Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 283/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100274
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:583
Núm. Roj: STSJ NA 583/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE OCTUBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don IGNACIO IMAZ GARCÍA, en nombre y representación
de don Prudencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS
FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por don Prudencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando la vulneración del derecho de huelga y condenando así mismo al pago de 483,84 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre la vulneración del derecho de huelga y reclamación de cantidad deducida por D. Prudencio contra B.S.H. ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que no existe vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada en relación a los hechos enjuiciados y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Prudencio , viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa B.S.H. ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. con antigüedad, Grupo y Nivel, y salario mensual que se indica en el Hecho Segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido a efectos de incorporarlo en el presente hecho probado al no haber sido objeto de discrepancia entre las partes litigantes, mostrándose conformes con el mismo.-
SEGUNDO.- En la empresa demandada se inició una huelga legal el 9 de enero de 2017, convocada el 2 de enero de 2017 por el sindicato LAB, y que duró hasta el 26 de enero de 2017, concluyendo con acuerdo con la representación de los trabajadores, que obra como documento número ocho del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducido.- En virtud de denuncia recibida la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra emite informe fechado el 23 de agosto de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y referido a una posible sustitución de trabajadores en huelga en la mercantil B.S.H.
ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA (el informe obra unido a los autos y se da aquí por reproducido). Dicho informe la señora inspectora de trabajo y seguridad social indica, en la parte referida al resultado final que 'se concluye que los trabajadores Salvador , Sergio , Valentín e Jose Francisco , han incurrido en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas (un total de seis operarios), mientras los mismos se encontraban en el ejercicio de su derecho fundamental, según los hechos comprobados y anteriormente referenciados, conculcando el derecho de huelga de tales trabajadores'.- Se añade que esa sustitución interna constituye un incumplimiento del art. 28.2 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art. 4.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y que el incumplimiento constituye una infracción administrativa en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada y calificada como grave por el art. 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se propone para esa infracción una sanción en grado máximo, en la cuantía de 3.126 euros, valorando para ello el número de trabajadores afectados, que en este caso son trabajadores huelguistas que han visto conculcado de manera interna el ejercicio de su derecho a huelga en un total de seis operarios, así como la cifra de negocios de la empresa en el año 2016.- Se extendió también Acta de Infracción con el número NUM000 con fecha 24 de agosto de 2017, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.- La empresa demandada efectuó alegaciones en escrito de 18 de septiembre de 2017 frente al acta de infracción, dictándose resolución 1313/2017, con fecha 14 de diciembre, por la la Directora General de Trabajo del Gobierno de Navarra en el que se confirma el acta de infracción y se impone a la empresa demandada la sanción propuesta.- La empresa interpone recurso de alzada ante la Consejería y Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra, que es desestimado por la Orden Foral 29/2018, de 26 de marzo de 2018, y frente a la misma se ha interpuesto demanda judicial por la empresa demandada, sin que hasta la actualidad se haya celebrado el juicio (escritos y resoluciones que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).-
TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidas la descripción del puesto de trabajo del Jefe de Fabricación que desempeñaba el Sr. Salvador y del Encargado de Lavavajillas Sr. Feliciano ; la descripción del puesto de trabajo y Técnico de Calidad de procesos o producto, puesto desempeñado por el Sr. Valentín ; la descripción del puesto de trabajo responsable de Laboratorio de Secadora que desempeñaba el Sr. Jose Francisco , y del puesto responsable del Departamento de Desarrollo de Bomba de Calor, que ocupaba el Sr. Victor Manuel , así como el organigrama del área de fabricación de la empresa demandada, donde consta el Sr. Salvador como Jefe de Fabricación el Sr. Sergio como Encargado de Lavavajillas, y el organigrama del Área de Gestión de Calidad y de la Bomba de Calor, donde consta en relación a la gestión de calidad el Sr. Valentín es el responsable de Auditoría de Lavavajillas en calidad de procesos y auditorías, y en el Departamento de Bomba de Calor consta el Sr. Victor Manuel como responsable del departamento y el Sr. Jose Francisco como responsable del Laboratorio de Secadora, personal todos ellos que son a los que se refieren el informe y el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los cursos de formación que han sido impartidos por el Sr. Salvador y el Sr. Sergio en los últimos nueve años.-
CUARTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos, al no ser objeto de controversia entre las partes litigantes, los cuadros que reflejan la producción de lavavajillas que la empresa demandada tuvo en el mes de enero de 2017, y la disminución en la producción real en el período de huelga, que alcanza el 33%, así como el gráfico sobre evolución de la cantidad de lavavajillas auditados en el mes de enero de 2017, que disminuyó durante el período de ejercicio del derecho de huelga, ya que la auditoría en términos de normalidad es en torno a un 5% y los días de huelga no llega al promedio de 1,5, con una pérdida promedio en enero de 2017 del 80%; así como tabla resumen de ensayo realizados en el Departamento de Bomba de Calor (documentos números 10, 11 y 12 del ramo del prueba de la empresa demandada que se dan aquí expresamente por reproducidos ya que los datos que constan en los mismos, además de ratificarse en el acto del juicio, no han sido impugnados por la parte demandante).-
QUINTO.- El 11 de enero de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra efectuó visita la inspectora al centro de trabajo que tiene la empresa demandada en Esquíroz, desarrollando la visita desde las 12,34 horas a las 15,21 horas, y efectuándose comprobaciones sobre posibles sustitución ilegal de huelguistas en relación a dos turnos de trabajadores (mañana de 6 a 14 horas, y turno de tarde de 14 a 22 horas).- La visita en las instalaciones se desarrolló en compañía de los denunciantes sobre sustitución de trabajadores en huelga, integrantes del Comité de Empresa, y la inspectora actuante efectuó comprobaciones en cuanto a las tareas realizadas por determinados trabajadores que en ese momento se encontraban en el centro de trabajo, con los que mantuvo la correspondiente entrevista, todo ello en relación a los que se concretan en el Acta de Infracción que se dan aquí por identificados. También se mantuvo reunión, con posterioridad, con el responsable de Recursos Humanos de la empresa.- Queda acreditado que don Salvador , Jefe del Departamento de Fabricación de la empresa demandada, según la documentación que aporta esta a la Inspección de Trabajo, el 10 de enero de 2017, entre las 17 y las 20,30 horas, aproximadamente, estuvo realizando tareas que ordinariamente no tiene encomendadas y, en concreto, la reparación de lavavajillas junto con don Feliciano -Encargado de Lavavajillas o responsable de producción de fabricación de frigoríficos y lavavajillas-, y junto a un trabajador de mano de obra directa - Gabino -, con el objeto de enseñar a este último a reparar, y efectuando la reparación entre 20 y 25 lavavajillas.
Ese 10 de enero de 2017 faltaba personal de reparación porque estaban ejerciendo su derecho de huelga, y tampoco estaban los dos jefes de equipo, y en concreto en el turno de tarde y para la actividad que efectuaba el Sr. Salvador y el Sr. Feliciano las tareas correspondientes correspondían haberlas realizado al Jefe de Equipo que tenía el turno de tarde, Sr. Hugo , que estaba secundando la huelga convocada. Tanto en el caso del Sr. Salvador como en el Sr. Feliciano efectuaron estas tareas por su propia iniciativa, sin que se le diese ninguna instrucción ni orientación por parte de la dirección de la empresa para que realizasen tal actividad o tareas a los efectos de aminorar los efectos de la huelga.- También ha quedado acreditado que Valentín , responsable de Auditoría de Lavavajillas, en la Sección de calidad de procesos y auditoría de producto de la empresa demandada, se encontraba junto con el trabajador Justo , Auditor de Calidad de Frigoríficos, realizando sobre una superficie tareas en un electrodoméstico y, en concreto, el propio Sr.
Valentín manifestó a la inspectora actuante que estaba 'recuperando -reparando- un lavavajillas que ha salido malo', con referencia a que estaba 'cambiándole una pieza', que era en concreto una envolvente deformada.
Esta tarea de recuperación o reparación del lavavajillas el propio Sr. Valentín indicó a la inspectora actuante que de ordinario lo realizan los auditores, pero en ese momento los dos auditores de calidad de lavavajillas se encontraban en la jornada del 11 de enero de 2017, fecha de la visita de la inspectora, en situación de huelga (son los analistas don Maximiliano y doña Antonia ). Tampoco en el caso del Sr. Valentín recibió ninguna instrucción ni indicación de la empresa para realizar esa actividad. La actividad que realizaba el Sr. Valentín , con anterioridad a las 14 horas, es la que hubiera realizado ordinariamente el trabajador que secundaba la huelga don Maximiliano .- Por último, se ha acreditado que don Jose Francisco , responsable del Laboratorio de Secadora el día de la visita de la inspectora se encontraba realizando ensayos utilizando tres de las cuatro cabinas que se encuentran en esta sección de laboratorio de secadora, y ejecutando a tal fin tareas que de ordinario realizan los técnicos de laboratorio, y que el día en cuestión no la estaban realizado por haber secundado la huelga, y decidiendo el Sr. Jose Francisco realizar estas actividades para sustituirles, si bien no consta que haya recibido ninguna indicación o instrucción u orientación por parte de la dirección de la empresa de realizar tales funciones o tareas con la finalidad de disminuir los efectos de la huelga.-
SEXTO.- La parte demandante no presta servicios en ninguna de las áreas a que se refiere la Inspección de Trabajo'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 6.5 del R.D. 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 28.2 de la Constitución Española, y de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2011, de 28 de marzo.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre vulneración del derecho de huelga e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por D. Prudencio contra la mercantil 'BSH Electrodomésticos España, S.A.' y el Ministerio Fiscal, y tras declarar que no existe vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada, absuelve a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra.
La decisión judicial indicada no se comparte por la representación letrada del Sr. Prudencio y, por tal razón, plantea el presente recurso que tiene a bien amparar en dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales solicita que se de una nueva redacción a los hechos probados de la decisión recurrida, así como que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La primera solicitud del recurso tiene su amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS, siendo su objeto la modificación de la redacción del hecho probado tercero de resolución controvertida. Así, se postula la adición de un texto en el que se recojan las funciones desempeñadas por los trabajadores D.
Salvador , D. Sergio , D. Valentín y D. Jose Francisco , que constan en las descripciones de puestos de trabajo, y en el organigrama aportados por la empresa recurrida al proceso, como prueba documental.
En concreto, el texto cuya adición se propone es del siguiente tenor: Los contenidos de los puestos de trabajo de los jefes y responsables que sustituyeron a los trabajadores en huelga son los siguientes: D. Salvador , Jefe de departamento de Fabricación: - Definición de nuevos procesos (estándares).
- Confirmación de los estándares vigentes.
- Asegurar que el proceso de mejora continua del área funciona.
- Definición de la estructura organizativa del área.
- Formar y desarrollar al equipo.
- Innovar para mejorar.
- Representar al departamento/fábrica en eventos internos/externos.
- Informar del estado y organizar el feedback al equipo.
- Autorizar la contratación de mano de obra directa.
D. Sergio (encargado): - Definición de nuevos procesos (estándares) - Confirmación de los estándares vigentes.
- Impulsar la mejora continua de los estándares establecidos.
- Definición de la estructura organizativa del área.
- Formar y desarrollar al equipo, y sustituirlos si fuera necesario.
- Impulsar y facilitar actividades en su área.
- Distribución del personal y los trabajos a su cargo para lograr la máxima eficiencia en costes.
- Informar del estado y organizar el feedback al equipo.
- Aportar el punto de vista de su área y colaborar en las reuniones y equipos interdepartamentales.
D. Valentín (Técnico de calidad de procesos de productos): - Seguimiento e implementación de acciones de mejora.
- Definición de parámetros críticos de proceso.
- Liberación de retenciones.
- Coordinación y actuación en reoperaciones de bloqueos en almacenes BSH.
- Soporte mantenimiento de la documentación.
D. Jose Francisco : Responsable de laboratorio, tiene a su cargo a los técnicos de laboratorio, dependiendo sólo del Responsable del laboratorio, D. Victor Manuel .
El interponente del recurso considera que el añadido propuesto es trascendente para el resultado del litigio pues de él resulta, siempre según quien recurre, 'que los altos cargos que han sustituido a trabajadores huelguistas ocupan puestos de responsabilidad, cuyas funciones consisten en la toma de decisiones, gozando de autonomía, gestionando el trabajo y al equipo de trabajadores'.
Pues bien, la petición de revisión efectuada no puede ser acogida dada su innecesariedad.
El hecho probado tercero, que ahora se quiere variar, tiene por reproducidas de forma íntegra, entre otras cosas, los organigramas y las descripciones de los puestos de trabajo relativos a los Srs. Salvador , Sergio , Valentín y Jose Francisco , con lo que la adición pretendida no pase de ser una repetición completamente innecesaria de algo que ya consta, siquiera sea por remisión, en el hecho que se quiere modificar. De esta manera, la revisión solicitada nada aporta al relato fáctico de la sentencia recurrida, distinto a lo que ya obra en el proceso y ha sido objeto de valoración judicial.
A lo expuesto debemos añadir, que la adición pretendida tan solo reproduce una parte de las funciones asignadas a los trabajadores antes mencionados, lo que permite afirmar que la revisión solo responde a una valoración limitada, parcial y subjetiva de la prueba en la que se sustenta, prueba que, en cambio, si ha sido considerada, analizada y valorada en su totalidad por el Juzgador de instancia, pues su contenido se tiene por reproducido de modo completo en la sentencia recurrida.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo del primer motivo de suplicación.
TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión del juzgado, en la consideración de que ésta infringe lo dispuesto en el artículo 6.5 del RD 17/1997, de 4 de marzo, en relación con el artículo 28.2 de la CE, y de la doctrina de la STC 33/2011, de 28 de marzo.
La parte que recurre considera, de forma resumida, que en el caso objeto de análisis sí se ha producido una vulneración del derecho de huelga, pues los Srs. Salvador , Sergio , Valentín y Jose Francisco , que realizaron funciones correspondientes a los trabajadores en huelga, son directivos de la empresa y, por tal razón, considera que no puede rechazarse la demanda sobre la base de afirmar que la sustitución de trabajadores huelguistas no vino precedida de una instrucción empresarial pues, a su entender, aquellos directivos no necesitaban recibir orden de sustitución alguna por parte de la empresa, al ser ellos mismos quienes organizaban el trabajo.
Pues bien, la sentencia recurrida reconoce como cierto: que los Srs. Salvador , Sergio , Valentín y Jose Francisco , ostentaban la cualidad de encargados o responsables de tres áreas concretas de la empresa; que durante el desarrollo de una huelga, convocada el 2 de enero de 2017 y que se prolongó hasta el 26 de enero de 2017, los trabajadores antes mencionados incurrieron en conductas de sustitución interna de trabajadores huelguistas, mientras estos se encontraban en el ejercicio de su derecho de huelga; que tal actuación fue llevada a cabo por propia iniciativa, y en la creencia de que podían desempeñar las tareas porque en otras ocasiones las habían realizado; y que la sustitución referida fue muy minoritaria, teniendo un impacto muy reducido en relación a la incidencia muy significativa de la huelga en la producción de la empresa demandada.
Así, el Juzgado pese a reconocer la efectiva realización de conductas de sustitución interna, desestima la reclamación al considerar que los responsables o encargados antes citados, desarrollaron las tareas de sustitución por propia iniciativa, sin que a este respecto fuera posible apreciar intervención empresarial alguna, respecto de la cual -sigue diciendo la sentencia-, no consta acreditado que aquella hubiera efectuado ninguna indicación, orden o instrucción a los trabajadores para que desempeñaran labores de sustitución.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida no está de más recordar, como ya hicimos en nuestras sentencias de 14/04/2016 (rec. 94/2016); 29/04/2016 ( 116/2016); 05/05/2016 (rec. 147/2016), y siguiendo en lo esencial el criterio mantenido en nuestra sentencia de 23 de junio de 2015 (rec. 238/2015) dictada en un asunto de objeto similar, que como establece el TC en la sentencia 33/2011, de 28 de marzo, 'en cuanto al derecho de huelga ha de recordarse la singular posición que ostenta en relación a otras medidas de conflicto colectivo. Como subrayaba la STC 123/1992, de 28 de septiembre , en su FJ 5, '[e]l derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole - como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .)'.
Por otra parte, sigue diciendo la sentencia -recordando a su vez la dictada el 11/1981, de 8 de abril-: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).
Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, 'el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ... (que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial'.
De este modo, la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones.
Ahora bien, en un contexto de huelga legítima, el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias.
Pues bien, sin desconocer que la sustitución interna (comportamiento que aquí se denuncia por la parte recurrente), constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, y sin desconocer tampoco la singular preeminencia de la que goza el derecho de huelga, es lo cierto que en el ámbito de la reclamación que ahora se plantea -procedimiento de tutela de derechos fundamentales (huelga)-, es preciso acreditar que la dirección empresarial tuvo algún tipo de intervención en el comportamiento de sustitución interna que se denuncia como vulnerador del derecho, pues en este ámbito concreto, no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, exigiéndose la prueba -siquiera sea indiciaria-, de un comportamiento empresarial que atenta contra el derecho que se dice vulnerado.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia 274/15 de 23 de junio de 2015, ya referida, la ilicitud de la sustitución presupone un ejercicio indebido de la potestad directiva del empresario en una situación excepcional en que la misma, como se ha visto, ha de ceder ante la efectividad del prevalente derecho de huelga. Por eso mismo, allí donde ni siquiera de forma indiciaria se ha logrado probar que la empresa ejercitara efectivamente esta potestad de dirección, no podrá apreciarse la efectividad de una sustitución indebida y, por tanto, de una lesión al derecho fundamental de huelga.
Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, solo permiten confirmar la resolución controvertida y, en consecuencia, rechazar el recurso planteado.
La sentencia dictada en la instancia tiene por probado que los responsables o jefes de área que desempeñaron las indiscutidas labores de sustitución de trabajadores en huelga, desarrollaron tales actividades por iniciativa propia, sin que en ningún caso recibieran indicaciones, orientaciones o instrucción alguna por parte de la empresa demandada. A este respecto, la sentencia recurrida establece como acreditado que de lo actuado no puede deducirse, ni siquiera de forma indiciaria, la intervención de la empresa en el inicio y desarrollo de la conducta a la que hacemos referencia y, mucho menos, una conducta empresarial dirigida a desactivar la presión que implica el ejercicio del derecho de huelga.
A lo expuesto, la decisión recurrida añade que la prueba practicada permite confirmar que los responsables de área, Srs. Salvador , Sergio , Valentín y Jose Francisco , actuaron de la manera en que lo hicieron creyendo que podían desempeñar las tareas realizadas, porque en otras ocasiones ya las habían desarrollado, circunstancia que unida a la anterior permite rechazar cualquier intento empresarial de vulnerar el derecho fundamental que se afirma infringido.
Por último, no podemos aceptar que el mero hecho de que los sustitutos ostenten la cualidad de jefes de área o responsables de un servicio, suponga -a los efectos solicitados- una asimilación con el empresario.
No hay prueba de que los Srs. Salvador , Sergio , Valentín y Jose Francisco mantengan una relación de alta dirección con la empresa, ni que puedan actuar al margen de los criterios establecidos por la empresa, circunstancias que se confirman con el inatacado dato fáctico de que tales trabajadores actuaron de manera autónoma, por propia iniciativa y al margen de indicación empresarial alguna.
Si a ello unimos que la conducta autónoma mencionada resulta admisible por la propia naturaleza de los trabajos realizados y que la conducta llevada a cabo por los trabajadores no huelguistas careció de afectación relevante alguna sobre el derecho de huelga ejercitado, pues ni neutralizó el paro convocado, ni aminoró de manera apreciable o privó de efectividad al mismo, solo podemos confirmar, como así hace el juzgador de instancia, que no se ha acreditado la vulneración alegada en los términos pretendidos, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Prudencio contra la Sentencia nº 224/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 26 de junio de 2018, en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa 'BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.', en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
