Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 299/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100305
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00299/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100118
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000112 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000195 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Carmela
Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 112 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Manuel De la Cruz Blanco, en nombre y representación de Doña Carmela , contra la sentencia de fecha 22/10/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 195/2013, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Doña Carmela presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Carmela , nacida el NUM000 - 62, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios como limpiadora hasta diciembre del 2.010, pasando a percibir prestaciones por desempleo. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado traes el informe de la Unidad Médica Evaluadora de 27-11-12, por resolución del día 29 fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo su trabajo. TERCERO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Gran Invalidez. CUARTO.- La actora con hipoacusia bilateral presenta un trastorno mayor recurrente, con sintomatología depresiva, angustia y tristeza desde hace años, con agresividad e ideas autolíticas'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a la Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez que postula.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doña Carmela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 24/2/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la actora por entender que no es acreedora de la gran invalidez que reclama. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo, con amparo procesal en el apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, denuncia la infracción del artículo 137.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo de 1982 , y además sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, número 2639/1992, de 3 de diciembre , y de Cataluña, sentencia de 19 de febrero de 1996 , en cuanto que sostienen que procede la situación de gran invalidez en los supuestos que se precisa la ayuda de tercero para evitar posibles actividades autolesivas, y las sentencias de esta Sala número 305/13, de 4 de julio y la 154/2013 de 2 de abril , en la que se cita la doctrina y jurisprudencia en cuanto al concepto de gran invalidez, para mantener que teniendo en cuenta sus afecciones psíquicas la demandante es acreedora de la gran invalidez que reclama. Y respecto de la cita jurisprudencial hemos de tener en consideración que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Y sin olvidar que tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004, RCUD 5136/2003 . '....como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. De ahí que no sea esta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998)'. No obstante la doctrina expuesta, que parte de la sentencia 19-noviembre-1991 (rcud 1298/1990 ), reflejada en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación unificadora y en determinadas sentencias en las que se apreciado la inexistencia de contradicción en temas, fundamentalmente, de declaraciones de incapacidad permanente parcial o total para la 'profesión habitual' ha efectuado declaraciones en ese sentido. En este línea es muy ilustrativa la STS/IV 23-junio- 2005 (rcud 1711/2004 ), en la que se fijan límites a tal doctrina, y se afirma que 'Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia' y que la anterior doctrina 'no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez'. Pero también existen otras resoluciones de esta Sala en materia de gran invalidez que desde antiguo mantiene otros criterios como veremos, y la diferencia esencial radica en que tratándose de GI no hay que valorar la disminución de la capacidad laboral en todo o en parte del trabajador en relación con sus estado psico-físico, pues legalmente se parte de la inexistencia de capacidad laboral, tal y como se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014, RCUD 1246/2013 .
SEGUNDO:Atendiendo pues, en primer lugar, a la cita legal sustantiva, y dada la infracción que se denuncia, hemos de partir de que ha de entenderse por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ex artículo 137.6 de la LGSS . Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Conforme a lo anterior, la gran invalidez viene a ser una situación límite en el marco legal de la Seguridad Social, y que requiere que el beneficiario precise la asistencia de una tercera persona para los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, precepto que ha sido interpretado en el sentido de entender el acto esencial para la vida como aquél que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias e ineludibles para poder fisiológicamente subsistir, o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decencia para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. El artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en efecto, ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 19-2-1986 , 15-12-1986 , 24-3-1987 , 20-2-1989 y 12-7-1989 ), en el sentido de que «acto esencial de la vida» es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana.
Partiendo además del hecho, también admitido por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15-12-1986 , 1-10-1987 , 18-3- 1988 , 23-3-1988 , 30-1-1989 y 12-7-1989 ) de que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa, sin que sea suficiente la mera dificultad, y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada o permanente ya que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador, y no a la futura por probable que ésta sea ( STS de 26-2-88 ), dentro de esos actos esenciales de la vida, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, la número 305/2013 , en la que por remisión a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2012, exponíamos:"Asimismo la jurisprudencia ha señalado que tal apoyo permanente de tercero no solo ha de limitarse a cuestiones de carácter físico sino que también entra en el ámbito del art. 137.6 LGSS cuando el complemento personal señalado se instaura al objeto de que puedan llevarse a cabo actos de continuación vital, de tal forma que se incluye en dicho precepto cuando el presupuesto de tal asistencia permanente es la defensa integral de la vida de la tendencia de autodestrucción del obrero ( STS 3 de diciembre de 1987 ). Y así se ha declarado la necesidad de ayuda a tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo, como en los supuestos del «psicótico grave y agresivo que además acusa una parálisis muy acentuada» ( STS 16-12-1977 ), o el del depresivo «que debe ser atendido constantemente y vigilado de manera continuada para evitar sus frecuentes intentos de suicidio » ( STS, citada, 3-12-1987 ), o el del que sufre deterioro mental, por demencia senil, que hace necesaria la asistencia de una persona que le ayude a satisfacer las necesidades primarias y «le vigile constantemente» ( STS 27-6-1984 ), o el del que padece demencia profunda, requiriendo constantemente la asistencia de tercera persona para, entre otros actos, «mantener la vida sin grave riesgo» ( STS 15-2-1986 ), o el del que está aquejado de dolencia esquizofrénica, que obliga a sus familiares «no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación» ( STS 10-4-1989 )'. Por lo tanto la doctrina jurisprudencial entiende que procede la gran invalidez cuando existen riesgos evidentes de actividades autoagresivas que se han manifestado en intentos de suicidio ( STSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2009 , o 11 de diciembre de 2002 , STSJC Valenciana de 12 de julio de 2005, STSJ de Madrid de 29 de mayo de 2006 , o STSJ de Asturias de 28 de octubre de 2011 ), mientras que no se entiende tributaria de una gran invalidez las situaciones en las que se aprecia una mera ideación de autolisis sin esas graves manifestaciones psicóticas ni concreción de actuaciones específicas frustradas, que justifiquen una continua y permanente necesidad de vigilancia por tercero (STSJ Anda-Gra- 11/12/03; STSJ Murcia 25-2-03 ))".
Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir de los hechos declarados probados por la resolución de instancia y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica, que, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 1992 o 15 de septiembre de 2006 , hemos de tener en cuenta, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos. Y teniendo en cuenta lo anterior, y que el órgano de instancia se sustenta en el informe del Médico Evaluador de fecha 27 de noviembre de 2012, la demandante, con hipoacusia bilateral, presenta trastorno mayor recurrente, que se califica por la unidad médica como grave, con sintomatología depresiva, angustia, tristeza desde hace años, con agresividad (trastorno de la personalidad) e ideas autolíticas (hecho probado cuarto de la resolución de instancia), con un ingreso hospitalario en agosto de 2008 por la ingesta de productos psicofarmacológicos con intención de suicidio, aún cuando no ha tenido otro intento posterior, necesitando de forma continua supervisión de una tercera persona (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, en el que se remite el informe de la Unidad Médica), aunque después apostilla que no necesita asistencia permanente. Pues bien, teniendo en cuenta los padecimientos de la actora, que se asientan en el informe que hemos expuesto, en el que también se refiere ingresos en unidad de agudos de psiquiatría en varias ocasiones, hemos de concluir, con arreglo a la doctrina expuesta, que la actora para preservar la seguridad propia y la de terceros, debido a su agresividad, precisa de forma continua la vigilancia o supervisión de un tercero, teniendo en cuenta los episodios de agresividad que se narran en el informe médico de síntesis, y las ideas autolíticas que al menos ha llevado a la práctica en una ocasión, con lo que existe el riesgo de repetir el intento autolesivo, lo que le hace decir al Médico Evaluador que necesita una supervisión continua, expresión que se contradice, como expone el recurrido, con lo que razona la sentencia de instancia que afirma que no necesita una asistencia permanente, asistencia permanente que, como hemos visto, en todo caso, no se requiere para el reconocimiento de la gran invalidez interesada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, hay que declarar a la demandante en la situación de gran invalidez que define el art. 137.6, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmela contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada en autos número 195/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social num. 1 de Badajoz , a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para, estimando la demanda origen de estas actuaciones, declarar a la demandante en gran invalidez, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la prestación correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 011214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

