promover elecciones a representantes de los trabajadores, el demandante y los Sres. Juan Ramón y Pedro Miguel estuvieron asesorados por Carlos , afiliado a la CGT y miembro del comité de empresa en el centro de trabajo de Roca.
11º- El 26.3.07, la demandada comunicó verbalmente al demandante que, a partir del 27.3.07, pasaría a prestar servicios en la factoría que FMC Foret SA posee en la Zona Franca. Desde el indicado 27.3.07, el demandante presta servicios en dicho centro de trabajo.
12º- El 20.3.07, la demandada acordó trasladar a Juan Ramón a la factoría de FMC Foret ya mencionada.
Contra dicho traslado, el trabajador interpuso demanda el 3.5.07, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad (autos 309/07 ), donde se ha señalado el 28.6.07 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
13º- A finales de febrero o principios de marzo de 2007, sin que pueda concretarse más la fecha, David fue trasladado, por orden de la demandada, al centro de trabajo de una empresa denominada Catalana de Polimers, que también es cliente de la demandada.
14º- En la factoría de Roca, el demandante trabajaba en turno de tarde.
15º- En la factoría de Roca, el demandante, además del salario base, percibía mensualmente 73 euros en concepto de "plus distancia y herramientas", 110 euros en concepto de "dietas" y una cantidad variable en concepto de "retribución voluntaria". En la nómina, las dos primeras se computaban como percepciones no salariales, mientras que la tercera se computaba como percepción salarial.
16º- Los tres conceptos mencionados en el ordinal anterior tenían como causa la retribución de las horas extraordinarias que realizaba el demandante en Roca.
17º- En FMC Foret SA, el demandante realiza jornada partida y el horario siguiente: de 8 a 13 y de 14 a 17 horas.
18º- En la nómina del mes de abril de 2007, la demandada abonó al demandante los tres conceptos indicados en el ordinal 15º.
En la nómina del mes de mayo, no se los abonó. En dicho mes, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal dos días.
19º- En FMC Foret, el demandante no realiza horas extraordinarias.
20º- El demandante y los Sres. Juan Ramón y David han sido sustituídos en Roca por otros trabajadores.
21º- El 24.4.07, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 14.5.07 y terminó sin efecto "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda mediante la que se interesaba que se declarase la nulidad de la decisión empresarial, de 26 de marzo de 2007, por la que mandaba al demandante pasar a prestar sus servicios en otra factoría o empresa, condenándola a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa, invocando el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta, en síntesis, que aquella decisión no respondía a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo habida cuenta de que lo permitían las cláusulas contractuales pactadas (la transcrita en el ordinal segundo de los hechos probados) así como lo previsto en el convenio colectivo, de modo que no altera o transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral. En el cuerpo del escrito del recurso tan solo en su último párrafo se alega que no se ha producido vulneración de algún derecho fundamental del trabajador, ni aun el de libertad sindical, sin más razonamiento.
SEGUNDO: De la inalterada relación de hechos probados resultan, tal y como concluyó el Juez a quo, indicios de que la orden empresarial cambiando las condiciones laborales del trabajador demandante, emitida el 26 de marzo de 2007, entrañaba una vulneración del derecho a la libertad sindical. Así queda razonado en el fundamento jurídico duodécimo, que hemos de dar por reproducido, relacionando los varios elementos que llevan a tal conclusión.
Partiendo de ello, por el contrario, la empresa demandada y recurrente no ha logrado acreditar -y en el recurso ni siquiera alegar- que la citada orden respondiera a otra razón o motivo concreto que no el amparo genérico de las cláusulas contractuales transcritas en el ordinal fáctico segundo. Por ello, en base a los mismos argumentos recogidos en la sentencia recurrida y a los arts. 28.1 de la Constitución, 4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 176 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral, procederá su íntegra confirmación.
TERCERO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la empresa recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TIMERSA LOGÍSTICA, S.A. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2007, por Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 297/2007 , a instancia de Domingo contra TIMERSA LOGÍSTICA, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de los honorarios del letrado del impugnante que ciframos en 300 euros.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
