Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 299/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100339
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:477
Núm. Roj: STSJ CANT 477/2016
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000299/2016
En Santander, a 31 de marzo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico , siendo demandado Kutxabank S.A, sobre Derechos Fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor prestó servicios laborales para la demandada BBK con Nivel 6 en la sucursal de El Astillero, antigüedad de 14 de mayo de 2.001 y salario de 4.020'77 euros mensuales, con inclusión de pagas extras, y desarrollando funciones de director de la sucursal. Actualmente presta servicios para la demandada en Rentería como cajero, - indiscutido-.
2º.- En fecha 9 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº3 de Santander se ha dictado sentencia que ha sido ratificada íntegramente por el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social de 10 de septiembre de 2013.
La sentencia obra en el ramo de prueba de la parte demandada como documento nº15, folios 219 y siguientes de las actuaciones, y su relato de hechos probados se tiene por reproducido íntegramente.
3º.- En junio de 2.014 la demandada ofreció a don Mateo , - quien se encontraba en situación de excedencia voluntaria-, una vacante en Castro Urdiales como gestor comercial para cubrir una situación de maternidad. El Sr. Mateo rechazó el ofrecimiento, - testifical del Sr. Mateo y del director de recursos humanos don Jose Pedro -.
4º.- En Cantabria se han cerrado dos oficinas y se están perdiendo puestos de trabajo. Actualmente hay menos plantilla en Cantabria que hace dos años, y no hay nuevas contrataciones ni se contrata a trabajadores fijos, - testifical de don Ambrosio , cajero de Laredo y Delegado sindical-.
5º.- Doña Petra es subdirectora de una oficina de la demandada en Santander desde el año pasado.
Anteriormente prestaba servicios como subdirectora en Santoña desde el año 2.010, y por la reclasificación la oficina de Santoña se quedó sin subdirección, de ahí su traslado, - testifical de doña Petra -.
La oficina a la que ha sido trasladada doña Petra está compuesta por nueve personas, el mismo número que había antes de entrar ella, -testifical de don Jose Pedro -.
6º.- El día cuatro de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación previa resultando intentado sin avenencia.
TERCERO .- En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Federico contra Kutxa Bank debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas'.
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria y habiéndose solicitado por la parte demandada en su escrito de impugnación la incompetencia territorial del recurso, se pasaron los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala con las alegaciones contenidas en el mismo.
Fundamentos
ÚNICO .- En el escrito de impugnación, insiste la parte impugnante en la falta de competencia territorial.Conforme al artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Social será competente el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. El domicilio de las personas jurídicas es el previsto en la Ley que las haya creado o reconocido, o el establecido en sus estatutos o reglas de fundación, y sólo en defecto de tal fijación 'se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto'; criterios estos últimos cuya subsidiariedad respecto del primero (la fijación en la ley o estatutos) ha sido expresamente reconocida por las SSTS 29 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3925) (recurso 1498/90 ) y 11 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3236) (recurso 607/90 )'.
No se controvierte que la entidad demandada, Kutxabank, S.A, tiene su domicilio social en Bilbao y que el lugar de trabajo del actor se encuentra en Rentería, Guipúzcoa, de forma que la única posibilidad de apreciar la competencia de los Juzgados de lo Social de Santander y de Cantabria, y de forma mediata, de esta Sala, se encuentra en la existencia de una sumisión tácita.
No ha existido, sin embargo, tal sumisión tácita por la parte demandada, ya que, al personarse la misma en el acto del juicio oral, verificó, como alegación, la excepción no apreciada en instancia, lo cual implica que no verificó gestión alguna que no fuera la de proponer la declinatoria y, no puede olvidarse la naturaleza oral del procedimiento y que es en dicho acto cuando se deben alegar cuantas excepciones se estiman procedentes ( Sentencia, entre tantas otras, de 12 marzo 1986 . RJ 19861305).
No desvirtúa lo expuesto que, planteada 'de oficio' la falta de competencia por la Letrada de la Administración de Justicia, a través de diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se resolvió por auto de fecha 13 de julio de 2015, en el que se reconoció la imposibilidad de examinarla de oficio, y también, como es preceptivo, la de formularla adecuadamente como declinatoria.
Como es lógico, la parte demandada se aquietó a referida resolución si no le negaba el derecho a oponer referida excepción sino que tan sólo se le invitaba a plantearla en su caso como declinatoria, tal como hizo expresamente en el acto de juicio.
Tampoco debió ser recurrida la resolución que no la apreció, ya que la sentencia de instancia era favorable a los intereses de quien la opuso, de forma que, tal como posibilita el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, le estaba permitido asimismo alegar motivos de inadmisibilidad de recurso o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. Opuesta otra vez en debida forma la falta de competencia territorial, se dio traslado a la parte actora, como exige referido precepto.
Frente a la oposición en este procedimiento en el acto del juicio, y ahora otra vez en la impugnación, carece de sentido apelar a una eventual sumisión tácita, derivada de procedimientos anteriores, y ante los órganos del partido judicial de Santander, es decir, procedimientos seguidos por el mismo actor y contra la misma empresa pero que no son el actual. La actitud anterior de la demandada en otros procesos, en los que no se opuso la excepción, y más o menos consciente dicha parte de referida falta de competencia territorial, o incluso con distinto interés en no hacerla valer, no vincula, como es lógico, a la posibilidad de oponerla ahora, ya que, considerarlo de otro modo, en un peculiar entendimiento de los 'actos propios', cercenaría el derecho mismo a la tutela judicial efectiva, que también supone oponer excepciones.
Es cierto que cuando se trata simplemente del incumplimiento de las reglas determinantes de los fueros territoriales, este incumplimiento no afecta al núcleo esencial del proceso, ni al orden público procesal, ni conculca el art. 24 de la Constitución .
El cumplimiento o incumplimiento de las reglas que estructuran la competencia por razón del territorio afecta sobre todo a los propios intereses y conveniencias de las partes que intervienen en el proceso, de ahí que sea totalmente razonable y conforme a derecho el que se incardine en la esfera de sus decisiones la facultad de respetar o no esas reglas y en este caso, la demandada, por la razón que fuera, quiso que se respetaran a través de la declinatoria. Esta clase de sumisión se produce cuando el concreto proceso judicial ya se encuentra en trámite, y entonces dicho demandado puede evaluar perfectamente, sobre datos reales y totalmente constatables, si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante; por consiguiente, se someterá tácitamente a la competencia del Juzgado o Tribunal elegido por el actor, si le conviene o sí, al menos, no le causa perjuicio; pero si le perjudica, siempre puede hacer uso de los remedios que estatuye la Ley , planteando la correspondiente cuestión de competencia, como ha hecho, y tal decisión ha de efectuarse en un procedimiento concreto sin que vincule lo que haya decidido hacer la demandada con anterioridad y en otros procesos.
La sentencia referida del Tribunal S, de 16-2-2004, Rec. 3201/2012, no guarda relación con el supuesto actual, ya que se limita, con rico acopio doctrinal, a afirmar la imposibilidad de admitir la sumisión expresa, así como resaltar que también es imposible la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial.
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 6 de noviembre de 2015 , proceso 343/2015, proceso de tutela de derechos fundamentales dictada en virtud de demanda seguida por D. Federico contra KUTXA BANK, apreciamos la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de Santander, dejando sin efecto la resolución recurrida y remitiendo a la parte actora, a su elección, a los Juzgado que corresponden al del lugar de prestación de servicios, que es Rentería (San Sebastián) o los del domicilio de la demandada (Bilbao).Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, Previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los actos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
