Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100309
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:424
Núm. Roj: STSJ AS 424/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104394
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002753 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000769 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S. , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR ,
ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , LUCIA DEL
RIO RIBERA
SENTENCIA Nº 299/16
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002753/2015, formalizado por la Graduado Social Dª. BEATRIZ
IGLESIAS MARTINEZ, en nombre y representación de Gabriela , contra la sentencia dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000769/2014, seguidos a instancia
de Gabriela frente al INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES
PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Gabriela presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha ocho de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Gabriela presta servicios de limpiadora por cuenta del Organismo Establecimientos Residenciales de Ancianos de Asturias, que tiene concertada la cobertura de prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur.
2º) La trabajadora realiza jornada completa, en horario que comprende de 7:30 a 15:00 horas.
3º) Acudió al trabajo los días 25 a 28 de febrero de 2014.
4º) A las 14:04 horas del día 26 de febrero de 2014 la trabajadora recibía asistencia médica en centro hospitalario por desgarro de retina en ojo izquierdo.
5º) El día 28 de febrero de ese año durante la jornada laboral acudió al Servicio Médico de la Mutua en solicitud de asistencia por pérdida de visión en el ojo izquierdo.
Ese mismo día recibía diagnostico de desgarro periférico de retina del ojo izquierdo a tratar con láser.
6º) La Mutua emitió parte de incapacidad temporal con fecha 3 de marzo de 2014, por accidente de trabajo de 26 de febrero y alta por mejoría el 6 de abril de 2014.
7º) Tramitado expediente de valoración de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, el INSS dictó resolución el 4 de julio de 2014 y declaró que el proceso tenía causa de enfermedad común.
8º) La trabajadora formuló reclamación previa a la resolución de 4 de julio, que el INSS desestimó en otra de 16 de mayo de 2014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Gabriela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de proceso de incapacidad temporal.
El recurso contiene un único motivo en el que al amparo del Art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del Art. 115 de la LGSS en sus apartados 1 y 3 alegando en síntesis que la Mutua emitió parte de IT por accidente de trabajo con fecha 3 de marzo de 2014 y alta por mejoría el 6 de abril, siendo el diagnóstico del parte de baja médica el de desgarro de retina en ojo izquierdo acudiendo a la clínica de los Dres. Vega para ser intervenida por indicaciones de la Mutua no habiendo sufrido nunca desgarro de retina y añade que la actora no solicitó que su situación fuese derivada de accidente de trabajo sino que fue la Mutua quien curso parte que tiene su origen el 26 de febrero estando prestando servicios en turno de mañana que dio comienzo a las 7,30 horas, siendo convocada a las 10,30 para asistir a una reunión de personal comenzando a tener serias molestias en el ojo izquierdo, por lo que llevaba tres horas de trabajo efectivo como operaria de servicios.
Posteriormente y una vez agotado su periodo de recuperación del accidente tras ser operada, la Mutua procede a revocar dicha contingencia y solicita que sea de carácter común cuando en un primer momento ella misma expidió el parte de accidente laboral para poder ser intervenida en dicha clínica y es por ello que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.- El artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo.
En el caso que nos ocupa la actora tiene una jornada laboral de 7,30 a 15 horas y al finalizar la misma el día 26 de febrero de 2014 recibió asistencia médica en un centro hospitalario por desgarro de retina en el ojo izquierdo que se había manifestado durante dicha jornada en la residencia de ancianos donde presta servicios como limpiadora, datos estos que indican claramente que entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo tenor se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo y la sentencia de instancia considera que la simple manifestación o síntoma en el lugar y tiempo de trabajo de alguna alteración corporal no se revela en si misma como accidente de trabajo sino se acredita que el trabajo tiene que ver con la lesión.
La sala estima que este argumento es insuficiente para privar de eficacia a la presunción del citado artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Lo consideramos así porque la normativa no exige que la lesión corporal se produzca por un acto específico de la actividad profesional, que no sabemos cuál sería en el caso de una limpiadora pues lo trascendental es que la lesión se le manifestó por primera vez a la recurrente en el tiempo y lugar de trabajo, con lo que resulta aplicable la presunción antes enunciada, y es asimismo doctrina jurisprudencial la de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal ( SSTS de 6-10-2003 , entre otras), de forma que deben considerarse accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya tal presunción, y en este caso el desprendimiento de retina padecido por la trabajadora demandante se manifestó a través de ciertas molestias en el tiempo y en el lugar de trabajo, lo que determinó que al término de la jornada laboral acudiese a un hospital donde fue atendida, emitiendo dos días más tarde el servicio médico de la Mutua un parte de accidente de trabajo a lo que cabe añadir de un lado que no hay datos de una patología ocular previa y de otro que, se insiste, constando que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo es la Mutua que niega la contingencia profesional la que ha de probar que el trabajo carece de toda relevancia en la dolencia, prueba que la sala estima no se ha producido, por lo que en definitiva la sentencia de instancia ha infringido el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al concluir que la presunción contemplada en dicho precepto ha quedado desvirtuada, con lo cual el recurso ha de ser estimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de Gabriela contra la sentencia dictada el 8 de octubre pasado por el juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los presentes autos seguidos a instancias de la recurrente y siendo demandadas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, sobre contingencia de Incapacidad Temporal, que se revoca en el sentido de declarar que el proceso iniciado por la actora el 26 de febrero de 2014 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua IBERMUTUAMUR al abono de las correspondiente prestaciones Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
