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29/11/2013
Sentencia Social Nº 299/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6522/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100316
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006522/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00299/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6522/2011
Sentencia número: 299/2012
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6522/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL TEJERINA GALLARDO en nombre y representación de 'PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 631/2011, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a EFECTIVOX, S.A. y PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Jesús María trabajó para la empresa 'EFECTIVOS SA' desde el 01/04/2011, con antigüedad de 27/06/2001, categoría de contador pagador y salario mensual prorrateado de 1.198'04 euros.
SEGUNDO.- Que al día 05/05/2011 el actor recibió carta, folio 6, que es del tenor literal siguiente:'Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que con fecha de 5 de Mayo de 2011 se va a proceder al cese de los servicios contratados que NAJAN INVESTMENTS, 5, D.U. (TIENDAS AURGI) mantenía con efectivos, S.A. en la provincia de Madrid.
Como consecuencia, la relación laboral que le vincula con la empresa EFECTIVOX, S.A., se extinguirá en la misma fecha, no obstante lo cual, la nueva empresa adjudicataria, PROSEGUR, S.A., que a partir del 6 de mayo de 2011 prestará el servicio, se subrogará en su contrato de trabajo.
La correspondiente liquidación de haberes la tendrá usted a su disposición en la delegación de la empresa en el plazo de quince días hábiles.
Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios; prestados para esta empresa, atentamente le saluda.'
TERCERO.- El demandante se dirigió a PROSEGUR solicitando su incorporación a la misma, que fue denegada por la citada empresa por no cumplirse los requisitos del art. 14 del Convenio vigente, folio 7.
CUARTO.- Que por EFECTIVOX, y mediante sorteo, se procedió a designar al actor para la actividad de manipulado de efectivo, a tenor del art. 14 del convenio, dándose cuenta de ello a PROSEGUR, folios 75 a 78.
Desde Enero de 2011 a Abril del presente año la facturación de EFECTIVOX en tiendas Aurgi es la que aparece en el folio 77, que se da por reproducido.
QUINTO.- Se da por reproducida la documentación aportada por EFECTIVOX que consta en los folios 110 a 301 y por PROSEGUR, folios 81 a 104.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.
SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el 16/05/2011, y el acto tuvo lugar el 31 de dicho mes y año con el resultado de 'Intentado y Sin Efecto', folio 8.
La demanda turnó confirmada en jurisdicción social el 03/06/2011, folio 2.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Jesús María contra la empresa 'PROSEGUR, TRANSPORTES VALORES SA', DEBO DECLARAR Y DECLARO Improcedente el Despido del actor, y debo condenar y condeno a dicha demandada, a estar y pasar por esta declaración y a optar, dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse su despido, o a que en concepto de indemnización le abone la cantidad de 16.321'39 euros, y en ambos casos a que le pague los salarios de tramitación desde el 06/05/2011 hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 39'93 euros día, y todo ello con la absolución expresa de la empresa 'EFECTIVOX SA'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de Diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de Marzo de 2012 señalándose el día 28 de Marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Jesús María se incorporó a la plantilla de 'Efectivos SA' el 1/4/11, cesando en esa empresa el 5/5/11, al terminar el contrato que su empleadora tenía suscrita con 'Anjana Investments, 5 SL', quien concertó una nueva contrata con 'Prosegur, SA' para la actividad de custodia y manipulado de dinero. La nueva contratista no quiso integrar al citado trabajador en su plantilla y éste presentó demanda de despido, que fue estimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 21/7/11 , que lo declaró improcedente, atribuyendo las consiguientes responsabilidades a 'Prosegur'.
Ésta recurre en suplicación, invocando infracción del art. 55 ET , a resultas de la errónea interpretación del art. 14.B.2 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales.
SEGUNDO.-Disponen los apartados A, B, C1 y C2 del art. 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 16/2/11):
'Artículo 14.Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo,con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral,siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en losArtículos 45,46y50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
B) Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución):
La empresa cesante determinará el número de trabajadores objeto de subrogación en cada una de las diferentes categorías en base a lo establecido en las letras B.1 y B.2 de este artículo.
En los años 2009 y 2010, para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A falta de acuerdo, se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los representantes de los trabajadores.
A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores certificarán en acta conjunta con la Dirección de la Empresa el resultado del sorteo.
B.1) Subrogación de Transporte y distribución del efectivo.
Para hallar el número de trabajadores objeto de subrogación se determinará entre la representación legal de los trabajadores y la empresa cesante los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación.
Tales servicios computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados, de acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:
B.1.1 Población de más de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre seis.
B.1.2 Población de menos de doscientos mil habitantes: Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante entre cuatro.
La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa cedente del Servicio.
B.1.3 Normas comunes a B.1.1 y B.1.2: En ambos casos:
a) La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá entre el resultante de dividir la jornada anual entre 11, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
b) A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas.
c) Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.1.4. de este artículo.
d) En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados.
B.2) Subrogación de los trabajadores de Manipulado: La empresa que pierda un contrato de manipulación de efectivo (Contadores-Pagadores) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1700 euros, durante los años 2009 y 2010 y entre 2.500 € a partir de 2011. Esta cantidad, se actualizará anualmente en función de los costes laborales y la mejora en la tecnología y maquinaria utilizada en la actividad.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los efectos de subrogación del personal.
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):
C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.;
número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa..
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante'.
TERCERO.-Como quiera que la categoría del Sr. Jesús María es la de contador-pagador, se le aplican las reglas establecidas en el apdo B del precepto que acabamos de transcribir, siendo objeto de polémica la interpretación de los dos últimos párrafos de este texto.
Para el juzgador de instancia, la norma en cuestión debe interpretarse en el sentido de que la empresa de seguridad que sucede a otra en la ejecución de una contrata de servicios de manipulación de efectivo (o 'contaje') debe subrogarse como empleadora de los trabajadores de la empresa cesante en la proporción que resulte de realizar una división donde el dividendo está constituido por el importe de la facturación mensual media perdida por la cesante en los últimos 2 meses, y el divisor por la cantidad de 2500, con la particularidad de que, si los meses de ejecución de esa actividad de contaje por parte de la empresa que cesa han sido inferiores a 7, la cantidad que se tomará como dividendo de la operación indicada será la equivalente a los meses reales de desempeño de esa actividad. Siendo éste el caso presente, puesto que 'Efectivos SA' sólo fue contratista de la empresa principal durante 4 meses, esta última cifra es la que debe tomarse como referencia a efectos de la aplicación del precepto indicado y de ello resulta que 'Prosegur' debió subrogarse como nueva empleadora del actor, de modo que, al negarse, se le declara responsable de ese despido improcedente.
La empresa que acabamos de mencionar cuestiona esa interpretación, basándose en que el art. 14 del convenio aplicable hace continua referencia a la necesidad de que existan 7 meses de actividad laboral por parte de un trabajador en el sector de vigilancia privada como presupuesto para que, en caso de terminación de la contrata de la empresa a cuya plantilla pertenezca, se pueda integrar en la plantilla de la nueva empresa que le sucede. Por tanto, al no darse este presupuesto, no existía deber por su parte de subrogación como empleadora del Sr. Jesús María . Refuerza esta interpretación diciendo que el precepto controvertido exige para su aplicación que deben existir 7 meses de facturación por parte de la empresa saliente y por tanto, 'La discusión jurídica no es por tanto si la facturación debe ser dividida entre 7 meses o menos, sino que antes de llegar a esta exigencia para determinar el número de afectados, debe cumplirse el requisito de que existan 7 meses de facturación. Evidentemente si los meses de facturación son inferiores (cuatro como queda acreditado en el hecho probado cuarto de la sentencia) ya no puede producirse la división entre siete, puesto que no ha existido la facturación mínima exigida por la norma'.
Por su parte el escrito de impugnación del trabajador rechaza la posición de la recurrente, para lo cual, en esencia, destaca: que la exigencia de antigüedad laboral en una empresa de seguridad, como presupuesto para que pueda ser integrado en la plantilla de otra que sea contratista sucesora de aquélla, solo es exigible en caso de vigilantes de seguridad, si bien incluso este supuesto admite excepciones. Que el precepto objeto de polémica en su interpretación da tácitamente a entender que la subrogación de empresas de manipulación de dinero puede determinar la integración de los trabajadores de la empresa saliente en la plantilla de la entrante, aun cuando aquélla llevara realizando esa actividad por un periodo inferior a 7 meses, ya que sólo se le exige presentar los boletines de cotización a la seguridad social correspondientes a 3 meses. Que en el presente supuesto, dados los datos económicos que da por reproducidos la sentencia de instancia en su 5º HDP, resulta que, incluso si dividiéramos la facturación total obtenida por 'Efectivos SA' en los 4 meses que duró su contrata por 7, considerados a razón de 2500 euros, también se obtendría una cifra superior al 0'5 del que habla el art. 14.B.2 de convenio y, por tanto, el deber de subrogación es innegable.
TERCERO.-La decisión sobre el tema litigioso depende tan sólo de los propios términos en que está redactado el convenio. Rechazamos, por tanto, la posibilidad, apuntada en recurso, de tomar como referencia interpretativa la condición sobre subrogación empresarial establecida en el apdo A del art. 14, desde el momento en que el propio precepto acuerda que establece una'clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B', o, lo que es lo mismo, que las condicione de subrogación de los trabajadores de servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo son distintas a los de de los trabajadores de manipulación de efectivo o contadores-pagadores.
Rechazamos también la alegación del escrito de impugnación referida a que el deber de entrega, por parte de la contratista saliente, sólo de los boletines de cotización de los últimos meses a la nueva contratista sea significativo de que el convenio contempla expresamente el deber de subrogación cuando la sucesión de contratas sea inferior a 7 meses, ya que el indicado deber de facilitación documental nada tiene que ver con la cuestión jurídica debatida.
De igual manera es irrelevante a estos mismos efectos el cálculo del escrito de impugnación en cuanto al cociente que se obtendría al dividir la facturación de la empresa saliente obtenida en los 4 meses que duró su contrata, pues esa operación sólo está prevista en convenio para determinar el número de trabajadores que deben pasar de una a otra de las contratistas de seguridad que se suceden, mientras que lo que se debate ahora es un problema previo a esa cuestión, y tal problema no es otro sino decidir si debe o no producirse la subrogación empresarial por parte de 'Prosegur' y no, dando por presupuesta esa obligación, fijar el número de trabajadores afectados por la subrogación.
CUARTO.-Todo esto nos lleva, como hemos dicho, a los términos concreto en que está establecido el deber de referencia.
Tal como vemos en el convenio, no se acuerda que el trabajador con categoría de contador-partidor deba llevar un mínimo de antigüedad laboral en la plantilla de la empresa saliente, a diferencia de lo que acontece con los vigilantes de seguridad.
Tampoco se establece en convenio que la contratista saliente haya ejecutado una contrata al menos durante 7 meses a fin de poder aplicar el mecanismo de subrogación que establece el art. 14.B.2 y tal omisión no parece irrelevante, por cuanto el texto de este precepto es igual en este punto al convenio anterior al actualmente vigente, lo que es revelador de que a lo largo de tanto tiempo de aplicación de una norma bien han podido existir casos en los que una contrata de custodia de caudales se haya desarrollado durante escaso tiempo y, pese a ello, los sujetos negociadores no han establecido reglas específicas para condicionar el deber de subrogación empresarial por parte de la nueva contratista.
Atendiendo a estas razones, es criterio de este Tribunal que la subrogación empresarial por parte de 'Prosegur' respecto al Sr. Jesús María debió producirse y, como quiera que sólo éste es el punto de debate que suscita el presente recurso, su resolución en el sentido apuntado lleva a confirmar la decisión de instancia.
QUINTO.-Pierde la empresa recurrente el depósito, debiéndose mantener el aseguramiento prestado mediante aval hasta tanto se procede a la total ejecución de sentencia.
Debe proceder también al abono de los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 300 euros.
SEXTO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de 'PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A.' contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 631/2011, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a 'EFECTIVOX, S.A. y 'PROSEGURO TRANSPORTE DE VALORS SA', en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado mediante aval hasta tanto se proceda a la total ejecución de sentencia. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta mismaorden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
